Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2012.

Número de resolución2
Fecha26 Diciembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.S.M., compartes

Abogado(s): L.. F.D.G., L.. J.A. de Jesús, Dr. C.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.B.F.

Abogado(s): L.. E.A.M., Alberto Solano Montaño

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por:

C.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-0166614-7, domiciliado y residente en la avenida F. de León No. 37, Sector El Carril del municipio de Haina, Provincia San Cristóbal, imputado y civilmente responsable;

J.A.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0038690-7, domiciliado y residente en la avenida Bolivar No. 805, La Esperilla, de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; y

Grupo Telemicro Canal 5, debidamente representada por la Licda. J.A. de J., tercero civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. F.D.G., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. E.L.A.M., quien actúa a nombre y en representación de la parte interviniente, R.B.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito de casación depositado el 2 de julio de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, C.S.M., interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. F.D.G.;

V.: el escrito de casación depositado el 3 de julio de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, J.A.P.G., interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, Dr. C.R.;

V.: el escrito de casación depositado el 3 de julio de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, Grupo Telemicro Canal 5, interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. F.D.G.;

V.: el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 17 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. A.S.M. y E.L.A.M., quienes actúan a nombre y en representación de la parte interviniente, R.B.F.;

Vista: la Resolución No. 5882-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 27 de septiembre de 2012, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por C.S.M., J.A.P. y Grupo Telemicro Canal 5, y fijó audiencia para el día 7 de noviembre de 2012;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 7 de noviembre de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamado por auto para completar el quórum el juez D.N.O., de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron de los recursos de casación de que se tratan, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 20 de diciembre de 2012, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., E.E.A.C. y J.H.R., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

Con motivo de una acusación interpuesta el 16 de febrero de 2010 por el Procurador Fiscal Adjunto del Centro de Atención, Justicia, Violencia de Género y Abuso Sexual del Departamento de Violencia Intrafamiliar de San Cristóbal, en contra de C.S.M., W.S.R. y J.A.P.G. por alegada violación los Artículos 12, 13, 14, 17, 18, 26, 44, 396 letra b, 409, 411 y los Principios V y VII de la Ley No. 136-03 Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. en perjuicio del menor J.R.B.G., fue apoderado para el conocimiento del fondo el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia el 13 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara a C.S., de generales que constan, culpable del ilícito de divulgación de imágenes, con afectación desarrollo al honor, desarrollo moral, psicológico e intelectual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26, sancionado por el artículo 411 de la Ley 136-03 que instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del menor de edad de iniciales J.R.B., en consecuencia, se le condena al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos, y se excluye de la calificación original los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 44, 396, 409 de la indicada normativa, por no corresponder con los hechos probados en esta causa, pues los cuatro primeros no definen ilícitos, sino que enuncia derechos fundamentales de la persona menor de edad y los demás no se encuentran configurados en los hechos probados; Segundo: Declara la absolución del nombrado J.A.P., de generales que constan, puesto que los elementos probatorios aportados al plenario, no han permitido establecer su participación en los hechos puestos a su cargo, en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción dictada en su contra y se le exime del pago de las costas; Tercero: Ratifica solo en parte la validez de la constitución en actor civil de R.B.F., en su calidad de progenitor del menor de edad, víctima en el proceso, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al imputado C.S. y el Grupo Telemicro Canal 5, solidariamente al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.B.F., como justa reparación por los daños ocasionados, por el primero por su hecho personal y el segundo en su calidad de persona civilmente responsable; Cuarto: Condena al imputado C.S., al pago de las costas penales; Quinto: Condena al imputado C.S. y el Grupo Telemicro Canal 5, al pago de las costas civiles del proceso y se ordena la distracción a favor y provecho de los Licdos. E.A. y A.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Rechaza las conclusiones del defensor en cuanto a C.S., ya que ha sido probada su responsabilidad penal, en el ilícito de divulgación de imágenes, con afectación desarrollo al honor, desarrollo moral psicológico e intelectual en perjuicio del menor de edad antes mencionado, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, así como la responsabilidad derivada del hecho punible";

  1. No conforme con la misma, interpusieron recurso de apelación el imputado y civilmente demandado C.S.M., el tercero civilmente demandado Grupo Telemicro Canal 5, y el actor civil, siendo apoderada, a tales fines, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó sentencia el 31 de mayo de 2011, mediante la cual decidió: "Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos los recursos de apelación interpuestos por a) Los Licdos. A.S.M. y E.L.A.M., a nombre y representación de R.B.F., de fecha 2 de noviembre de 2010; b) L.. F.S.D.G., a nombre y representación de C.S.M., de fecha 25 de octubre de 2010, contra la sentencia núm. 241/2010, de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribió más arriba, confirmándose en consecuencia la sentencia impugnada; Segundo: Condena a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas; Tercero: Ordena la entrega de una copia a las partes involucradas en el proceso que fueron convocadas en la lectura integral de la decisión";

