Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2012.

Número de resolución78
Número de sentencia78
Fecha20 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.E.M.C.

Abogado(s): L.. E.C.U.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.E.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0136651-7, domiciliado y residente en la calle C.M. número 81 del sector Bancola en la ciudad de La Romana, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.C.U., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 14 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana presentó acusación contra L.E.M.C., por el hecho de que el 23 de julio de 2008, éste fue detenido por miembros de la DNCD, mediante operativo realizado en la calle Restauración del sector Río Salado en la ciudad de La Romana, y al ser requisado se le ocupó en el interior del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de 40 porciones de un material rocoso de origen desconocido, con un peso aproximado de 13.34 gramos, además se le ocupó en el lado derecho de su cintura una pistola marca L., calibre 380, número 541142 de color aniquilado (Sic) con el mango negro, un cargador y cinco cápsulas para la misma, hechos contrarios a la Ley 50/88 y la Ley 36; acusación por la cual fue enviado a juicio, el cual fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, resolviendo mediante sentencia condenatoria del 29 de julio de 2010 con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara al ciudadano L.E.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0136651-7, domiciliado en la calle C.M. núm. 71, de esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas, hecho tipificado por los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, así como de violar el artículo 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir cinco (5) años de prisión, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio por el hecho del imputado encontrarse asistido por la oficina de Defensa Pública; TERCERO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el certificado de análisis químico forense, que reposa en el proceso"; b) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra aquella decisión, intervino la ahora objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2011, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el imputado L.E.M.C., a través de su abogada, en contra de la sentencia núm. 127-2010, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año 2010, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso por improcedente, infundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, que declaró culpable y condenó a cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), al imputado L.E.M.C., de generales que constan en el expediente, por violación a los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y sustancias Controladas en la República Dominicana, y el artículo 39 de la Ley 36, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga incautada correspondiente a este proceso que figura en el certificado de INACIF, de conformidad con el artículo 92 de la Ley que rige al materia; CUARTO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del proceso por haber sucumbido";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos que se refieren a los principios procesales de justicia rogada, derecho de defensa, correlación entre acusación y sentencia, y separación de funciones, por inobservancia de las disposiciones de los artículos 22, 321 y 336 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación y desnaturalización del medio planteado ante la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: Inobservancia aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos en lo que respecta a la legalidad de las pruebas y a la presunción de inocencia del imputado";

Considerando, que en el primer medio propuesto sostiene el recurrente que el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de la Instrucción de La Romana establece que envía a juicio al señor L.M.C. por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4-D, 5-A y 75 párrafo II de la Ley 50/88, misma calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en sus conclusiones finales durante la audiencia de juicio, sin embargo fue condenado a cinco años de reclusión mayor por violación a las anteriores disposiciones y al artículo 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, dictando el tribunal un fallo extrapetita, lo que vulneró los principios de separación de funciones y de imparcialidad;

Considerando, que el impugnante sostiene además que en la especie no se cumplieron las formalidades del artículo 323 del Código Procesal Penal para la variación de la calificación, y el tribunal nunca advirtió al imputado sobre ello, violando su derecho de defensa;

Considerando, que es de rigor procesal que las impugnaciones elevadas en el recurso de casación deben dirigirse al acto jurisdiccional atacado, y no a otro, como ocurre en la especie, pues es evidente que las imputaciones proferidas por el recurrente han sido dirigidas contra la sentencia de primer grado y no contra la de la Corte a-qua, que confirmó aquella; sin embargo, la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la alzada examinó similares alegatos contenidos en el recurso de apelación, estableciendo sobre el punto debatido que: "…a) en la especie, esta Corte ha podido comprobar que al rechazar los incidentes planteados por la defensa con relación a la exclusión de las actas del proceso (acta de registro de persona y acta de INACIF), presentada como medio de prueba por el Ministerio Público; donde se hace constar en el acta de registro de persona L.E.M.C., portaba además las 40 porciones del material rocoso presumiblemente crack; se le ocupó en el lado derecho de la cintura una pistola marca L., calibre 380, núm. 541142, de color niquelado con el manejo negro con un cargador con 5 capsulas para la misma; solicitando en el juicio el Ministerio Público, que el imputado fuera condenado al cumplimiento de ocho años de reclusión mayor, por violación a los artículos 4-D, 5-A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; b) Que en el acta de audiencia correspondiente al proceso seguido a L.E.M.C., establece en el párrafo 3 de la primera página que: En el proceso por acción pública seguido en contra del imputado L.E.M.C., acusado del crimen de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4-D, 5-A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 que tipifican la distribución de sustancias controladas en la República Dominicana y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio del Estado Dominicano; concluyendo el Tribunal a-quo con una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por violación a los artículos 4-D, 5-A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; así como también por el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, de donde se infiere que el Tribunal a-quo juzgó y condenó por la acusación presentada, porque el dictamen es in voce no pudiendo precisar si por error material no se transcribió completo y la decisión no causó agravio al justiciable porque se le impuso una pena menor que la solicitada por el Ministerio Público, por lo que el tribunal no falló extrapetita como alega el recurrente, todo lo contrario falló por debajo de lo solicitado en el dictamen del Ministerio Público";

