Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de resolución28
Fecha21 Diciembre 2011
Número de sentencia28
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Ayuntamiento del Distrito Nacional, ADN

Abogado(s): L.. A.T., D.. J.L.S., P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento del Distrito Nacional (A. D. N.), contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.G., por sí y por el Dr. J.L.S. y el Lic. A.T., a nombre y representación del recurrente, Ayuntamiento del Distrito Nacional;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.T. y los Dres. J.L.S. y P.G., en representación de la recurrente, depositado el 3 de mayo de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2011, y finalmente conocido el 7 de diciembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 409, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de noviembre de 2004 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida San Vicente de Paúl esquina carretera M., entre el autobús marca H., modelo 2002, color azul, placa núm. IA-6287, conducido por L.G.B., y el automóvil marca Toyota, modelo 1982, color gris, placa núm. A280064, conducido por M.M.; b) que luego de varias actuaciones procesales, finalmente, conoció del fondo del proceso Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, el cual emitió su fallo el 3 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva expresa, se encuentra copiada en la sentencia resultado de los recursos de apelación interpuestos contra ésta, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual emitió su decisión el 15 de julio de 2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. C.G.H., en nombre y representación del señor L.G.B., FENATRANO, el Ayuntamiento del Distrito Nacional y la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., en fecha 13 de diciembre del año 2007; b) las Dras. R.G.R. y M.R.B., en nombre y representación de los señores M.M. y Z.C., en fecha 28 de noviembre del año 2007; c) el Dr. J.L. y los Licdos. J.S. y R.R., en representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en fecha 9 de noviembre del año 2007; y d) el Lic. J.R.A., en representación del señor L.G.B. y FENATRANO, en fecha 8 de noviembre del año 2007; todos en contra de la sentencia de fecha 3 de mes de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar como al efecto declaramos al señor L.G.B., por su hecho personal, culpable de violar los artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, en consecuencia visto el ordinal c, de este artículo 49 se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de RD$200.00 Pesos, por la violación cometida en perjuicio de los señores M.M. y S.C.; Segundo: Declarar como al efecto declara al co-imputado M.M. culpable de violar los artículos 49-c y 65 de la Ley 241, en perjuicio de la señora S.C. y por tanto se le condena al pago de una multa de RD$200.00 Pesos; Tercero: Se declaran de oficio las costas. En el aspecto civil: Tercero (Sic): Declarar como al efecto declaramos regular y válida la constitución en actor civil por los señores M.M., S.C., en contra del señor L.G.B.; la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (FENATRANO); el Ayuntamiento del Distrito Nacional y la aseguradora Banreservas, S.A., en cuanto a la forma por estar conforme con el derecho y con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo se acoge y en consecuencia condena al imputado señor L.G.B., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de (RD$80,000.00), Pesos, a favor del señor M.M. como justa reparación por los daños materiales y físicos sufridos a causa del accidente; b) la suma de (RD$35,000.00), a favor de la señora S.C. por los daños físicos, golpes y heridas sufridos a causa del accidente. En estas mismas consecuencias; Quinto: Condena a la Federación Nacional del Transporte La Nueva Opción (FENATRANO) en su calidad de persona jurídica a moral, beneficiaria de la póliza de seguros, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de RD$100,000.00, a favor del señor M.M.; b) la suma de RD$50,000.00 Pesos a favor y provecho de la señora S.C.; Sexto: Condena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, en doble calidad de propietario del vehículo causante de los daños y de beneficiario de la póliza de seguro al pago de la suma de RD$150,000.00 Pesos, a favor y provecho del señor M.M. y de la señora S.C. la suma de RD$50,000.00, como justa reparación por los daños sufridos a causa del indicado accidente; S.: Se rechaza la constitución en actor civil Incoada por la señora M. de J.R.F., por improcedente, mal fundada, carente de calidad y de base legal; Octavo: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente hasta la cobertura de su póliza; Noveno: Se condena al señor L.G.B., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho de las Dras. R.C.G., M.R. y B.I., conforme con la ley; Décimo: