Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 1994.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha08 Junio 1994
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/1994

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.O., el Sindicato de Motoristas de Santiago, Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): Dr. G. de J.B.G.

Recurrido(s): Valentín Faña Santiago

Abogado(s): L.. Porfirio Veras Mercedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Máximo Puello Renville, P.; O.P.V., G.G.C., F.B.J.S. y F.M.P.J., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Domingo Olivo, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 176381, serie 1ra., residente en la calle Libertad No. 124 de la ciudad de La Vega; Sindicato de Motoristas de Santiago, Inc., con domicilio social en la calle G.G.N. 10 de la ciudad de Santiago y la compañía Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la calle Restauración No. 122 de esta misma ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de La Vega, en fecha 27 de julio de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 30 de julio de 1979, a requerimiento del Dr. G. de J.B.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 7 del mes de junio del corriente año 1994, por el Magistrado Máximo Puello Renville, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados O.P.V., G.G.C., F.B.J.S. y F.M.P.J., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, 52, 61 y 65 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultó una persona con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en sus atribuciones correccionales, el 29 de junio de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido Domingo Olivo, la Compañía Seguros Pepín, S.A. y la parte civil constituida, V.F.S., contra sentencia correccional No. 767 de fecha 29 del mes de junio del año 1978, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: ´Primero: Rechaza la solicitud de reapertura del proceso hecha por el abogado de la defensa, por improcedente y mal fundada; Segundo: Declara a D.O., culpable de violar la Ley No. 241, en perjuicio de V.F.S., y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de RD$10.00 (Diez Pesos Oro), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes y falta de la víctima; Tercero: Condena al prevenido D.O. al pago de las costas penales; Cuarto: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el Dr. V.F.S., a través de su abogado, L.. P.V.M., en contra del prevenido D.O., el Sindicato de Motoristas de Santiago, Inc. y la Compañía Seguros Pepín, S.A.; Quinto: En cuanto al fondo, condena solidariamente al prevenido D.O. y al Sindicato de Motoristas de Santiago, Inc., al pago de una indemnización de RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos Oro), en favor de V.F.S., por daños y perjuicios morales, experimentados por él en el accidente; Sexto: Condena además solidariamente al prevenido D.O. y al Sindicato de Motoristas de Santiago, Inc., al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la demanda en justicia; Sétimo: Condena solidariamente al prevenido D.O. y al Sindicato de Motoristas de Santiago, Inc., al pago de las costas civiles con distracción de éstas a favor del L.. P.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria contra la Compañía Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la Ley'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido D.O., persona civilmente responsable, del Sindicato de Motoristas de Santiago, Inc., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales segundo, cuarto y quinto, a excepción en éste, del monto de la indemnización otorgada a favor de V.F.S., que la modifica en RD$600.00 (Seiscientos Pesos Oro), suma que esta Corte estima la ajustada para resarcir los daños sufridos por V.F.S., al acogerse recíprocas del prevenido y dicha parte civil constituida; y confirma además, los ordinales sexto y octavo, rechazándose así las conclusiones de la Compañía Seguros Pepín, S.A., por improcedentes y mal fundadas, al ponerse en causa al Sindicato de Motoristas de Santiago, Inc., entidad que aseguró con la concluyente, el vehículo que ocasionó el accidente poniendo éste a cargo (c/o) de J.M.N.; CUARTO: Condena al prevenido D.O. al pago de las costas penales de esta alzada y a éste, juntamente con la Compañía Seguros Pepín, S.A., al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. P.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el Sindicato de Motoristas de Santiago, Inc., puesto en causa como persona civilmente responsable, y la Compañía Seguros Pepín, S.A., puesta en causa como entidad aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan su recurso, como lo exige a pena de nulidad del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente, culpable y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la noche del 13 de diciembre de 1977, mientras el vehículo placa No. 208-452, conducido por D.O., transitaba de Este a Oeste por la Avenida Rivas de la ciudad de La Vega, atropelló a V.F.S., que al momento del accidente cruzaba dicha vía; b) que a consecuencia de dicho accidente resultó el agraviado con lesiones corporales curables después de veinte 20) días; y c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, no obstante haber visto al agraviado tratando de cruzar la vía, no tomó las medidas de precaución necesarias para evitar el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido D.O., el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos, sancionado en la letra (c) del mismo texto legal, con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de RD$100.00 (Cien Pesos Oro) a RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro), si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por veinte (20) días o más, como sucedió en la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente D.O., a una multa de RD$10.00 (Diez Pesos Oro), acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente ocasionó a V.F.S., constituido en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, que al condenar al prevenido recurrente D.O., al pago de tales sumas a título de indemnización en provecho de la persona constituida en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Motoristas de Santiago, Inc. y la Compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, el 27 de julio de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido Domingo Olivo y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: M.P.R., O.P.V., G.G.C., F.B.J.S., F.M.P.J., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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