Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución102
Número de sentencia102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.R.V., compartes

Abogado(s): Dr. G. de J.B.G., L.. J.C.N.T., F.E., K.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.R. de la Cruz, compartes

Abogado(s): Dr. Juan Ubaldo Sosa Almonte

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0063658-3, chofer, residente en Villa Liberación en la calle P. 10, casa núm. 7, de la ciudad de Bonao, Ferretería La Fuente, S.A., con su domicilio en la Avenida Estrella Sadhalá, esquina Circunvalación de Santiago de los Caballero y Seguros Pepín, S.A., con su domicilio en la calle S., esquina S.C. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, todos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. F.E., por sí y por los Licdos. J.C.N.T. y K.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes interponen su recurso de casación, suscrito por el Dr. Gregorio de J.B.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 29 de julio de 2011;

Visto el escrito de réplica al referido recurso, suscrito por el Dr. J.U.S.A., en representación de J.R. de la Cruz, M.M.B. de León, A.A.F. e I.H. de Dios, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua el 29 de agosto de 2011;

Vista la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes en fecha 29 de julio de 2011 e inadmisibles los de fecha 3 y 8 de agosto de 2011 respectivamente, siendo reaperturado los debates del mismo en fecha 10 de enero de 2012, fijándose fecha para la audiencia de fondo el 24 de febrero de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de abril de 2010 ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo, tipo camión, conducido por R.R.V., impactó la motocicleta conducida por D.B. de León, en momentos en que el primero se introdujo en el carril por donde transitaba el último, el cual falleció a causa del impacto recibido; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó su sentencia el 17 de febrero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor R.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0063658-3, domiciliado y residente en Villa Libertad núm. 7, de esta ciudad de Bonao, de violación a los artículos 49 numeral 1, letra c y d, 61 literales a y c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00); y al pago de la costas penales: Aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores J.R. de la Cruz, M.M.B. de León, A.A.F. e I.H. de Dios, a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores J.R. de la Cruz (padre), M.M.B. de León (madre), A.A.F. (concubina); M. y Diolny (hijos menores); e I.H. de Dios; y en consecuencia, condena al ciudadano R.R.V., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la Ferretería La Fuente, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Cincuenta Mil Pesos (RD$1,050,000.00), a ser distribuidos de la siguiente manera: La suma de (RD$200,000.00), a favor del padre; (RD$200,000.00), a favor de la madre; (RD$200,000.00), a favor de la concubina; la suma de (RD$200,000.00), a favor de M.; y la suma de (RD$200,000.00), a favor de D.; y la suma de Cincuenta Mil (RD$50,000.00), a favor del señor I.H. de Dios, como justa reparación por los daños morales sufridos por ellos a consecuencia del accidente que se trata; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; CUARTO: Por los motivos que han sido expuestos, rechaza las demás conclusiones vertidas por la defensa del señor R.R.V., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Condena al señor R.R.V., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con Ferretería La Fuente, tercero civilmente responsable, pago de las costas de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.B. y J.U.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves 24 de febrero de 2011, a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; SÉTIMO: Quedan citadas las partes presentes y representadas"; c) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de junio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Lic. S.J.G.A., quien actúa en representación de R.R.V., imputado, la compañía Ferretería La Fuente, S.A., tercero civilmente demandado y Seguros Pepín S. A., entidad aseguradora; y el segundo incoado por el Lic. E.H., quien actúa en representación de la Ferretería La Fuente, tercero civilmente responsable, en contra de la sentencia núm. 00007/2011, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la referida sentencia, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena al recurrente R.R.V., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas, conjuntamente con la Ferretería La fuente, ordenando la distracción de las costas civiles en provecho de los Licdos. J.U.S.A., y J.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación en síntesis lo siguiente: "Falta de motivos, y de valoración de las pruebas, que no se habla en particular de cada uno de los beneficiados con la indemnización";

Considerando, que en ese sentido la Corte a-qua estableció entre otras cosas lo siguiente: "……que para poder analizar y ponderar los alegatos de los recurrentes, es imperioso que abrevemos en el acto jurisdiccional apelado para verificar si los mismos están contenidos o no en dicha sentencia. En efecto, en la sentencia impugnada se hace constar que la juez a-qua estableció, luego de valorar todo el manojo probatorio que le fue revelado ante su jurisdicción, que el conductor del camión no tomó las medidas de lugar al transitar por la vía en que ocurrió el siniestro, por lo tanto su imprudencia y su falta de precaución fue la causa determinante y eficiente en la producción del accidente de que se trata. Ello es así, porque se pudo comprobar, conforme las declaraciones del testigo J.F.S., que el conductor del camión, el imputado, fue quien impactó al conductor de la motocicleta, quien perdió la vida a causa del accidente (sic)…con respecto a la discrepancias que externan los recurrentes con el monto de la indemnización impuesta a favor de los querellantes y actores civiles, se impone precisar que ha sido juzgado de manera inveterada, que los daños m orales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste, como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, el daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijo, cónyugues, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales; en la especie, con el accionar del imputado al impactar a la víctima, en la forma en que ya se dijo, se produjo la muerte de J.A.R.B. y daños curables en 60 días a la otra víctima I.H. de Dios, cuya muerte y lesiones han producido un daño irreparable, por un lado, a la parte querellante y actora civil, que en principio no puede ser cuantificado en dinero, pero la única forma dispuesta por la ley para resarcir estos daños, es mediante una indemnización que se ajuste a los patrones de proporcionalidad y de razonabilidad que deben irradiar el monto que sirva de indemnización, y por demás, que dicho monte se ajuste a la realidad del pálpito económico del momento, en ese sentido la Corte entiende que el monto indemnizatorio acordado por la juez a-qua es justo, razonable y proporcional con los daños experimentados por la parte querellante, a consecuencia de la pérdida de su hijo; por consiguiente el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima..(sic)";

Considerando, que de lo antes transcrito y del examen íntegro de la sentencia atacada se infiere que contrario a lo alegado, la Corte a-qua motivó correctamente su decisión, estableciendo las razones por las cuales el a-quo falló en ese sentido, fundamentando la responsabilidad penal del recurrente en el caso que nos ocupa en base a las pruebas aportadas por las partes, fijando un monto indemnizatorio acorde con la gravedad del hecho, por lo que no se incurrió en las violaciones alegadas, en consecuencia se rechazan sus alegatos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.R. de la Cruz, M.M.B. de León, A.A.F. e I.H. de Dios en el recurso de casación incoado por R.R.V., Ferretería La Fuente, S.A., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara regular en la forma el referido recurso y lo rechaza en el fondo, quedando confirmada la decisión; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.U.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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