Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Número de resolución71
Fecha22 Enero 2013
Número de sentencia71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.L.M.F.

Abogado(s): L.. D. delR.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.L.M.F., dominicano, mayor de edad, portador de cédula de identidad y electoral núm. 103-0008277-2, domiciliado y residente en la calle K núm. 4 del sector S.C. de esta ciudad de La Romana, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual C.L.M.F., a través del L.. D. delR.R., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el el 1ero. de febrero de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de octubre de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de mayo de 2008, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Romana, presentó acusación contra C.L.M.F., por el hecho de que el 12 de abril de 2008, en la calle Principal del sector S.C., de la ciudad de La Romana, mediante registro personal efectuado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, se le ocupó en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón una funda plástica blanca con rayas azules y rojas, conteniendo 31 porciones de cocaína que al ser analizadas pesaron 34.31 gramos; hecho constitutivo del tipo penal de tráfico ilícito de cocaína, en infracción a los artículos 4 literal d, 5 literal a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 12 de junio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara al ciudadano C.L.M.F., dominicano, mayor de edad, portador de cédula de identidad y electoral núm. 103-0008277-2, domiciliado y residente en la calle "K" núm. 4, sector S.C. de esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas, hecho tipificado por los artículos 4-D, 5-A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se condena a cumplir cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado C.L.M.F. contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 14 de enero de 2011, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2009, por el imputado C.L.M.F., a través de su abogado, en contra de la sentencia núm. 5-2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha doce (12) del mes de junio del año 2009, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En Cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; rechaza el presente recurso por improcedente, infundado y carente de base legal y en consecuencia confirma la sentencia recurrida cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; que declaró la culpabilidad del imputado C.L.M.F., de generales que constan en el expediente, por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, condenándolo al cumplimiento de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena el decomiso y destrucción del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente C.L.M.F., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 CPP). Inobservancia de los artículos 8.2.d, 82.t de la CADH, 14.3.b, 14.2.g del PIDCP, 172 y 333 del CPP. A la luz de la pírrica motivación o más bien de la ausencia de motivación que adolece la sentencia emitida por la Corte a-qua, esto así, porque se limita a transcribir en su sentencia todo lo redactado por los jueces del tribunal a-quo sin externar los jueces de la Corte su propia motivación o consideración de lo reclamado por el recurrente C.L.M. a través de su recurso. Lo anterior queda comprobado cuando la Corte a-qua lo único que aduce en su sentencia es lo siguiente […] Si observamos la aseveración de la Corte a-qua, nos damos cuenta que no hace referencia alguna a lo planteado por el hoy recurrente en el sentido de que el acta de registro de personas y las demás pruebas que son consecuencia de ella no debían ser objeto de ponderación en razón de que en el momento de su levantamiento no respetaron los derechos del encartado ya que éste no fue advertido previo al arresto de que presentara de manera voluntaria la supuesta sustancia que ocultaba entre sus ropas o pertenencias ni mucho menos fue registrado lo que implicaba una vulneración e inobservancia de los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal. Estas irregularidades no obstante haber sido denunciadas ante el tribunal de primer grado y posteriormente ante la Corte a-qua, esta última ni siquiera se refirió a nuestra denuncia sino que se limitó a aducir que las motivaciones del tribunal de primer grado las hacía suyas";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación del recurrente, expuso las siguientes motivaciones:" a) Que en la especie el imputado recurrente, alega en síntesis los siguientes medios […]; b) Que en apoyo a su decisión el tribunal a-quo expresa: […]; c) Que sigue diciendo el tribunal a-quo: […]; d) Que del mismo modo establece: […]; e) Que así mismo señalan los jueces a-quo: […]; f) Que en sus motivaciones arguyen los jueces a-quo: […]; g) Que para finalizar, el tribunal a-quo manifiesta: […]; h) Que en realidad concluyen los jueces de primer grado: […]; i) Que de conformidad con el criterio doctrinal, la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez del fondo el verdadero calificador, quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; j) Que en la especie, los hechos puestos a cargo del imputado C.L.M.F., constituye el crimen de tráfico de drogas ilícitas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano […]; k) Que esta Corte previa valoración y ponderación de la sentencia impugnada es criterio que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no advierte violación a los artículos invocados por el imputado recurrente, por lo que ciertamente no se advierte vicio procesal, en la sentencia cuestionada se puede apreciar los fundamentos que tuvieron los jueces para establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a su cargo, por lo que existiendo fundamentos de hecho y derecho para sustentar la confirmación de la sentencia objeto del presente recurso, esta corte hace suyas las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado";

Considerando, que tal como aduce el recurrente, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Corte a-qua se limitó a pormenorizar las motivaciones ofrecidas por los juzgadores de primer grado, procediendo a confirmar la sentencia en cuanto a la declaratoria de culpabilidad del imputado sin proporcionar ni dar las razones de su convencimiento, con omisión de labor argumentativa alguna tendente a dar respuesta a los motivos propuestos por el recurrente en su impugnación, lo que hace imposible que esta Corte de Casación tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control del que está facultada; que pese a los fallos rendidos en apelación tener un ámbito distinto deben obedecer a las mismas reglas que disciplinan los arbitrios del tribunal de juicio, ya que aunque el razonamiento del juez de segundo grado desemboque en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por C.L.M.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema alegatorio asigne una de sus Salas, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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