Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2012.

Fecha04 Junio 2012
Número de sentencia116
Número de resolución116
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.A.A., compartes

Abogado(s): L.. F.S.P., H.R., C.F.Á.M.

Recurrido(s): L.A.E.M., A.A.A.

Abogado(s): L.. J.A.S.D., Rosanny Florencio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por A.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0204148-4, domiciliado y residente en la casa núm. 34 de Los Tocones, Santiago, imputado y civilmente demandado, Tricom, S.A., sociedad anónima de capital privado, debidamente constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la avenida L. de Vega núm. 95, tercero civilmente demandado, Proseguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.S.D., por sí y R.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida en el proceso;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Tricom, S.A., a través de los Licdos. F.S.P. y H.R., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de octubre de 2011;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.A.A., Tricom, S.A., y Proseguros, S.A., a través del L.. C.F.Á.M., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de octubre de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de marzo de 2012, que admitió los referidos recursos, y fijó audiencia para conocerlos el 25 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el Fiscalizador adscrito a la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís, presentó acusación contra L.A.E.M. y A.A.A., por el hecho de que el 17 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 22:30 horas, ocurrió un accidente en el tramo carretero San Francisco de Macorís-Aguayo, próximo a la entrada de la sección La Guama, cuando A.A.A., estacionó en dicha vía una furgoneta marca Nissan, propiedad de Tricom, S.A., y asegurado en Proseguros, S.A., mientras realizaba trabajos de reparación de una avería, y contra la cual colisionaron L.A.E., quien conducía el Jeep marca Mitsubishi, y B.S.M., quien conducía un J., marca Nissan; que a consecuencia del impacto falleció B.S.M., y resultaron lesionados L.A.E., E.M.E., M.B.M., A.R.M., J.P.L., S.A. de la Cruz, A.A.A.M., D.C., F.P., V.A.C.P. y J.F.M.; hecho constitutivo de golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor que causaron la muerte, conducción temeraria o descuidada, en violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 49, párrafo 1, y 65 y 88, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el dicho Tribunal, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra ambos encartados; b) que apoderado para la celebración del juicio, la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia el 9 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara el buena y válida la presente audiencia de fondo seguida a los señores A.A.A.M. y L.A.E.M., en cuanto a la forma, por esta hecha conforme a las normativas procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara al señor L.A.E., no culpable de violar los artículos 49-1, 65, 83, 88 y 91 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, y en consecuencia dicte su absolución según lo dispone el artículo 337 del Código Procesal Penal; TERCERO: Varía la calificación jurídica del presente caso y en consecuencia declara culpable, al señor A.A.A.M., por violar los artículos 49-1 83-6, 88 y 91 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, lo condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), a favor de Estado Dominicano, y la suspensión de la licencia de conducir por el espacio de un (1) año; CUARTO: Condena al señor A.A.A.M., al pago de las costas del procedimiento conforme a los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; En el aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella en constitución en actor civil presentada por los menores B.S.V., B.S. y M.D.S.N., representados por sus respectivas madres, así como también los señor S. de la Cruz, A.A.M.L. y B.S.A., por haber sido realizado conforme a las normativas procesales vigente; QUINTO: Rechaza la constitución en actor civil presentada por el señor A.A.A.M., J.D.H. y V.A.C.P., por los motivos antes expuestos; SEXTO: Condena al señor A.A.A.M., en calidad de imputado, por haberse demostrado por la infracción cometida por él, provocó la muerte la hoy occiso señor B.S.M., y en consecuencia han sufrido daños psicológicos, morales y económicos los hijos y los padres de hoy occiso, así como también las personas que hacemos constar el ordinal siguiente de esta decisión; condena también la razón social Tricom, en su condición de tercero civilmente demandado, por lo que procede que los mismo paguen una indemnización por la suma de Tres Millones de Pesos (3,000.000.00), para los hijos menores B.S.V., M.D.S.N. y B.S.S., en sus respectivas calidades de hijos del fallecido B.S.M. y a su vez representado respectivamente por K.N.M., C.M.V. de la Cruz y A.A.M.L.; en cuanto al señor S. de la Cruz, la suma de Cientos Ochenta Mil Pesos (RD$180.000.00), por los daños físicos y morales recibidos por éste con relación a los padres del occiso los señores A.A.M.L. y B.S.A., la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), como justa reparación de los daños sufridos; SÉTIMO: Rechaza la constitución el actor civil y querellante presentada por los señores J.A.P., F.A.M.R. y E.M.L., por los motivos antes expuestos; OCTAVO: Declara la oponibilidad de la presente decisión a la razón social la compañía de Seguro Proseguros S. A., (Proceso); en calidad de compañía aseguradora del vehículo involucrado en el accidente; NOVENO: Condena al señor A.A.A.M., y a la compañía Tricom S. A., en sus respectiva calidades de imputado y persona tercera civilmente demanda, al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. J.A.S.D. y R.F., que afirman haberlas avanzados en su totalidad; DÉCIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el viernes 16 de julio de 2010, a las 9:00 de la mañana será íntegra vía secretaria"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 5 de julio de 2011, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) por Tricom, S.A., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a la Licda. F.S.P., el 28 de abril del dos mil once; y b) por el Licdo. C.F.Á.M., el primero de noviembre de dos mil diez, a favor del imputado A.A.A., del tercero civilmente responsable Tricom, S.A., y Proseguros, entidad aseguradora, ambos recursos en contra de la sentencia núm. 000010Bis-10 pronunciada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís. Y queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que la entidad recurrente Tricom, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivos para justificar la confirmación de la sentencia del Tribunal a-quo; la Corte a-quo no indica de manera eficiente los elementos probatorios que indujeron a comprobar que el ciudadano, señor A.A.A. cometió los hechos imputados, admitir lo contrario es violatorio de las disposiciones combinadas de los artículos 173 y 333 de la normativa procesal penal; la sentencia impugnada revela que ni el tribunal de primer grado, ni la Corte, valoraron de manera objetiva del comportamiento de cada uno de los sujetos que intervinieron en el accidente de tránsito de marras, a fin de determinar con exactitud y firmeza, cuál fue la causa eficiente y generadora del accidente, el Tribunal a-quo, simplemente se limitó a imponer unas condenaciones sin valorar el grado de participación del ciudadano, señor A.A.A., todo en franca violación a lo dispuesto en el artículo 339 de la citada normativa procesal; en el caso de la especie nos preguntamos qué hicieron los juzgadores de la Corte a-qua con los postulados que forman la normativa procesal penal con respecto a la motivación de la sentencia, especialmente en el aspecto civil al confirmar la decisión de primer grado que retuvo la responsabilidad civil de la recurrente, aplicando una condenación exorbitante, ascendente a la suma de Tres Millones Seiscientos Treinta Mil Pesos (RD$3,630,000.00) en su contra sin dar motivos suficientes";

