Sentencia nº 216 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de sentencia216
Número de resolución216
Fecha10 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Inmobiliaria Pemalí, S. A.

Abogado(s): L.. S.R.T., U.M.P., L.. G.P.R.

Recurrido(s): Argentina Mateo

Abogado(s): L.. Cenia Adonis, Dr. Luis Alberto Ortiz Meade

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Pemalí, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-0231323-7, con su domicilio y asiento social establecido en la Ave. J.A.A.C. núm. 102, El Vergel, de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, J.L.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0139745-3, domiciliado y residente en la calle D.R., núm. 10, B.V., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 003-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.L.A.T., actuando por sí y por el Dr. L.A.O.M., abogados de la recurrida, Argentina Mateo;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA PEMALI, S.A., contra la sentencia No. 003-2011 del 11 de enero del 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. S.R.T., G.P.R. y U.M.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2011, suscrito por la Licda. C.L.A.T. y el Dr. L.A.O.M., abogados de la recurrida, Argentina Mateo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Argentina Mateo, contra la Inmobiliaria Pemali, S.A. y los señores J.A.L.A. y Petrica Cabral de León, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 127, de fecha 23 de febrero de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA inadmisible la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora ARGENTINA MATEO, en contra de la INMOBILIARIA PEMALI, S.A., y los señores JOSÉ A. LEÓN ASENCIO y PETRICA CABRAL DE LEÓN, por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante, la señora ARGENTINA MATEO al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. G.P.R., S.R. y C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 256/06, de fecha 24 de abril de 2006, del ministerial A.P.G., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Argentina Mateo, interpuso formal recurso de apelación por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 003-2011, dictada en fecha 11 de enero de 2011, ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ADMITE en la forma el recurso de apelación de la SRA. ARGENTINA MATEO, contra la sentencia civil No.127 emitida el veintitrés (23) de febrero de 2006 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta Sala, por haber sido gestionado conforme a derecho; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la mencionada vía de recurso y REVOCA en todas sus partes la decisión impugnada; AVOCA el conocimiento de la demanda inicial y, en consecuencia, la acoge en términos parciales; TERCERO: CONDENA a la compañía INMOBILIARIA PEMALÍ, S. A. a pagar una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) a la SRA. ARGENTINA MATEO, en ocasión de los perjuicios morales sufridos por ella como consecuencia del desalojo arbitrario e ilegal de que fuera objeto; CUARTO: EXCLUYE de las anteriores condenaciones y de la demanda en general a las personas físicas de los SRES. JOSÉ LEÓN ASENCIO y PETRICA CABRAL DE LEÓN, por los motivos expuestos ut supra sobre este particular; QUINTO: CONDENA en costas a INMOBILIARIA PEMALÍ, S.A., con distracción a favor de los Licdos. C.A.T. y L.O.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del principio de contradicción; Tercer Medio: Violación del principio de inmutabilidad del proceso; Cuarto Medio: Desnaturalización del acto";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la nulidad del acto de emplazamiento materializado en ocasión del presente recurso de casación, sustentada en que durante su notificación se incurrió en irregularidades de forma, al omitirse notificar en cabeza del mismo el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a la recurrente a emplazar en inobservancia a las disposiciones del artículo 6 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, atendiendo a la naturaleza de dichas conclusiones, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone: "en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado";

Considerando, que en el acto núm. 890-2011, de fecha 7 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, conteniendo el emplazamiento en ocasión del presente recurso, el alguacil actuante afirma haber notificado, conjuntamente con dicho acto, los documentos siguientes: a) "copia del memorial contentivo del recurso de casación, interpuesto el 6 de abril de 2011 contra de la sentencia No. 003-2011 en contra dictada el 11 de enero de de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (...); b) el Auto dictado por el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de julio de 2011, mediante el cual se autoriza a la recurrente Inmobiliaria Pemalí, S.A., a emplazar a la parte recurrida, señora Argentina Mateo", afirmaciones que ponen de manifiesto que dichos actos del proceso sí fueron notificados al ahora recurrido, siendo indiferente que no se hicieran constar en el encabezamiento del emplazamiento sino en su contexto, salvo, que pruebe el recurrido, de manera fehaciente, el agravio derivado de dicha omisión;

Considerando, que, en efecto, la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas ha sido establecida, de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso, en ese sentido, si bien es cierto que el referido texto legal, exige, a pena de nulidad, que en cabeza del emplazamiento se notifique el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando emplazar, la inobservancia a tal formalidad solo justificaría la nulidad de dicha diligencia procesal si se prueba, de manera incuestionable, el agravio sufrido a consecuencia de dicha omisión, de magnitud a vulnerar algún aspecto de relieve constitucional que pueda constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa en ocasión del presente recurso de casación, conforme se deriva del artículo 37 de la Ley 834-78 del 15 de julio de 1978; que la formalidad de dar en el emplazamiento copia del auto del presidente por el cual se autoriza a emplazar no es de orden público y su inobservancia no impidió en el caso juzgado al recurrido ejercer su derecho de defensa, por cuanto constituyó abogado y produjo oportunamente sus medios de defensa, razones por las cuales procede rechazar la nulidad propuesta por la parte recurrida;

Considerando, que se impone, de igual forma, determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 6 de julio de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, que para la fecha de interposición del recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha el 20 de septiembre de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación establecida en la sentencia impugnada, resultó que la corte a-qua, luego de revocar la sentencia apelada, condenó a la compañía Inmobiliaria Pemalí, S.A., a pagar a favor de la señora Argentina Mateo, la cantidad de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), cuyo monto, como es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida, conforme referimos en párrafos anteriores, para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c) párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley para su admisión, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Pemalí, S.A., contra la sentencia núm. 003-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de Octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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