Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de resolución3
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): A. de los Santos Frías, R.A.C.C.

Abogado(s): L.. L. delA.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de los Santos Frías, dominicano, mayor de de edad, soltero, militar, portador de la cédula de identidad y electoral No. 052-0008606-3, imputado, y R.A.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0089775-2, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. L. delC.A.J., depositado el 7 de febrero de 2011, en nombre y representación de los recurrentes, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4036-2011 de Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 28 de julio de 2011, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre de 2011 por el J.J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los jueces J.A.S. y P.R.C. para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 31 de agosto de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., E.R.P., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M. de la Suprema Corte de Justicia y los jueces I.P.C.H. y U.B. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre de2002 entre el vehículo conducido por A. de los Santos Frías, propiedad de A.O.S.A. y asegurado en la compañía Unión de Seguros, S.A. y el camión conducido por F.R.G.G. propiedad de R.A.C.C. y asegurado en la compañía Unión de Seguros, S.A., en el cual resultaron ambos vehículos con daños y desperfectos, fue apoderado del fondo del asunto el Juzgado de Paz del municipio de Cotui, P.S.R., el cual dictó sentencia el 7 de junio de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara, no culpable a los coprevenidos señores A. de los Santos Frías y F.R.G.G., de violar los artículos 49, 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley No. 114-99, en perjuicio del señor A.O.S.A., parte agraviada y civilmente constituida, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, por haber comprobado que no han cometidos la falta generadora del presente accidente; SEGUNDO: Se declara de oficios, las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, interpuesta por el señor A.O.S.A., parte agraviada y civilmente constituida, hecha a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. R.A.R.U., en contra de los señores A. de los Santos Frías y R.A.C.C., en sus calidades de prevenido, y de persona civilmente responsable, en razón de ser ellos mismos conductor y propietario del camión marca Daihatsu causante del accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; CUARTO: Se ordena a los señores A. de los Santos Frías y R.A.C.C., en sus calidades de prevenido y de persona civilmente responsable, en razón de ser ellos mismo conductor y propietario del camión marca Daihatsu causante del accidente, al pago de una indemnización consistente en la suma de Treinta y nueve Mil Quinientos (RD$39,500.00), a favor del señor A.O.S.A., parte agraviada y civilmente constituida, en su calidad de ser el propietario del vehículo camión marca Nissan, antes mencionado, como justa reparación de los daños materiales recibidos como consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena a los señores A. de los Santos Frías y R.A.C.C., en sus calidades de prevenido y de persona civilmente responsable, en razón de ser ellos mismos conductora y propietario del camión marca Daihatsu, causante del accidente, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de su provecho del abogado Dr. R.A.R.U., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad; SEXTO: Se condena a los señores A. de los Santos Frías y R.A.C.C., en sus calidades de prevenido, y de persona civilmente responsable, en razón de ser ellos mismos conductora y propietario del camión marca Daihatsu, causante del accidente, al pago de los intereses legales de la suma acordadas, como indemnización complementaria y supletoria; SÉTIMO: Se declara común, oponible y ejecutoria, la presente sentencia a la compañía La Unión de Seguros, S.A., en razón de haberse comprobado que es la entidad aseguradora del vehículo marca Daihatsu, productor del accidente, hasta el monto estipulado en la póliza de referencia"; b) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por A. de los Santos, F.R.A.C.C. y La Unión de Seguros, C. por A. la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega pronunció la sentencia el 17 de agosto de 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible, los recursos de apelación interpuestos por R.A.C.C. y A. de los Santos Frías, a través de su abogado L.. H.A.S.B. y el interpuesto por el Dr. F.G.G., en representación de La Unión de Seguros, C. por A., A. de los Santos Frías y R.A.C.C., en contra de la sentencia No. 00128-2005 de fecha siete (7) de junio del año 2005, dictada por el Juzgado de Paz de Cotuí, Distrito Judicial de S.R., por las razones precedentemente aludidas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio; TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia a las partes"; c) que a consecuencia del recurso de casación interpuesto por A. de los Santos Frías y R.A.C.C. la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala) pronunció su sentencia el 8 de septiembre de 2006, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la que, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 5 de octubre de 2010, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 22/06/2005 por el Lic. H.A.S.B. en representación de los imputados R.A.C. y A. de los Santos Frías contra la resolución No. 00128/2005 de fecha 07/08/2005 emanada del Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, P.S.R., en consecuencia confirma la presente decisión; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas. Manda que el secretario de esta Corte entregue copia de la misma a todos los interesados"; d) que recurrida en casación por A. de los Santos Frías, R.A.C.C. y La Unión de Seguros, C. por A. la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 28 de julio de 2011 la Resolución núm. 4036-2011 mediante la cual declaró inadmisible el recurso de la compañía La Unión de Seguros, S.A. y admisible el recurso de A. de los Santos Frías y R.A.C.C. y fijó la audiencia para el 31 de agosto de 2011 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Ilogicidad manifiesta y falta de motivación en su sentencia; Segundo Motivo: Divergencias entre el dispositivo en sí y la falta de motivación de la sentencia; errónea aplicación de una norma jurídica"; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: "que el tribunal original declara no culpable a los imputados por no retenerle la falta generadora del accidente, pero acoge en cuanto al fondo la constitución en actor civil, por lo que condena a A. de los Santos Frías y R.A.C. al pago de la suma de treinta y nueve mil quinientos pesos oro (RD$39,500.00) a favor de la víctima A.O.S.A. para reparación de los daños ocasionados en el accidente, sin haberse retenido la falta al imputado, por lo que consideramos hay falta de base legal; que la sentencia recurrida rechaza el recurso y ratifica la decisión recurrida cuando en las motivaciones suprime la parte que tiene que ver con los intereses legales, pero al confirmar la referida sentencia, confirmó esta parte del dispositivo que impone el pago de intereses legales";

