Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2013.

Número de sentencia87
Número de resolución87
Fecha14 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): P.G.. Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.

Abogado(s):

Recurrido(s): P.E.G.

Abogado(s): L.. Eusebio Jiménez Celestino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., contra la sentencia núm. 318, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., depositado el 15 de marzo de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. E.J.C., defensor público, a nombre de P.E.G., depositada el 20 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación y se fijó audiencia para conocerlo el 26 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 249, 395, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; así como la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que son hechos consignados en la sentencia y en los documentos que en ella se hace mención, los siguientes: a) que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S., presentó una acusación en contra de P.E.G.H., por éste haber violado los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal c y 75 párrafo 11 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que el Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial ordenó apertura a juicio contra dicho imputado, apoderándose al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó su sentencia el 2 de agosto de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a P.E.G., culpable de traficar drogas en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra c y el artículo 75 párrafo 11 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a P.E.G., a cumplir la pena de 10 años de reclusión en una penitenciaría de la República Dominicana y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano, así como al pago de las costas; TERCERO: Ordena la incautación y posterior incineración de 5.42 gramos de cocaína clorhidratada, 4.86 gramos de cocaína base crack y 5.67 gramos de cannabis sativa marihuana objeto de este proceso; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el martes 9 de agosto de 2011, a las 2:00 horas de la tarde, vale citación para las partes presentes y representadas; QUINTO: La presente lectura íntegra y entrega de un ejemplar de esta sentencia a cada una de las partes vale notificación"; c) que esa sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual produjo la sentencia núm. 318, hoy recurrida en casación el 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, por la Licda. R.E.T., a favor del imputado P.E.G., contra la sentencia núm. 076-2011, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado designado para este Departamento Judicial, con asiento en el Distrito Judicial de provincia M.T.S.; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión. A. al imputado P.E.G. de los hechos que se le imputan y, ordena el cese toda medida de coerción librada-en su contra. Ordena su libertad inmediata en la forma en el artículo 424 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario de esta Corte entregue copia de ella a cada uno de los interesados";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Contradicción de fallos del mismo tribunal; Segundo Medio: Violación a la ley y errónea valoración de los elementos de prueba";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios examinados en conjunto, por su evidente vinculación, el recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: "La Corte establece que las actuaciones son nulas, es decir, las referidas actas y todo lo que se deriva de ellas; si se examina el contenido de las actas específicamente del acta de allanamiento, la misma cumple con todas las formalidades del artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que contiene la indicación del Juez que la libró, la morada a ser registrada, la autoridad designada para su registro, el motivo preciso y diligencias a practicar, cuando dice por supuesta violación la Ley 50-88. La fecha y lugar de expedición, la firma del juez que autoriza el allanamiento, se practicó dentro del plazo de los 15 días, lo que sin lugar a dudas evidencia que dicha acta fue librada de manera correcta y que al observar el acta de allanamiento levantada por el ministerio público que la practicó se puede advertir que la misma fue realizada conforme a la ley y que recoge que se encontró lo que se había autorizado, drogas o sustancias controladas, en el mismo lugar especificado como el lugar a allanar y que al tratarse de droga, obligado al ministerio público a poner bajo arresto al indicado imputado, como posible autor o cómplice de violar la ley de drogas, lo que quedó evidenciado con el acta de allanamiento de referencia, tal como bien lo ponderó el tribunal de primer grado, no así la Corte con la sentencia hoy objeto de impugnación; lo que entra en contradicción con fallos de ese mismo tribunal";

Considerando, que para la Corte a-qua pronunciar el descargo del imputado, estimó nulas las órdenes tanto de arresto como de allanamiento, y todo lo que fue su consecuencia, bajo el razonamiento de que en el presente caso la jueza de las garantías no fundamentó correctamente las mismas; toda vez que, por una parte, ambas se limitaban a señalar que se buscaban sospechosos "por violación a la Ley 50-88, en busca de drogas y armas de fuego", lo que a juicio de la Corte a-qua no constituye una justificación suficiente para realizar injerencias tan fuertes como lo es el arresto de una persona y allanamiento de su morada; y de otra parte, establece que transcurrió un período de tiempo muy corto, de apenas minutos, entre las solicitudes de las indicadas órdenes y las emisiones de las mismas; razonando la Corte a-qua, que de estas no se extrae en qué consiste la sospecha, por lo que revelan un carácter manifiestamente arbitrario;

Considerando, que el artículo 182 del Código Procesal Penal dispone: "La orden de allanamiento debe contener: 1. Indicación del juez o tribunal que ordena el registro; 2. La indicación de la morada o lugares a ser registrados; 3. La autoridad designada para el registro; 4. El motivo preciso del registro con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar; 5. La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez. El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar";

Considerando, que si bien es cierto que el Código Procesal Penal no establece de manera expresa y específica los requisitos para la redacción de las órdenes de arresto, les son comunes, siempre que apliquen, las exigencias requeridas para todos los documentos cuyas diligencias a ordenar requieran una autorización judicial previa; que tal y como afirma el recurrente, por el examen hecho a las referidas órdenes se evidencia que las mismas cumplen con los requisitos exigidos por el artículo precedentemente transcrito; toda vez que en ellas figura, respectivamente, la autoridad que las ordena, el lugar a ser requisado y dónde se produciría el arresto, los motivos que justifican ambas diligencias, la autoridad designada a tales fines y lo que se pretendía encontrar, así como la fecha, hora y firma del juez de las garantías;

Considerando, que el hecho de que las órdenes de referencia solo indiquen como motivo para su justificación que se va a buscar drogas y armas no les resta ningún valor, como lo interpretó la Corte a-qua, en razón de que la ley solo requiere especificar la razón del registro, sin mayores exigencias; donde lo relativo a la hora de emisión de las órdenes con respecto al tiempo de la solicitud de las mismas carece de relevancia; por todo lo cual, procede acoger los medios examinados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.E.G. en el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., contra la sentencia núm. 318, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación; en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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