Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha26 Noviembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.A.S.B., compartes

Abogado(s): Dr. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): W.A.G.E., M.A.

Abogado(s): L.. Roberto Rafael Casilla Ascencio

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.S.B. dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 104-0017144-2, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 18, del sector Brisa de Guázuma del municipio de Baní, imputado y civilmente demandado; N.E.B., tercera civilmente demandada; y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2012-00264, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.Á.O.G., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. R.R.C.A., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.Á.O.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes, depositado el 10 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. R.R.C.A., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, W.A.G.E. y M.A., depositado el 17 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 3 de septiembre de 2012, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 15 de octubre de de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de abril de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Cambita-San Cristóbal, donde P.A.S.B., quien conducía un automóvil, impactó con la motocicleta conducida por W.A.G.E., ocasionándole diversos golpes y heridas a este último, al igual que a su acompañante; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo III, el cual dictó su sentencia núm. 001-2012, el 5 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor P.A.S.B., dominicano, mayor de edad, de ocupación chofer, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 104-0017144-2, domiciliado y residente en la calle 2, casa núm. 18, Brisa de Guasua, del municipio de Baní, provincia Peravia, culpable de violar los artículo 49 letra c, 61, letra a y c, y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican los delitos de golpes y heridas causados inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, que causan la imposibilidad para el trabajo por más de 20 días, así como conducción temeraria o descuidada, y exceso de velocidad en perjuicio de los señores W.A.G.E. y M.A., (lesionado), y en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Ordena la suspensión de la totalidad de la pena privativa de libertad, dispuesta en el inciso anterior, de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que el mismo estará en libertad condicionada por los 6 meses de la pena impuesta, con la obligación de prestar servicio comunitario en lugar de su residencia, abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y residiendo en el lugar de su domicilio; TERCERO: Se condena al señor P.A.S.B., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se ordena la remisión de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de San Cristóbal; QUINTO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por los señores W.A.G.E. y M.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en responsabilidad civil y por consiguiente se condena a los señores P.A.S.B. y N.E.B., el primero en su calidad de imputado y civilmente responsable (por su hecho personal) y la segunda en su calidad de tercera civilmente responsable, (por ser ésta la propietaria del vehículo generador del accidente), al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00), a favor del señor M.A., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se han ocasionado a consecuencia del accidente de que se trata y en el resultó lesionado; b) la suma de Ciento Setenta Mil Pesos (RD$170,000.00), a favor del señor W.A.G.E., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado a consecuencia del accidente de que se trata y en el que resultó lesionado; SÉTIMO: Se condena a los señores P.A.S.B. y N.E.B., en su calidad de imputado y de tercera civilmente responsable, respectivamente, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.R.C.A., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible a Patria Compañía de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, y hasta la cobertura del monto de su póliza"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, intervino la sentencia núm. 249-2012-00264, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.Á.O.G., fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil doce (2012), quien actúa a nombre y representación del imputado P.A.S.B., N.E.B. (tercera civilmente responsable) y Seguros Patria, S.A., (compañía aseguradora), en contra de la sentencia núm. 0001/2012 de fecha cinco (5) del mes de enero del año do mil doce (2012), dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. III, del municipio de San Cristóbal, por falta de motivación y consecuentemente, confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes P.A.S.B., N.E.B. (tercera civilmente responsable) y Seguros Patria, S. A. (compañía aseguradora), al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que los recurrentes plantean los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Sentencia de alzada manifiestamente infundada; Segundo Medio: Sentencia de alzada contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución; violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley; Cuarto Medio: Omisión de estatuir; no ponderación de medios de apelación";

Considerando, que los recurrentes desarrollan sus medios de manera conjunta, y en tal sentido exponen los siguientes argumentos: "a) La Corte a-qua no contesta a lo que estaba obligada, el juzgador de primer grado sancionó al imputado recurrente, P.A.S.B., por supuestamente haber violado el artículo 61 de la ley de la materia, aduciendo que conducía su vehículo a excesiva velocidad; pero, dicho juez no señala de dónde infiere tal violación a la ley; tampoco responde la Corte a-qua el medio de apelación consistente en que el juez de primer grado no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial constante de que todo conductor que conduce un vehículo por las carreteras dominicanas, sin tener licencia ni seguro de ley, como era el caso del hoy recurrido, W.A.G.E., no está autorizado legalmente para conducir; donde el accidente sólo fue analizado desde el ángulo del imputado recurrente y no desde el ángulo del motorista imprudente, quien conducía su motocicleta a excesiva velocidad, sin casco protector, ni licencia ni seguro de ley; b) Soluciona erróneamente la Corte a-qua la denuncia de que el juez de primer grado permitió que el juicio de fondo fuese conocido en franca y abierta violación del artículo 305 del Código Procesal Penal, puesto que a los demandados no se les notificó el orden en que los querellantes y actores civiles iban a presentar las pruebas; c) La Corte a-qua entra en contradicción con la sentencia del 28 de octubre de 2009, que decidió, en un caso similar, que se desnaturaliza la escena del Art. 194 del Código Procesal Penal cuando se considera como testimonio válido la declaración de la víctima; d) I. en el vicio de no ponderación de medios, cuando no contesta la grosera violación al derecho de defensa de los demandados, a quienes les fue conocido el juicio oral de fondo en ausencia del querellante y actor civil, M.A.; e) La sentencia confunde toscamente el artículo 334 del Código Procesal Penal, relativo a las formalidades que debe contener una sentencia, con el artículo 346 del Código Procesal Penal, cuyo contenido es totalmente diferente y que alude las formalidades que debe contener el acta de audiencia";