  2. Contra ésta sólo incoaron recursos de casación el imputado y civilmente demandada, C.S.M., y Grupo Telemicro Canal 5, siendo apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada el 19 de octubre de 2011, y envió ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que aleatoriamente el Presidente de dicha Corte elija una de sus Salas para una nueva valoración de los recursos de apelación de que se trata;

  3. A tales fines fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictando la sentencia el 14 de junio de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva dispuso: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) C.S.M., imputado, por medio de su representante legal, L.. F.D.G., en fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diez (2010) y b) Grupo Telemicro, Canal 5 debidamente representada por la Licda. J.A. de J., imputado civilmente responsable, por intermedio de su representante legal, L.. F.D.G., en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), contra la sentencia No. 241-2010, dictada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y en cuanto al fondo rechaza los mismos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por R.B.F., querellante y actor civil, por intermedio de sus representantes legales, Licdos. A.S.M. y E.L.A.M., en fecha dos (02) de noviembre del años dos mil diez (2010), contra la sentencia No. 241-2010, dictada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente decisión; Tercero: En cuanto al fondo de dicho recurso, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica parcialmente la sentencia precedentemente descrita en sus ordinales primero, segundo y tercero, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: "Primero: Declara a C.S.M., de generales que constan, culpable del ilícito de Divulgación de Imágenes, con Afectación Desarrollo al Honor, desarrollo moral, psicológico e intelectual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26, sancionado por el artículo 411 de la Ley 136-03 que instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del menor de edad de iniciales J.R.B., en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de dos (02) años de prisión, y en virtud de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal suspende de manera total dicha pena, sujeto a las siguientes reglas: a) Asistir a doce (12) charlas de las que imparte el Juez de la Ejecución de la Pena; así como al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos. Y se excluye de la calificación original los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 44, 396, 409 de la indicada normativa, por no corresponder con los hechos probados en esta causa, pues los cuatro primeros no definen ilícitos, sino que enuncia Derechos Fundamentales de la persona menor de edad y los demás no se encuentran configurados en los hechos probados, Segundo: Declara culpable al imputado J.A.P., de generales que constan, culpable del ilícito de Divulgación de Imágenes, con Afectación Desarrollo al Honor, desarrollo moral, psicológico e intelectual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26, sancionado por el artículo 411 de la Ley 136-03 que instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del menor de edad de iniciales J.R.B., en consecuencia lo condena a un trabajo de utilidad pública o interés comunitario por un periodo de un (1) año, bajo la supervisión del Juez de Ejecución de la Pena correspondiente, en virtud de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal; Tercero: Ratifica solo en parte, la validez de la constitución en actor civil de R.B.F., en su calidad de progenitor del menor de edad, víctima en el proceso, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma. Y en cuanto al fondo condena a los imputados C.S., J.A.P. y el Grupo Telemicro Canal 5, al pago de una indemnización conjunta y solidaria de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de R.B.F., corno justa reparación por los daños ocasionados, los dos primeros por su hecho personal y el segundo en su calidad de persona civilmente responsable"; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Quinto: Condena a los imputados C.S.M., J.A.P. y Grupo Telemicro, Canal 5, al pago de las costas del procedimiento; Sexto: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha tres (03) de mayo del dos mil doce (2012)";

  4. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por C.S.M., J.A.P.G. y Grupo Telemicro Canal 5, en sus respectivas calidades de imputados y tercero civilmente demandado, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 27 de septiembre de 2012 la Resolución No. 5882-2012, mediante la cual, declaró admisibles dichos recursos, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 7 de noviembre de 2012 y conocida ese mismo día;

Considerando: que los recurrentes, C.S.M., J.A.P.G. y Grupo Telemicro Canal 5, alegan en sus escritos de casación, presentados por sus abogados, y ponderados en conjunto por su estrecha vinculación, depositados por ante la secretaria de la Corte a-qua, que:

La Corte a-qua desconoció los distintos vicios que le fueron atribuidos a la sentenciad de primer grado, y por tanto incurrió en las mismas violaciones que fueron denunciadas en apelación, pero ampliando con mayor gravedad el marco de las transgresiones;

