Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Fecha04 Abril 2012
Número de resolución116
Número de sentencia116
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.R.C., compartes

Abogado(s): L.. M.F.N.S., L.A.P.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.L.G.

Abogado(s): L.. Juan Galán Batista

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.R.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 087-0005182-7, domiciliado y residente en la calle principal, núm. 71, B., F., provincia S.R., imputado y civilmente responsable; Asociación de Estudiantes Universitarios de Fantino (Aseufa), tercera civilmente demandada; y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.F.N.S. y L.A.P.V., en representación de los recurrentes, depositado el 14 de octubre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. J.G.B., a nombre de J.L.G.D. y K.B.F.G., depositado el 3 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 22 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de julio de 2010 el magistrado F. de F., L.. G.I.V., presentó acusación contra J.A.R.C., por el hecho de que el 10 de noviembre de 2009, siendo las 8:50 de la noche, ocurrió un accidente automovilístico en la calle que conduce de Cotuí a F., ocasionado por el sindicado quien conducía el autobús privado marca Volkswagen, propiedad de la Asociación de Estudiantes Universitarios Fantino (ASEUFA), y asegurado en la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., resultando herido el señor J.L.G.D., por lo que le imputó la infracción a los artículos 47, y 49-1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; en base a dicha acusación el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de F., en funciones de Juzgado de la Instrucción, emitió auto de apertura a juicio contra el justiciable; b) que para la celebración del juicio estuvo apoderado el Juzgado de Paz de la ciudad de Cotuí, tribunal que dictó sentencia condenatoria el 3 de mayo de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara culpable al señor J.A.R.C., de violar el artículo 49, letra d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores J.L.G.D. y K.B.F.G., y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), rechazando la pena de un año de prisión y suspensión de la licencia de conducir acogiendo a favor del imputado circunstancias atenuantes, por no abandonar el lugar de los hechos y tampoco demostrarse su reincidencia respecto de este proceso; SEGUNDO: Condena al imputado J.A.R.C., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles presentada por los señores J.L.G.D. y K.B.F.G., por haber sido hecha de acuerdo a lo establecido 118 y siguientes del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al imputado J.A.R.C., por su hecho personal y a la Asociación de Estudiantes Universitarios de Fantino (Aseufa), en su calidad de beneficiario de la póliza del vehículo conducido por el imputado al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por el señor J.L.G.D., con oponibilidad a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, hasta el monto de la póliza. Rechazando la constitución en actor civil presentada por el señor K.B.F.G., por no haber demostrado que ha recibido daño alguno; QUINTO: Condena al imputado J.A.R.C., y a la Asociación de estudiantes de Fantino (Aseufa), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor del licenciado J.G.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Mantiene la medida de coerción impuesta al imputado hasta tanto exista sentencia definitiva; SÉTIMO: Fija la lectura íntegra para el día 16 del mes de mayo del año 2011, a las 3:30, horas de la tarde, para lo cual las partes presentes quedan formalmente convocadas"; c) que la anterior decisión fue recurrida en apelación, y en consecuencia resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictando la sentencia que ahora es objeto de recurso de casación, el 13 de septiembre de 2011, en cuya parte dispositiva establece: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por los Licdos. M.F.N.S. y L.A.P.V., quienes actúan en representación del imputado J.A.R.C., la Asociación de Estudiantes Universitarios de Fantino (Aseufa), tercero civilmente responsable, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en contra de la resolución núm. 00128/2011, de fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, en consecuencia confirma la referida sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles de esta instancia y ordena la distracción de las últimas en provecho del L.. J.G.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

Considerando, que los recurrentes proponen un único medio de casación contra la sentencia recurrida, en el cual sostienen que la misma es manifiestamente infundada y contradictoria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, argumentando, en síntesis, que: "La Corte a-qua sólo se limitó a expresar, en la sentencia hoy recurrida, que con su accionar el imputado violentó las disposiciones del artículo 49 literal d de la Ley 241 sobre Vehículos de Motor y cuya calificación si está contenida en la acusación y en auto de apertura a juicio pero sin dar una respuesta fundamentada al vicio planteado, por lo que la Corte a-qua, en el presente caso no cumplió con la obligación expresada en el primer párrafo del presente motivo, viciando de manera insalvable su sentencia. La Corte a-qua no ponderó la conducta de la víctima con el fin de determinar si éste protagonizó alguna situación ilícita o incurrió en alguna imprudencia o en un comportamiento que contribuyera al accidente o a sus resultados, lo que debió ser ponderado por la Corte al momento de confirmar la decisión argumentando que se trata de una indemnización justa y proporcional. En la sentencia de primer grado el Tribunal al estatuir sobre el monto de las indemnizaciones incurrió en una desproporción entre el daño y la cantidad establecida como pago para su reparación, lo que fue convalidado por la Corte, y como la Constitución de la República establece el principio de la razonabilidad, por lo que se hace necesario determinar si al condenar a los recurrentes, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), el tribunal de primer grado no actuó razonablemente, a fin de que dicha reparación no se convierta en un enriquecimiento ilícito y sea ajustada al daño";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de los ahora recurrentes en casación, determinó, motivadamente, lo siguiente: "a) En la sentencia impugnada se hace constar que el J. a-quo dio toda credibilidad a las declaraciones vertidas por los testigos, A.M.M., K.B.F.G. y J.L.G.D., porque se trataron de testimonios coherentes, verosímiles y firmes, cuyos testimonios se corroboraron con los demás medios de pruebas, con dichas declaraciones el tribunal pudo establecer, que el imputado fue quien impactó por la parte de atrás el motor que conducía la víctima; que el imputado conducía como a 100kmts, que la guagua trasporta estudiantes; que la guagua le dio con el lado derecho delantero. Esos testimonios que fueron valorados de manera positiva por el a-quo, la Corte lo comparte en toda su extensión, pues en las condiciones en que ocurrió el accidente, se evidencia que el imputado con su manejo temerario y a alta velocidad impactó y arrastró la motocicleta conducida por la víctima como a 50 metros de donde ocurrió el accidente… con ese manejo y accionar el imputado produjo el accidente de que se trata, violando con ello los artículos 49 literal d), de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; cuya calificación, contrario a lo que aducen los recurrentes sí está contenida en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Que al fallar en la forma en que lo hizo, el J. a-quo, aplicó correctamente el artículo 172 del Código Procesal Penal, en tanto explicó de manera razonada las causas por las que le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos precitados. Así las cosas, es evidente que el juez del primer grado hizo una correcta aplicación de la ley a los hechos que le fueron revelados ante su jurisdicción; por lo tanto el Juez a-quo no tenía porque valorar la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente de que se trata, en tanto que, se demostró palmariamente que el mismo se produjo por la conducción temeraria del imputado, quien es que impacta a la víctima produciéndole las lesiones que figuran en el certificado médico obrante en el expediente; b) Con respecto a las discrepancias que externan los recurrentes con el monto de la indemnización impuesta a favor del querellante y actor civil … en la especie, con el manejo temerario y atolondrado del imputado se produjeron las graves lesiones recibidas por la víctima J.L.G.D., cuyas lesiones están descrita en el certificado médico legal que figura en el expediente, las cuales consisten en fractura de 1/3 proximal de fémur izquierdo mal consolidada, causando incapacidad permanente por acortamiento de miembro inferior izquierdo con dificultad activos y la marcha en un sesenta por ciento (60%). Por lo tanto la única forma dispuesta por la ley para resarcir esos daños es mediante una indemnización que se ajuste a los patrones de proporcionalidad y de razonabilidad que deben irradiar el monto que sirva de indemnización, y por demás, que dicho monto se ajuste a la realidad del pálpito económico, en ese sentido la Corte entiende que el monto indemnizatorio acordado por el Juez a-quo es justo, razonable y proporcional con los daños experimentados por la parte querellante;"