Se fija la lectura integra de la presente sentencia para el día miércoles 24 de octubre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, vale cita para las partes presentes y representadas; Undécimo: Se ordena que la presente sentencia sea notificada a la Magistrado Fiscalizadora’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida; ordena la celebración total de un nuevo juicio y en consecuencia envía el presente caso por ante el Juzgado de paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, a fin de que realice una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Compensa las costas procesales"; c) que producto del anterior apoderamiento, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia S.D., dictó su decisión al respecto el 4 de marzo de 2010, cuyo parte dispositiva se encuentra dentro del dispositivo de la sentencia ahora impugnada, la cual fue el resultado de los recursos de apelación interpuestos contra ella, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de abril de 2011, , cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.L.S. y P.G. y el Lic. J.S., en nombre y representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia num. 128/2010, de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘En cuanto al aspecto penal: Primero: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de violación a los artículos 49 letra c, 61, 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, por la de violación a los artículos 49, letra c, 61, literales a y c, y 65 de la misma ley; Segundo: Declara al ciudadano L.G.B., culpable de violar los artículos 49, letra c, 61, literales a y c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114/99, y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de su licencia de conducir por un período de un (1) mes; Tercero: Condena al ciudadano L.G.B. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Pronuncia la absolución del ciudadano M.M., por no haber cometido la falta causante del accidente. En cuanto al aspecto civil: Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por los señores M.M., S.C. y M. de J.R.K., a través de sus asesores legales, por haber realizado conforme a la normativa procesal penal; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución civil, condena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, en su calidad de propietario del vehículo H., año 2002, color azul, placa núm. IA-6287, chasis núm. KMJHD17EP2C014470, al pago de una indemnización de RD$505,000.00, distribuidos de la manera siguiente: a) RD$200,000.00, a favor del señor M.M., por daños morales y materiales sufridos; b) RD$200,000.00, a favor de la señora S.C., por daños morales y materiales sufridos; c) RD$105,000.00, a favor de la señora M. de J.R.K., por daños materiales sufridos; S.: Condena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, en su indicada calidad, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. R.C.G.R. y M.R.R.; Octavo: Declara la presente decisión en el aspecto civil, común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía de seguros Banreservas, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas procesales";

Considerando, que el recurrente Ayuntamiento del Distrito Nacional (A. D. N.), propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en los hechos y en el derecho";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: “Que el Juez a-quo inobservó la prueba depositada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional. Que no se hizo fuera de plazo procesal, sino más bien dentro de la etapa preparatoria. Que si bien el Ayuntamiento del Distrito Nacional, pudo cometer un error en el depósito de la misma, fue en el hecho de haberla depositado precisamente en esa etapa, pero que al hacerlo ante el Ministerio Público cumplía a cabalidad con el proceso penal, puesto que el artículo 260 del Código Procesal Penal, así como otras disposiciones del estatuto del Ministerio Público establecen que este funcionario se rige por el principio de objetividad y que el mismo tiene que buscar los elementos a cargo y a descargo, por lo que al depositar dicha certificación ante el Ministerio Público el Ayuntamiento del Distrito Nacional, daba por hecho que este funcionario la iba a presentar en la etapa preliminar o sea audiencia preliminar para que fuera acreditada y su posterior incorporación al proceso en la etapa del juicio. Es decir, que en el expediente están depositadas dos (2) certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, una de fecha 25 de enero de 2005, en la que consta que el vehículo es propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional y la otra de fecha 19 de abril de 2005, en la que consta que el vehículo es propiedad de la Federación Nacional del Transporte la Nueva Opción (FENATRANO). Además de estas dos (2) pruebas contradictorias, existe la certificación número 