Con el proceder de la Corte a-qua se inobservó haber autorizado exhibir, registrar y ulteriormente valorar piezas del actor civil que no fueron admitidas en la jurisdicción de la instrucción y en soporte de sus pretensiones; además de admitir en juicio un video cuyo contenido no fue descrito ni contestado en la fase preparatoria, aportado por el querellante al Ministerio Público, sin cumplir con las exigencias de los Artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal y la Resolución 3869-06 del 21 de diciembre de 2006;

Se soslayó la falta de admisibilidad expresa en el auto de apertura a juicio de la constitución en actor civil del querellante y las partes contra quienes hubo de admitirse eventualmente la misma;

Ausencia total de medios probatorios efectivos que pudieren establecer los hechos de la causa y al mismo tiempo la participación eventual del imputado en la comisión de los mismos;

Falta de constatación de las condiciones legales necesarias para que la responsabilidad civil de una parte pueda quedar comprometida;

Basta con examinar en la sentencia impugnada para verificar las imprecisiones, la falta de identificación clara de la tez o cara de la persona menor de edad que el querellante señala ser su hijo, cuando se trataba de una imagen en blanco y negro, y cuya determinación de quién se trataba esa imposible establecer, pues aquello que se quería demostrar como punitivo, fue una silueta de la que sólo se podía derivar destempladas presunciones carentes de sostén probatorio;

Violación al derecho de defensa y sustanciales garantías acordadas en provecho del imputado; violación al principio de efectiva correlación entre la acusación y la sentencia, por el Artículo 336 del Código Procesal Penal; violación a las reglas de valoración del fardo probatorio, previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Penal, y falta de constatación de los presupuestos necesarios para la imposición de una condenación resarcitoria, exigidas por los Artículos 118 y siguientes del mismo ordenamiento;

No consta en la sentencia impugnada, ni en las actuaciones desarrolladas del proceso, que haya sido establecido que los imputados sean empleados del Grupo Telemicro;

El querellante y actor civil, R.B., no tenía ante la Corte a-qua calidad real de recurrente, puesto que como se ha establecido en las actuaciones anteriores, su recurso de apelación había sido rechazado, y el mismo no recurrió en casación la decisión que rechazó su recurso; sino que sólo C.S. y Telemicro Canal 5 fueron los únicos recurrentes;

El envío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia se circunscribió a la valoración de los recursos del imputado y el condenado civilmente, por lo que al decidir como lo hizo la Corte a-qua emitió un fallo erróneo y mal fundamentado, en desmedro de la Constitución de la República y de las normas y principio que regulan el justo y debido proceso;

La Corte a-qua no obstante no valorar y examinar los recursos de apelación que correspondían, agravó la situación de los imputados y civilmente demandados;

Por otra parte, es necesario destacar que la Corte a-qua nada estableció sobre la situación planteada por el tercero civilmente demandado, quien no ha sido puesto en causa formalmente ni legalmente encausado ni incluido como parte en el auto de apertura a juicio, sino que por el contrario ni en la acusación del querellante ni en la del Ministerio Público fue señalada la entidad Grupo Telemicro Canal 5, sino que las mismas a quienes señala y pone en causa es a los empleados de la misma;

La pena impuesta por la Corte a-qua nunca fue solicitada por el Ministerio Público, vulnerando con ello lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 336 del Código Procesal Penal; ni tampoco el actor civil solicitó la misma;

La sentencia impugnada no establece ni fundamenta en base a qué condenó al imputado J.A.P., pues el mismo fue descargado en primer y segundo grado;

Pero más grave aún es pretender deducir que, de las presunciones de la sentencia impugnada, los imputados sean empleados de Telemicro Canal 5, cuando no se aportó al proceso ningún elemento que estableciere semejante condición y para cuya configuración (empleado-empleador) la ley exige rigurosamente la reunión de requisitos cuya presencia no fue determinada en el proceso;

En cuanto al recurso de casación de J.A.P.G., en su calidad de imputado y civilmente demandado:

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia de los recursos de casación interpuestos por C.S.M., imputado y civilmente demandado, y Grupo Telemicro Canal 5, tercero civilmente demandado, siendo incluido en el envío dispuesto, como imputado, J.A.P., y en ocasión del mismo condenado conjunta y solidariamente con C.S.M. a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de R.B.F.; pero,

Considerando: que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el imputado C.S.M., el tercero civilmente demandado Grupo Telemicro Canal 5, y el actor civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, procedió a confirmar la misma, la cual había declarado la absolución de J.A.P., y dicho aspecto no fue recurrido por el Ministerio Público ni por el actor civil en casación;

Considerando: que en ese sentido, la Corte a-qua no podía, actuando como tribunal de envío, condenar a J.A.P., ya que para él la sentencia del 31 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, había adquirido la autoridad de cosa juzgada, pues no fue objeto de recurso de casación por parte del actor civil ni Ministerio Público; por lo que procede mantenerlo excluido del presente proceso, tal como lo estableció la referida sentencia;

