Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Fecha22 Enero 2013
Número de sentencia73
Número de resolución73
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.P.R.

Abogado(s): L.. M.R.V.

Recurrido(s): L.B., compartes

Abogado(s): L.. M.M.C., L.. Eduardo Trueba

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 035-0010840-6, domiciliado y residente en el sector Bonagua del Distrito municipal El Llano de la provincia La Vega, actor civil, contra la sentencia núm. 191, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.M.C., por sí y por el Licdo. E.M.T., en la lectura de sus conclusiones en representación de L.B., Panameña de Transporte, S.A. y Seguros Banreservas, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.P.R., por sí y en representación de sus hijas menores de edad Pamely y Yarison, a través de la Licda. M.R.V., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de mayo de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de octubre de 2012, que declaró inadmisibles los recursos de casación incoados por L.B., Panameña de Transporte, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., y por J.M.P., M.S. y Y.D.R.M.; y admitió el recurso de casación promovido por J.P.R., fijando audiencia para conocerlo el día 26 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242-2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de octubre de 2010, el Fiscalizador Adscrito al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, presentó acusación contra L.B. por el hecho de que el 24 de enero de 2010, en la Autopista Duarte, próximo a la entrada de R., mientras éste conducía a exceso de velocidad el autobús marca B., propiedad de Panameña de Transporte, S.A., asegurado por Seguros Banreservas, S.A., colisionó la motocicleta en que se transportaban A.M.P.S. y M.B.R., quienes fallecen a consecuencia de las heridas recibidas en el impacto, hecho constitutivo de los ilícitos de golpes y heridas que causaron la muerte, ocasionadas con la conducción de un vehículo de motor, conducción temeraria o descuidada y conducción a alta velocidad en violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 49, párrafo 1, 61 y 65, numeral 1; acusación ésta que fue acogida en su totalidad por la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra L.B., a la vez que admitió como querellantes y actores civiles a J.M.P., M.S., Y.D.R.M., madre la menor A.P., L.B.B. y E.R., J.P.R., concubino de la occisa M.B.R. y padre las menores Yarisol y P.R.B., como tercero civilmente demandado a Panameña de Transporte, S.A., y como entidad aseguradora a Seguros Banreservas, S.A.; b) que apoderado para la celebración del juicio, la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano L.B., culpable de haber violado los artículos 49-1, 61 y 65 párrafo 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de A.M.P.S. y M.B.R., ambos fallecidos; y en consecuencia: condena al señor L.B. a sufrir una pena de dos (2) años de prisión correccional, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta (C.C.R.), de esta ciudad de Moca, y al pago de una multa por el valor de Ocho Mil Pesos (RD$8.000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: El tribunal ha aplicado en cuanto a la pena los criterios establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal, en sus numerales 2, 5 y 6, consistentes en: 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; además por tratarse de un delito involuntario, le otorga la suspensión condicional de la pena impuesta, contemplada en el artículo 341 del Código Procesal Penal, estableciendo como reglas a ser cumplidas por éste mientras dure la pena, las algunas de las contenidas en el artículo 41, consistentes en: 1) Asistir a dos (2) charlas, de las impartidas en el plantel de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) de esta ciudad de Moca, sobre las reglas de tránsito, 2) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 3) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 4) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo. Advirtiendo este tribunal que en caso de que el imputado L.B., violente dicha condición deberá cumplir la pena antes señalada; aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil, interpuesta por J.M.P. y M.S.; Y.D.R.M., por sí y en representación de su hija menor de edad A.P.; J.P.R.P.; y la constitución en actor civil de los señores L.B.B. y E.R., en calidad de víctimas, por haber sido presentadas de conformidad con las normas procesales vigentes; CUARTO: Condena de forma solidaria a la Panameña de Transporte, S.A., y al señor L.B. en sus respectivas calidades, de tercero civilmente responsable e imputado, respectivamente, al pago de la suma de: A) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor J.M.P., en su calidad de padre del fallecido Á.M.P., como justa reparación por los daños morales causados. B) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora M.S., en su calidad de madre del fallecido Á.M.P., como justa reparación por los daños morales causados. C) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor L.B., en su calidad de padre de la fallecida M.B., como justa reparación por los daños morales causados. D) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora E.R., en su calidad de madre de la fallecida M.B., como justa reparación por los daños morales causados. E) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora Y.D.R.M., en su calidad de concubina del fallecido Á.M.P., como justa reparación por los daños morales causados. F) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la menor A.P., en su calidad de hija del fallecido Á.M.P., quien está representada por su madre la señora Y.D.R.M., como justa reparación por los daños morales causados. G) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor J.P.R., en su calidad de concubino de la fallecida M.B., como justa reparación por los daños morales causados; QUINTO: Se rechaza la constitución en actor civil interpuesta por la señora R.F.F., por los motivos antes expuestos; SEXTO: Se rechaza la solicitud realizada por la abogada de la parte civil y querellante señores, J.M.P., M.S., Y.D.R.M., por sí y por su hija menor A.P., en cuanto que se condenen la Panameña de Transporte, S.A., y al imputado L.B., en sus respectivas calidades, de tercero civilmente responsable e imputado, al pago de un cinco por ciento (5%) como interés por indemnización supletoria, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, pues se trata de una solicitud hecha sin fundamento legal alguno; SÉTIMO: Condena de forma solidaria a la Panameña de Transporte, S.A. y al imputado L.B., en sus respectivas calidades, de tercero civilmente responsable e imputado, respectivamente, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.A.M., S.E.A., J.I.D.M., J.L.M., J.G.T. y M.