Considerando, que de lo anterior se determina, que la Corte a-qua verificó que la imputación de violación al artículo 49 literal d de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, estuvo contenida en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pero los recurrentes sostienen que la misma no es suficiente para cumplir con el principio de legalidad, ya que el referido artículo sólo establece la sanción a aplicar, en base a las lesiones sufridas por las víctimas de un accidente de tránsito, no así el hecho imputable en sí; sin embargo, contrario a la queja externada por los recurrentes, conviene acotar que la acusación se fundamentó en el artículo 49, parte capital, y la sanción contenida en el numeral 1 del referido texto, y únicamente fue variado en el auto de apertura a juicio, lo relativo a la sanción, disponiéndose el envío por la descrita en el literal d, que es menos onerosa que la primera, y que fue la aplicada por el tribunal de juicio; por lo que, una lectura desintegrada de la norma legal precitada, no puede sustentar, como pretenden los recurrentes, una violación al principio de legalidad, puesto que los referidos numerales y ordinales constituyen las partes de un todo que corresponde a la infracción prevista y sancionada por el referido artículo 49 de la Ley 241 sobre Transito de Vehículos; en consecuencia, procede desestimar el planteamiento examinado por carecer de sustento;

Considerando, que por otra parte, sostienen los recurrentes que el tribunal de segundo grado contradijo una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, al expresar que el juez no tenía porqué valorar la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente;

Considerando, que, en efecto, la Corte a-qua expuso en una de sus consideraciones: "… Así las cosas, es evidente que el juez del primer grado hizo una correcta aplicación de la ley a los hechos que le fueron revelados ante su jurisdicción; por lo tanto el juez a quo no tenía porque valorar la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente de que se trata, en tanto que, se demostró palmariamente que el mismo se produjo por la conducción temeraria del imputado, quien es que impacta a la víctima produciéndole las lesiones que figuran en el certificado médico obrante en el expediente"; que, contrario a la anterior aseveración, es preciso establecer que por ser la conducta de la víctima un componente imprescindible de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias el comportamiento observado por ésta, y si con el mismo ha incidido o no en la realización del daño, pues de admitirse esa incidencia deberán establecer su proporción en la ocurrencia del hecho, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del imputado, los juzgadores están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta sobre la responsabilidad civil, para fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado, en proporción a la gravedad respectiva de las faltas; por lo que, aseverar, como lo hizo la Corte, que el juez no tiene porqué examinar la conducta de la víctima, es un desacierto reprochable;

Considerando, que no obstante lo establecido precedentemente, también ha sido juzgado que cuando se ha atribuido la totalidad de la falta a un conductor, implícitamente se descarta la incidencia del otro; por tanto, al haberse establecido que la ocurrencia del accidente de que se trata correspondió en su totalidad al recurrente J.A.R.C., quien impactó por la parte trasera a la víctima, procede desestimar este extremo del medio que se analiza;

Considerando, que por último, arguyen los impugnantes que el monto fijado como indemnización a favor de la víctima resulta irrazonable; sin embargo, contrario a tal aseveración, como bien fue evaluado por la Corte a-qua, la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como resarcimiento por los daños experimentados por el reclamante, quien ha padecido una lesión permanente, por acortamiento del miembro inferior izquierdo, no es exorbitante; por tanto, procede rechazar el recurso examinado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.L.G. en el recurso de casación incoado por J.A.R.C., la Asociación de Estudiantes Universitarios de Fantino (ASEUFA), y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a J.A.R.C. al pago de las costas penales, y junto a la Asociación de Estudiantes Universitarios de Fantino (ASEUFA), al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. J.G.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, con oponibilidad a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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