Considerando, que mediante su primer argumento los recurrentes exponen la falta de estatuir por parte de la Corte a-qua, atribuyéndole no haber dado respuesta a los medios planteados, respecto de que el tribunal de primer grado no explicó de dónde extrajo que el imputado conducía su vehículo a exceso de velocidad así como que tampoco valoró la falta e incidencia de la víctima en el accidente, toda vez que el conductor de la motocicleta estaba desprovisto de un casco protector y de la documentación legal correspondiente para conducir un vehículo de motor;

Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ambos aspectos fueron respondidos de manera satisfactoria por la Corte a-qua; la cual, para justificar su fallo, indicó que el juzgador de primer grado fijó más allá de toda duda razonable las circunstancias en que se produce la colisión, donde el accidente no se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que la explosión o ruptura de un neumático es previsible si se llevan a cabo las precauciones y el cuidado correspondiente; estableciendo de manera inequívoca que la causa única generadora del accidente fue la falta del imputado en la conducción de su vehículo, ya que fue quien irrumpió en el carril por el cual se desplazaba la motocicleta, dejando fijado que la conducta de las víctimas no generó falta alguna; donde la Corte a-qua, al asumir los hechos fijados por el tribunal de primer grado, estuvo conteste con que de haber transitado el imputado a una velocidad prudente pudo haber evitado el accidente; en consecuencia, procede el rechazo de su argumento;

Considerando, que en lo que respecta al segundo alegato, relativo al orden de la presentación de las pruebas en la fase de juicio, para la Corte a-qua justificar su rechazo, estableció que el hecho de que las partes no presenten de manera expresa el orden o jerarquización de las pruebas que han de producir en juicio no implica agravio alguno o violación al derecho de defensa; ya que lo que no es posible es tratar de producir en juicio una prueba que no haya sido acreditada en la fase intermedia del proceso, lo cual no es el caso; que por no estar el incumplimiento de esta formalidad prescrita a pena de nulidad, toda vez que no acarrea indefensión alguna, procede el rechazo del presente punto;

Considerando, que mediante otro de sus planteamientos los recurrentes señalan que la Corte a-qua entra en contradicción con criterios jurisprudenciales, al tomar como válido el testimonio de la víctima; pero contrario a lo expresado, la Corte a-qua ofreció una respuesta cónsona con decisiones anteriores emitidas por esta S., al expresar que el Código Procesal Penal reconoce a la víctima la facultad de prestar su testimonio, siempre y cuando el mismo sea lógico, preciso, coherente, confiable y fuera de dudas, capaz de sustentar una sentencia condenatoria; máxime como cuando en la especie el mismo estaba refrendado por otros medios de prueba; en consecuencia, procede el rechazo de su argumento;

Considerando, que con respecto a la omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua en lo relativo a que el juicio de fondo fue conocido sin la presencia del querellante constituido en actor civil; tal como establecen los recurrentes, en el presente caso se configura la indicada violación; no obstante, por tratarse de una cuestión de puro derecho, esta Sala procederá a suplirlo de oficio;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, la ausencia de la parte querellante no es una situación que conlleve a la suspensión del juicio, por estar su inasistencia sancionada con otros medios, de forma facultativa por el tribunal; que el indicado código prevé, de manera expresa, cuales ausencias producen la suspensión del juicio, no siendo este el caso; en tal sentido, procede el rechazo de su planteamiento;

Considerando, que por último, en cuanto a que el tribunal de alzada transcribió erróneamente el artículo 334 del Código Procesal Penal, relativo a las menciones que debe contener la sentencia, cuando lo que le fue planteado fue la violación al artículo 336 del mismo código, referente a los requisitos exigidos para el acta de audiencia; es preciso establecer que de conformidad con lo dispuesto en la parte in-fine del artículo 418 del Código Procesal Penal, la parte que pretenda acreditar un defecto del procedimiento que verse sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate tiene a cargo la prueba de su presentación, los recurrentes no cumplieron con el indicado requisito, al no haber depositado prueba al respecto; por consiguiente, procede el rechazo de este argumento.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a W.A.G.E. y M.A. en el recurso de casación interpuesto por P.A.S.B., N.E.B. y Seguros Patría, S.A., contra la sentencia núm. 294-2012-00264, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el indicado recurso; Tercero: Condena a P.A.S.B. y N.E.B. al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del L.. R.R.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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