9347, de fecha 17 de diciembre de 2004, en la que consta que la Póliza núm. 2-502-007190, con vigencia del 1ro. de octubre de 2004 al 1ro. de octubre de 2005, está expedida a favor de FENATRANO/ADN; haciendo constar en la misma también que el beneficiario tiene domicilio y residencia declarado en la calle J.E., núm. 39, V.J., D.N., dirección que corresponde a FENATRANO, una dirección distinta a la del Ayuntamiento del Distrito Nacional, cuya dirección es F.C. de Utrera núm. 1, Centro de los Héroes, D.N. Es ante esta situación en que se hace preciso y necesario esclarecer el hecho de por cuenta de quién conducía el señor L.G.B., el autobús participante en el accidente, resultando la declaración del mismo en el sentido de que no trabaja en el Ayuntamiento del Distrito Nacional. Es aquí donde la Corte de Apelación, en la sentencia recurrida incurre en una desnaturalización de los hechos y documentos que hacen la sentencia manifiestamente infundada en los hechos al afirmar en el tercer considerando de la página 4, que el Ayuntamiento del Distrito Nacional fundó su defensa en la sola declaración del conductor de que no trabajaba para esa institución para romper la presunción de relación de comitente a preposé, pues como ya hemos señalado, es ante la existencia de pruebas contradictorias, que se hace necesario esclarecer para quién trabajaba y por cuenta de quién iba conduciendo el autobús el señor L.G.B., por tanto resulta una desnaturalización de los hechos la afirmación hecha por la Corte de Apelación, en la sentencia impugnada de que sólo existe la declaración del conductor para servir de medio de defensa al Ayuntamiento del Distrito Nacional, para romper la presunción de comitente. Así mismo, resulta una desnaturalización que hace la sentencia manifiestamente infundada, el hecho de afirmar que la víctima, constituida en actor civil, probó ante el Tribunal a-quo que el propietario del vehículo causante del daño, lo era el recurrente, toda vez que ello solo puede resultar de la desnaturalización de las certificaciones aportadas, afirmación a la cual no puede llegar a través de una apreciación conjunta y armónica de las pruebas aportadas, pues como hemos dicho, resulta de tal manera contradictoria, que podría decirse que se anulan unas a otras, quedando solo la declaración del señor L.G.B., como única prueba subsistente, unido a la lógica de la experiencia, la cual nos indica que el transporte de pasajeros en autobuses, está en manos de sindicatos como FENATRANO y no en manos del Ayuntamiento del Distrito Nacional, situaciones de la realidad importantes para esclarecer contrario a lo afirmado por la Corte de Apelación en su sentencia, que el Ayuntamiento del Distrito Nacional, no tiene una relación de comitencia a preposé con el indicado señor. Que la Ley 146 sobre Seguros de Vehículos de Motor, establece de manera clara que no podrá haber dos instituciones beneficiaria de la póliza. Que sin embargo el Juez para excluir a la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (FENATRANO) del proceso, lo hizo tomando en cuenta la certificación de fecha 25 de enero del año 2005, del Departamento Personalizado que no es el Departamento al que corresponde las expediciones de vehículos de motor, dando como hecho de que el Ayuntamiento del Distrito Nacional, era el propietario del vehículo envuelto en el accidente, sin tomar en cuenta la existencia de otra certificación igual de fecha 9-4-2005, que contrario a la anterior establece que el propietario es la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (FENATRANO). Ante todas esas contradicciones de pruebas, no tomando en cuenta las declaraciones del propio imputado, donde éste establecía que el vehículo que él conducía el propietario pertenecía a un sindicato que a la vez era afiliado de la Federación Nacional de Transporte (FENATRANO), y que éste no se encuentra o no se encontraba al momento del accidente en la nómina del Ayuntamiento del Distrito Nacional, y que al decir de éste nunca ha trabajado para esa Institución, se ha incurrido en la sentencia en el vicio de hacerla infundada en derecho, toda vez que, si bien es cierto que como dice el considerando tercero de la página 4, “…de que se presume que quien conduce un vehículo, lo hace con autorización de su propietario…", no es menos cierto que en la especie no se ha podido establecer con claridad, cuál es el verdadero propietario, por lo que resulta de vital importancia establecer para quién trabajaba el conductor y por cuya cuenta conducía el vehículo, quedando claramente establecido que lo hacía por cuenta de FENATRANO; al no hacerse una inspección conjunta y armónica de las pruebas aportadas conforme a la lógica. Que en el caso de la especie se ha sentado mal precedente pues se ha condenado a una institución como propietaria de un vehículo que nunca ha tenido ni la guarda del vehículo, pero que mucho menos