Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de resolución73
Número de sentencia73
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M. de Guerra de la República Dominicana

Abogado(s): L.. P.A.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la M. de Guerra de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. P.A.C.L., mediante el cual la recurrente M. de Guerra de la República Dominicana, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de mayo de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 1ro. de julio de 2011 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 17 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y la Ley 437-06, que instituye el Recurso de Amparo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de octubre de 2010, el Juzgado de la Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia de Atención Permanente de la M. de Guerra dictó medida de coerción en contra de los imputados alféreces de navío C.A.A. y Perfecto de los S.R.R., M. de G., y los alferéces de fragata M.S.S. y F.J.M., M. de G., de tres meses de prisión preventiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 226, numeral 7 del Código Procesal Penal Dominicano y artículos 222 numeral 5 y 223, numeral 6, y 11 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; b) que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada de una instancia interpuesta por M.S.S. y Perfecto de los S.R. contentiva de una solicitud de mandamiento para la acción constitucional de habeas corpus, dictando su decisión sobre la misma en fecha 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo dice “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso constitucional de habeas corpus por ser hecho de acuerdo a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha solicitud, ordena la inmediata puesta en libertad del imputado M.S.S., por estar el mismo privado de su libertad sin orden judicial de autoridad competente; TERCERO: Declara el presente recurso constitucional de habeas corpus libre de costas”; c) que como consecuencia del recurso de apelación, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de febrero de 2011, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los L.dos. P.A.C.L., J.J.P., abogados de los tribunales de la República, actuando en nombre y representación de la M. de Guerra de la República Dominicana, en fecha 6 de enero de 2011, en contra de la sentencia núm. 338-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al recurrente, al recurrido y una copia sea depositada en la glosa procesal”;

Considerando, que la recurrente, M. de Guerra de la República Dominicana invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; la corte a-qua hace una incorrecta aplicación a la disposición legal del deber de estatuir sobre los fundamentos de un recurso solicitado, dando una solución alternativa al mismo, que no responde ni soluciona el conflicto de jurisdicción aplicado de hecho por el juez de primer grado, causando impunidad ante una infracción militar, para lo cual en derecho sustantivo y adjetivo ya se tienen bien definidos e identificados los roles tanto de la jurisdicción ordinaria como de la militar; a que las jurisdicciones de alzada tienen el deber de resolver los conflictos de jurisdicción planteados, partiendo del criterio de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia que desde los orígenes de nuestro sistema judicial han conocido recursos de casación a sentencias provenientes de la Jurisdicción Militar Dominicana, dando a dicha jurisdicción una tutela judicial efectiva y garantizando que las infracciones a las leyes sobre la materia militar no queden impunes y sean un mal ejemplo a los miembros de las Fuerzas Armadas; a que al omitir dar su opinión acerca de un planteamiento de injerencia de la jurisdicción ordinaria en aspectos propios de una jurisdicción especial, con grado Constitucional, alegando fórmulas de inadmisibilidad, la corte a-qua no cumple su rol de tutela judicial, dejando en indefinición el conflicto jurídico, social e institucional existente; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma: Violación al artículo 254 de la Constitución Dominicana; que en el presente caso tanto la corte a-qua y el juez ha incurrido en el vicio indicado en el primer motivo, puesto que al momento de decidir no constató que el impetrante es un miembro activo de las Fuerzas Armadas y estaba privado de su libertad mediante una orden motivada y escrita de un juez competente, por haber cometido una infracción estrictamente de índole militar prevista en una ley especial sobre esa materia y su proceso se llevaba acorde a lo consagrado por el artículo 254 de la Constitución de la República, que da carácter sustantivo a la Jurisdicción Militar; podrá comprobar que en la resolución marra de la corte a-qua y el juez a-quo han realizado una gran injerencia frente a la jurisdicción competente, en virtud de que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución se aclara la confusión sobre las modificaciones que introdujo el Código Procesal Penal a la jurisdicción militar, toda vez que lo único que ha sido modificado es el procedimiento a seguir, es decir, que dicha norma procesal en ningún momento derogó el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, sino únicamente el procedimiento a seguir para la tramitación y desarrollos de los procesos llevados por ante ésta; Tercer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; la corte a-qua da una incorrecta interpretación de la norma y emite una decisión sin fundamento al señalar que el recurso se interpuso fuera de plazo tomando como partida para la prescripción del recurso por extemporáneo el pronunciamiento del fallo, donde el párrafo tercero de su resolución marra, página tres nos habla del artículo 418 del Código Procesal Penal, sin observar que en el pronunciamiento el Juez a-quo; Cuarto Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma: Violación al artículo 381, parte in fine, del Código Procesal Penal; que el juez a-quo ha incurrido en una franca violación al artículo 381 del Código Procesal Penal, puesto que como la privación provisional de libertad del alférez de fragata M.S.S., fue ordenada por el organismo jurisdiccional competente, la privación de su libertad nunca puede ser ilegal, ya que la jurisdicción obra en virtud del imperio de la ley; Quinto Medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; ya existen reiteradas decisiones de las distintas Cortes de Apelación del país y de la propia Suprema Corte de Justicia declarando admisible y conociendo los recursos a las decisiones que acogen o rechazan el recurso de habeas corpus, por lo que la corte a-qua al rechazar el recurso interpuesto en contra de la decisión que ordena el habeas corpus, alegando que esa decisión no le pone fin al proceso al no ser de absolución o condena, hace una incorrecta aplicación del artículo 416 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que antes de examinar los méritos de los medios esgrimidos por la parte recurrente, esta segunda sala procede a suplir de oficio un medio de orden público, en interés de la ley; sobre la inviabilidad del mandamiento de habeas corpus en casos como los de la especie;

Considerando, que en ese orden de ideas debemos señalar que los alféreces de navío C.A.A. y Perfecto de los S.R.R.M. de G. y los alféreces de fragata M.S.S. y F.J.M.M. de G., el 20 de octubre de 2010 fueron objeto de una medida de coerción dictada por la Juez de la Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia de Atención Permanente de la M. de Guerra, consistente en tres meses de prisión preventiva por haber violado el artículo 222 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas;

Considerando, que M.S.S. y Perfecto de los S.R.R. elevaron una instancia por ante la jurisdicción ordinaria impetrando un mandamiento de habeas corpus en solicitud de su libertad, la cual le fue concedida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sentencia que quedó convalidada al declarar inadmisible la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, expresando que esa sentencia ni absolvía ni condenaba a los solicitantes, por lo que no era sujeto de apelación;

Considerando, que la corte a-qua no debió declarar inadmisible el recurso de apelación de la M. de Guerra, toda vez que debió observar que el juez a-quo al otorgar el habeas corpus violó la parte in fine del artículo 381 del Código Procesal Penal que expresa: “No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción”; que como en la especie la Juez de la Instrucción de Atención Permanente del Consejo de Guerra de la M. de Guerra le impuso a los imputados C.A.A., Perfecto de los S.R., M.S. y F.J. tres meses de prisión provisional, y esa medina podía ser recurrida o solicitada su revisión por los interesados, lo que no hicieron, por ante la jurisdicción militar, resulta evidente que era no viable y mal fundado el mandamiento de habeas corpus de que se trata; por consiguiente procede casar la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la M. de Guerra de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa dicha sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Declara libre de costas el proceso.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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