Considerando, que los recurrentes A.A.A., Tricom, S.A., y Proseguros, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal); tal como se puede apreciar en la sentencia recurrida, al momento de la Corte a-qua evaluar el recurso de apelación interpuesto por los exponentes, se evidencia la falta de motivación, ya que dicho tribunal no estableció la base en la que descansó la decisión arribada, en ese sentido, vulneró el derecho del que gozan nuestros representados a una sentencia debidamente motivada y fundamentada ya que de la simple lectura de la misma se verifica como los jueces de la Corte solo se refirieron someramente a los medios planteados en nuestro recurso; le planteamos a la Corte, el hecho de que se condenara al señor A.A.A. a una pena de dos (2) años de prisión, una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$500.00) y la suspensión de la licencia de conducir por espacio de un (1) año, argumento al cual ni siquiera se refirieron los jueces del tribunal de alzada, le fue más fácil confirmar en todas sus partes la sentencia, cuando estaban en la obligación de contestar todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación, sea para desestimarlo o para acogerlos, pero no hizo ni una ni la otra; efectivamente, no logramos entender el sostén jurídico evaluado por la Corte a-qua para el rechazo de los medios expuestos en nuestro recurso de apelación, dejando su sentencia manifiestamente infundada, se limitó de manera exclusiva a rechazar los medios expuestos sin dar motivos suficientes al respecto, a pesar de que los vicios enunciados eran evidentes, en conclusión, la sentencia se encuentra afectada de falta de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su sentencia expuso las siguientes consideraciones: “Que en relación a los dos recursos de apelación que han sido descritos precedentemente y por la solución que se le dará al caso, la Corte procede examinarlos en su conjunto; es así como se puede apreciar que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes de porqué se adopta, se determina correctamente la responsabilidad penal del imputado basado en los distintos elementos probatorios que fueron utilizados en la realización del juicio; sobre el argumento de que existe una contradicción sobre que aparece el nombre del ciudadano L.A.A.M., en la página núm. 43 de la sentencia recurrida, solicitándose que sea declarado culpable, ésta es una consideración de error, pues en las conclusiones del Ministerio Público, en la página 18, éste solicita el descargo del co-imputado L.A.E.M. y que respecto del otro co-imputado A.A.A.M., solicitó que fuera declarado culpable como al efecto sucedió y determina correctamente la no culpabilidad del co-imputado L.A.E.M.; que sobre el argumento de falta de ponderación de la conducta de la víctima, este elemento no estaba contenido en el auto de apertura a juicio, que es el requerimiento judicial que apodera al tribunal en su ámbito de conocimiento del hecho punible, tal como dispone el artículo 302 del Código Procesal Penal, por igual en el aspecto civil da explicaciones jurídicas que a juicio de esta Corte son estimadas correctas acerca del monto de los daños sufridos por las víctimas del accidente de tránsito que ya analizado, conforme a las disposiciones de los artículos 24, 333 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil de la República Dominicana; que así las cosas procede este tribunal de alzada a no admitir los motivos invocados en los recursos de apelación que anteriormente se han ponderado";

Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innumerables fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado, constituyendo una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;

Considerando, que ciertamente, tal y como aducen A.A.A., Tricom, S.A., y Proseguros, S.A., la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, ya que en el presente proceso, pese a la alzada reunir para su análisis los disímiles medios planteados por los impugnantes en ambas apelaciones, omitió estatuir respecto a cuestiones de los recursos de apelación incoados por aquellos, sin estimar siquiera los puntos reseñados en sus requerimientos sobre la falta de ponderación del comportamiento de cada uno de los sujetos que intervinieron en la colisión y de motivación en las sanciones impuestas tanto en el aspecto penal como en el civil, entre otras circunstancias planteadas, situación esta que deja en estado de indefensión a los recurrentes debido a que la actuación de la Corte a-qua no satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos en los recursos que se examinan;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por A.A.A., Tricom, S.A., y Proseguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fines de examinar nueva vez los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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