Considerando, que a pesar de que la alzada comprobó, como se expresa anteriormente, que la acusación contenía imputación por porte ilegal de un arma de fuego, pero que en el juicio el ministerio público concluyó únicamente en cuanto a la imputación por tráfico de drogas y sustancias controladas, lo que bien podría obedecer a un error, según estimó la Corte a-qua, estas conclusiones a las que arribaron los jueces de segundo grado se apartan de los procedimientos cumplidos en el presente caso, como se explica más adelante;

Considerando, que en su examen de la sentencia condenatoria, la Corte inobservó, al igual que el tribunal de primera instancia, que el auto mediante el cual se ordenó apertura a juicio contra L.E.M.C., lo envió únicamente por presunta violación a los artículos 4-D, 5-A y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, excluyendo expresamente la imputación respecto de "la Ley 36 por no existir elementos de prueba que hagan sostener la suficiencia de la misma", según se verifica en la página 7 del referido auto de envío;

Considerando, que en esas atenciones es evidente que al juzgar a L.M.C. se incurrió en violación al derecho de defensa en su perjuicio, pues además de la imputación por tráfico de sustancias controladas, resultó condenado por infringir la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, es decir, una imputación sobre la que no se aperturó juicio, aspecto éste que por economía procesal, procede casar por supresión y sin envío, lo que no afecta la condenación resultante de la responsabilidad penal por el ilícito respecto de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, la cual está debidamente sustentada;

Considerando, que en el segundo medio invocado arguye el recurrente, por conducto de su defensa técnica, que los jueces incurren en una ilogicidad manifiesta al fundamentar la sentencia y condenar a L.M.C. por presuntamente haber sido sorprendido en posesión de sustancias controladas en fecha 23 de julio del año 2010, en base a una acusación que refiere un presunto registro de fecha 23 de julio del año 2208 (Sic); como también, aduce el recurrente, resulta ilógico y contradictorio condenar al imputado por la violación a la Ley 50-88 con un certificado de análisis químico forense del año 2008, puesto que el mismo resulta irrelevante al proceso examinado por los jueces del a-quo;

Considerando, que una vez más el recurrente dirige la impugnación contra la sentencia de primer grado, y no contra la atacada mediante el recurso de casación, lo que evidentemente riñe con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal; no obstante, conviene precisar que el recurrente sustenta su argumento en un notorio error material puesto que el acta de registro de personas se levantó el 23 de julio del año 2008, y el análisis químico forense se practicó el 30 de julio de mismo año, según la certificación expedida por la Subdirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses; por tanto, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que en el tercer medio el recurrente sostiene que ninguna de las dos actas (de registro de personas y del INACIF) se encontraba firmada, sellada y/o visada por el Juez de la Instrucción, lo que tiene por costumbre hacer, pudiendo alguna de las partes alterar o cambiar el contenido de un documento atacado en la fase de audiencia preliminar; que el tribunal debió examinar la carencia de autenticidad alegada por la defensa del imputado, pero hizo caso omiso; además el acta de registro de personas no expresa de manera clara y específica si el presunto registro se produjo en horas del día o de la noche, ni la fecha y lugar donde presuntamente se realizó;

Considerando, que el examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación refleja que el recurrente L.M.C. argumentó en su recurso de apelación que la sentencia se sustentaba en pruebas obtenidas e incorporadas al proceso de manera ilegal; aspecto sobre el cual la Corte a-qua verificó que fueron rechazados esos pedimentos realizados de manera incidental ante el tribunal de juicio, sustentando en el hecho de que los elementos de prueba fueron los mismos presentados en audiencia preliminar y asentados en el auto de apertura a juicio, por lo que la falta de sello del tribunal no invalida la prueba; por consiguiente, al comprobarse que la queja elevada fue debidamente evaluada y contestada, procede desestimar el medio que se analiza.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por L.E.M.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la imputación retenida al recurrente en cuanto a la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Tercero: Rechaza el recurso en sus demás aspectos; Cuarto: Declara el proceso exento del pago de costas por intervenir la defensoría pública.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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