Considerando: que el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, dispone: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

Considerando: que de las circunstancias procesales descritas y la disposición legal cita en el considerando que antecede, resulta que la Corte a-qua incurrió en una violación a la regla reformatio in peius, garantía de naturaleza Constitucional, que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, por la interposición de un recurso, de modificarla en perjuicio de una de las partes, cuando ella sólo hubiese sido recurrida por ella o por otra persona autorizada por la ley, a su favor;

En cuanto al recurso de casación de Grupo Telemicro Canal 5, en calidad de tercero civilmente demandado:

Considerando: que en lo que respecta a Grupo Telemicro Canal 5, y como éste lo hace valer en su recurso, la Corte a-qua se limitó a establecer: "Que de manera individual Grupo Telemicro, Canal 5, en su escrito manifestó en su último motivo que "contra el exponente se impuso una condenación millonaria sin que fuera formalmente encausado a juicio, ya que ni el querellante en su escrito de constitución en parte, ni el juez de la instrucción en su auto de apertura a juico admiten o incluyen Grupo Telemicro en el contenido literal de sus dispositivos, que se puede evidenciar que se admitió el querellante pero no se estableció contra cuáles partes; violentando los artículos 1315 y 1384 del Código Civil y 118, 119, 126 y 303 del Código Procesal Penal"; este tribunal de alzada tiene a bien observar que de la lectura de la constitución en actor civil, se colige que en la primera página de su escrito y en sus motivos, el señor R.B.F. inició su acción en justicia en contra de los señores C.S., W.S.R., J.A.P. y Grupo Telemicro Canal 5; siendo posteriormente acreditada dicha querella por el Auto de Apertura a Juicio en su numeral quinto y admitida de manera total la misma, por lo que procede rechazar el pedimento de la parte querellante en este sentido";

Considerando: que contrario a los motivos expuestos por la Corte a-qua, como alega el recurrente, Grupo Telemicro Canal 5, de las piezas que componen el expediente de que se trata, resulta que en el expediente constan dos escritos; el primero de fecha 16 de febrero de 2010, a cargo del Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Cristóbal, contentivo de la acusación y requerimiento de apertura a juicio, en el cual al referirse al ahora recurrente, Grupo Telemicro Canal 5, se hace mención de "todos los empleados del Grupo Telemicro Canal 5"; y el segundo de fecha 8 de marzo de 2010, a cargo R.B.F., mediante el cual se presenta acusación y solicitud de apertura a juicio con constitución en actor civil; escrito en el cual también se hace referencia a "todos los empleados de Grupo Telemicro Canal 5";

Considerando: que por otra parte, y con relación al auto de apertura a juicio que dio lugar al caso de que se trata, el mismo no consigna la constitución en actor civil en contra de Grupo Telemicro Canal 5, sino que lo único a que hace referencia y acoge es la constitución en actor civil de R.B.F., sin especificar contra quien se formula la constitución en actor civil, pero en ningún caso se refiere a la acusación que hace el actor civil en contra de dicha entidad;

Considerando: que en tales circunstancias, y por las consideraciones que anteceden, procede acoger los alegatos del recurrente, Grupo Telemicro Canal 5, en el sentido de que dicha entidad no ha sido puesto en causa en el proceso que dio origen a la sentencia ahora recurrida, y en consecuencia, por haberse desconocido en contra de este ultimo el debido proceso y el principio constitucional previsto en el Artículo 69 de la Constitución de la República, que consagra sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en consecuencia, procede casar, por supresión y sin envío, la sentencia recurrida dejando así excluido de la misma a la entidad Grupo Telemicro Canal 5;

En cuanto al recurso de casación de C.S.M., en su calidad de imputado y civilmente demandado:

Considerando: que la Corte a-qua para fallar, como al efecto lo hizo, y condenar a C.S.M., se limitó a establecer como motivos: "a) este tribunal de alzada entiende que, si bien es cierto, que el juez de la instrucción no detalló de manera pormenorizada los medios de pruebas presentados por el querellante en la parte dispositiva de su resolución, no menos cierto es que fueron admitidas tales piezas probatorias mediante la admisión total de la querella interpuesta, y el juez del tribunal de juicio le otorgó su justo valor, además de que, fue solicitado por la defensa en la etapa de juicio, el rechazo de los mismo elementos probatorios, entendiendo el juez la validez de éstos por no cumplir con los requisitos de la exclusión probatoria en el caso de que se trata, en cumplimiento con los artículos 301, 302, 303 y 323 del Código Procesal Penal, independientemente de que el recurrente no indica cuáles fueron los agravios que contiene la sentencia impugnada ni la solución pretendida; b) el recurrente no identifica cuales fueron los agravios que le ocasionó la sentencia impugnada, ni los motivos con sus fundamentos legales, ni cuál fue la norma violada, como tampoco la solución pretendida, tal y como lo disponen los artículos 417 y 418 del Código Procesal Pernal, sin embargo este tribunal observó que el tribunal a-quo consignó el valor que le otorgó al testimonio hoy impugnado, respetando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, existiendo una correlación entre la acusación y la sentencia; c) que las partes recurrentes alegan violaciones a los artículos 172, 336, 118, 139, 140 y 294 del Código Procesal Penal, sin delimitar en qué parte o de qué manera fueron violentadas tales disposiciones legales en la sentencia de marras, sin embargo, contrario a lo que alegan los recurrentes, el tribunal a-quo indicó cuál fue el valor probatorio que le otorgó al video proyectado, como prueba, cuando establece en el considerando 17 la credibilidad de dicha prueba conforme a las reglas de apelación; d) que el tribunal a-quo determinó como hecho fijado que las imágenes del menor de edad fueron transmitidas por el programa Zona 5, y que el reportaje fue narrado por el imputado; esta Corte entiende que al ser un hecho corroborado por los elementos probatorios puestos a cargo de los imputados, donde las fílmicas en que aparece la imagen del menor de edad fue reproducida en el programa Zona 5, y realizado por el señor J.A.P., dentro de la programación de Telemicro Canal 5, se puede colegir que ambos co-imputados eran empleado de dicha empresa";

Considerando: que, en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una función arbitraria o caprichosa sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racionalmente ejercida conforme a razonamientos lógicos y objetivos, así como jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio;

Considerando: que en armonía con el criterio expuesto en el considerando que antecede, ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que, su valoración se realice con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando: que de lo transcrito precedentemente resulta que, como lo alega el recurrente, la Corte a-qua no ponderó debidamente los alegatos propuestos por éste con relación a la valoración de las pruebas, específicamente, la copia del video que, alegadamente, identifica la imagen del menor de edad; pues, como lo hiciera valer el recurrente en su recurso de casación, "…se trata de un video de una dramatización hecho a blanco y negro, y donde sólo puede identificarse la silueta de los participantes, pudiendo apreciarse que no se identifican ni la tez ni mucho menos la cara de las personas participantes en el mismo"; aspecto que no fue respondido por la Corte a-qua, incurriendo así en una omisión de estatuir y falta de ponderación de una prueba que podría resultar dirimente del proceso;

Considerando: que la ponderación o valoración de la prueba debe ser enmarcada en la evaluación integral del proceso y en comparación con cada uno de los elementos sometidos al examen; que en la especie, como lo alega el recurrente, C.S.M., la Corte a-qua al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por R.B.F., y en consecuencia, declarar su culpabilidad del ilícito de divulgación de imágenes, con afectación al desarrollo del honor, desarrollo mental, psicológico e intelectual en perjuicio de un menor de edad, no realizó una valoración de manera integral de las pruebas aportadas al proceso y los elementos constitutivos que configuran la infracción, pues como se dijera anteriormente, la Corte a-qua no se refirió al medio que se le planteara sobre la identificación de la imagen del menor de edad perjudicado;

Considerando: que con relación al punto que es objeto de análisis los motivos expuestos por la Corte a-qua resultan insuficientes para sostener la sentencia recurrida y hacer una aplicación objetiva del principio de legalidad de la prueba, la cual no contraviene la facultad de que gozan los jueces de analizar e interpretar cada una de ellas conforme al derecho, sin necesidad de estatuir sobre los demás medios; por lo que procede decidir, como al efecto se decide en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Admite como interviniente a R.B.F., en los recursos de casación incoados por C.S.M., J.A.P.G. y Grupo Telemicro Canal 5, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia indicada, con relación al imputado J.A.P., excluyéndolo del proceso; situación ésta que había sido decidida mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; TERCERO: Casa, por vía de supresión y sin envío, la decisión impugnada, con relación a la retención de falta civil contra Grupo Telemicro Canal 5, excluyendo de esta manera la condenación pronunciada en su contra; CUARTO: Casa, en cuanto al fondo, la referida sentencia, en cuanto al imputado C.S.M., y ordena el envío del caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus salas mediante sistema aleatorio, con excepción de la Primera Sala, para una nueva valoración del recurso de apelación, en los límites expuestos en esta sentencia; QUINTO: Compensa las costas; SEXTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiséis (26) de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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