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza, contra la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves seis (6) del mes de octubre del año dos mil once (2011), a las tres (3:00 P.M.) horas de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 12 de abril de 2012, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por los Licdos. E.M.T., J.B.C. y M.M.C., quienes actúan en representación del imputado L.B., Panameña de Transporte, S.A., tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora; el segundo incoado por la Licda. M.R.V., quien actúa en representación del señor J.P.R.P., y el tercero interpuesto por el Dr. A.F.M.M. y la Licda. S.E.A.A. en representación de los señores J.M.P.P., M.S. y Y.D.R.M., parte civil constituida; todos en contra de la sentencia núm. 015/2011, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, grupo núm. II, del municipio de Moca, provincia E.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena, de manera conjunta y solidaria a L.B. y la Panameña de Transporte, S.A., en sus respectivas calidades, al pago de las costas del procedimiento, disponiéndose su distracción en provecho de los abogados de las partes persiguientes que las reclamaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente J.P.R., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Los jueces de la Corte han violentado este principio en el sentido de que sólo se han limitado a responder el primer mérito de nuestro recurso basado en el monto de la indemnización, inclusive lo ha hecho de manera global conjuntamente con los demás recursos interpuestos […] pero en ningún momento han hecho referencia al segundo mérito de nuestro recurso de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a la exclusión de las hijas menores de la occisa M., toda vez que J.P.R., de manera minuciosa ha explicado a la Corte la calidad de padre demostrada al tribunal de primer grado en lo que se refiere a las menores Yarisol y Pamely […] por lo que entendemos que la Suprema Corte de Justicia debe emitir su propia sentencia en lo referente a nuestras pretensiones y dejar sin efecto la exclusión del expediente de marras a las menores Yarisol y Pamely […]; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Tomando en consideración la sentencia cuyas indemnizaciones fueron confirmadas, sin dar motivos serios, precisos que justifiquen la decisión adoptada, haciendo el Tribunal a-quo una interpretación errónea de la ley, en la cual no se beneficiaron los hijos de la fallecida con una indemnización, las cuales no tienen razón de ser, en vista de que fueron depositados todos los medios de pruebas para hacer valer nuestras pretensiones así como fue demostrada la filiación de hijas de la víctima y además J.P.R. hizo su querella con constitución en actor civil en tiempo hábil quien actuaba en representación de sus hijas Y. y Pamely; Tercer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En el sentido de que la falta de motivos en una sentencia es causa de casación, en el sentido de que los magistrados que formaron parte en la decisión de esta sentencia, se contradicen entre sí, toda vez que si bien es cierto que los jueces son soberanos para colocar el monto de la indemnización colocada [sic] debe hacerse como justa y adecuada indemnización por las lesiones físicas, morales y materiales sufridas por J.P.R., por la muerte de su esposa en ese sentido entendemos que los jueces de primer grado ni los jueces de la Corte de Apelación de La Vega fundamentaron adecuadamente su decisión […]";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso del hoy recurrente, afirmó: "a) En cuanto a los demás recursos de apelación de los que está apoderada la alzada, el incoado por la Licda. M.R.V., quien actúa en representación del señor J.P.R.P.; y el interpuesto por el Dr. A.F.M.M. y la Licda. S.E.A.A. en representación de los señores J.M.P.P., M.S. y Y.D.R.M., ambos parte civil constituida; cabe resaltar que resultan coincidentes en su esencia al criticar el monto de las indemnizaciones acordadas por el tribunal de instancia a favor de los reclamantes, si bien formulan sus quejas en función de distintos argumentos. Por economía procesal y como en el fondo, se trata de la misma queja referente a la disconformidad de los reclamantes con las sumas de dinero que les fueron atribuidas en virtud de la sentencia atacada, más que contestar a la letra los medios argüidos, lo que procede es revisar si ciertamente acertó el primer grado al valorar los perjuicios percibidos por las partes y retribuirles con las correspondientes indemnizaciones; en esa tesitura, cabe convenir que la alzada concuerda plenamente con las indemnizaciones concedidas toda vez que las considera justas, razonables, equilibradas, proporcionales y acordes con los daños provocados porque, si bien se trata de una multiplicidad de reclamantes, más que conceder sumas exorbitantes sobre la base de que muchas personas reclaman, lo procedente es repartir entre todos ellos la cantidad que se considere justa, que fue lo que hizo el tribunal, al margen de que los demandantes no consideren satisfechas sus expectativas particulares; b) Por último, ante el hecho de que los recursos de apelación examinados se sustentan en estos medios cuyo destino final es el colapso por carecer de apoyatura jurídica y no existiendo ningún otro recurso que examinar, lo procedente es rechazarlos y confirmar en todas sus partes la decisión atacada";

Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innúmeros fallos que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, así como del escrito contentivo del recurso de apelación impulsado por J.P.R. se puede colegir, la Corte a-qua para rechazar la impugnación por él planteada, realizó una motivación insuficiente, ya que pese a la alzada reunir para su análisis los disímiles medios planteados por él y otros actores civiles apelantes, omitió estatuir respecto a cuestiones del recurso de apelación incoado por J.P.R., sin estimar siquiera los puntos reseñados en su apelación sobre la exclusión en su calidad de padre las menores Yarisol y P.R.B. hijas menores de la occisa M.B.R., no obstante haber sido admitido en etapa intermedia y en el auto de apertura a juicio, entre otras circunstancias planteadas, situación esta que deja en estado de indefensión al recurrente debido a que la acción de la Corte a-qua no satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos en el recurso que se examina y casar la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto a él se refiere, dada las inadmisibilidades pronunciadas por esta Sala en torno a los recursos de casación de los restantes impugnantes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.P.R., contra la sentencia núm. 191, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, exclusivamente en lo referente a J.P.R., y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fines de examinar nueva vez su recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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