tiene relación alguna con quien conducía el referido vehículo. El uso dado al vehículo demuestra claramente que es propiedad de la Federación Nacional de Transporte (FENATRANO) y no del Ayuntamiento del Distrito Nacional, ya que la institución edilicia no tiene flotilla de vehículos para ser usado en transporte público, tanto urbano como inter-urbano";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión lo siguiente: “Que del examen de la sentencia recurrida y de las demás piezas del proceso, esta corte ha podido comprobar lo siguiente: a) que fue dictada la resolución número 125/2006, auto de apertura a juicio, dándose cuenta que el proceso en cuestión solo presentaron elementos probatorios para su valoración el Ministerio Público y la víctima constituida en actor civil, entre ellos certificación de Impuestos Internos de fecha 25 de enero de 2005; b) el Tribunal a-quo valoró las pruebas que le fueron sometidas delimitando la propiedad de los vehículos, estimando que el vehículo propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional fue el causante de los daños, la responsabilidad penal de los conductores y la responsabilidad civil de las partes demandadas; que es evidente que el Tribunal a-quo bajo ninguna circunstancia podía ponderar la certificación argumentada de fecha 19 de abril de 2005 en razón de que la misma no fue propuesta para su acreditación y discusión ante el órgano correspondiente que lo era el Juzgado de Paz en función de Juzgado de la Instrucción, y que posteriormente le permitiera al juez de fondo ponderarla, valorarla y decidir en consecuencia; por lo tanto su accionar no estuvo fuera de la norma, y el vicio argüido no está presente en la sentencia por lo tanto debe de ser rechazado; que en su segundo motivo el recurrente en resumen alega que la sentencia recurría está afectada de los vicios de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que: 1) para excluir a FENATRANO del proceso lo hizo tomando en cuenta la certificación de fecha 25 de enero de 2005, no tomando en cuenta las declaraciones del propio imputado donde establecía que el vehículo que conducía era propiedad de un sindicato que a la vez era afiliado a FENATRANO; 2) Que ese conductor no se encontraba al momento del accidente en la nómina del Ayuntamiento del Distrito Nacional; 3) Que se presenta al recurrente como tercero civilmente responsable obviando que para que exista tal condición debe concurrir la relación de comitente a preposé, lo que no se da en el caso de la especie porque éste no ha recibido órdenes de parte de funcionarios o empleados de dicha institución; que esta corte estima al igual como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de forma reiterada que en torno al establecimiento de la relación de comitente a preposé es innecesario el establecimiento de una relación laboral o de otra índole, en razón de que se presume que quien conduce un vehículo lo hace con la autorización de su propietario, en ese sentido en la especie la sola declaración del conductor de que no trabajaba en el Ayuntamiento del Distrito Nacional, no destruía esa presunción en razón de que la víctima constituida en actor civil probó ante el Tribunal a-quo que el propietario del vehículo causante del daño lo era el recurrente, por lo que el vicio alegado no se encuentra presente en la sentencia y por lo tanto el medio propuesto debe de ser rechazado; que de las anteriores motivaciones esta corte estima procedente desestimar el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por no encontrase presente en la sentencia recurrida los vicios argumentados, y, estar la misma debidamente motivada y las pruebas valoradas, procediendo en consecuencia confirmar la misma en su totalidad";

Considerando, que ciertamente tal y como sostiene el recurrente, la presunción juris tamtun de que el propietario de un vehículo se presume comitente del conductor es hasta prueba en contrario, y la afirmación del conductor del vehículo que no es empleado del Ayuntamiento del Distrito Nacional, está robustecida tanto por la certificación expedida por Impuestos Internos, que expresa que el vehículo está a nombre del Ayuntamiento y/o FENATRANO, como por la póliza expedida a favor de FENATRANO, todo lo cual conduce a pensar que ciertamente el conductor del vehículo hizo una afirmación ajustada a la verdad, y por tanto merece que se haga un examen más exhaustivo sobre quién en el momento del accidente tenía el control del vehículo y por ende es el comitente, por todo lo cual procede acoger el medio examinado y casar la sentencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento del Distrito Nacional (A. D. N.), contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que elija aleatoriamente una de sus Salas; Tercero: Compensa costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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