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al casar la sentencia dictada el 17 de agosto de 2005 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega estableciendo que el escrito de apelación de los recurrentes cumplía con los requisitos del artículo 417 Código Procesal Penal, sobre los fundamentos del recurso, por lo que ordenó fuera valorado nuevamente;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado al establecer que: "el tribunal de primer grado fijó como un hecho no controvertido que los daños recibidos producto de la colisión entre el camión marca Daihatsu y el marca Nissan, color blanco, placa y registro No. LB-T818, modelo 1989, chasis No. NJNAU450JKKAG01039, propiedad del señor S.G.N., conducido por el nombrado F.R.G.G., asegurado con la compañía La Unión de Seguros, S.A., mediante póliza No. SD-98074, de fecha 13/3/2002, resultó dicho vehículo con abolladura del guardalodo delantero izquierdo, rotura de cristal, abolladura de la cama del lado izquierdo, rotura del tanque, entre otros desperfectos mecánicos, de donde se infiere que dichos daños tal y como fueron ocasionados por el camión marca Daihatsu ya señalado, de manera que independientemente de que al indicado camión al momento de caer en un hoyo se le rompieran las barras estabilizadoras, no impide en modo alguno que la parte recurrida pueda ser favorecida con la indemnización que a manera de condena le impusiera el tribunal de primer grado, pues el Código Procesal Penal es cónsono en el sentido de que aunque una persona haya sido descargada penalmente pueda ser condenada civilmente";

Considerando, que la referida sentencia de primer grado, confirmada por la Corte a-qua, declaró a ambos conductores A. de los Santos Frías y F.R.G.G. no culpables de violar la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, pero reteniendo falta civil al primero y condenándolo conjunta y solidariamente con R.A.C.C. al pago de la suma de treinta y nueve mil quinientos pesos (RD$39,500.00) a favor de A.O.S.A. por los daños ocasionados al camión de su propiedad, así como al pago de los intereses legales a título de indemnización suplementaria;

Considerando, que en ese sentido la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, así como por el examen de los documentos aportados, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante que en materia de accidente de tránsito de vehículos de motor cuando el tribunal no ha retenido falta penal a cargo del conductor del vehículo causante del accidente no puede imponer condenaciones civiles; por lo que en el presente caso, al descargar la Corte a-qua en lo penal al imputado A. de los Santos Frías no podía imponer a su cargo, solidariamente con R.A.C.C., persona civilmente responsable, una indemnización civil a favor de A.O.S.A., propietario del otro vehículo envuelto en el accidente; en consecuencia, procede casar por vía de supresión y sin envío la condena civil impuesta a A. de los Santos Frías y R.A.C.C., al no quedar nada que juzgar;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A. de los Santos Frías y R.A.C.C. contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la condena civil impuesta a los recurrentes, en sus respectivas calidades; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 28 de septiembre de 2011 años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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