Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Fecha17 Diciembre 2012
Número de resolución107
Número de sentencia107
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.C.Q., J.C.R.A.

Abogado(s): L.. M.B.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.V.S.

Abogado(s): L.. E.V., G.M.B., Dr. Nolberto Belén Barias

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.Q. y J.C.R.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0567691-0 y 001-0481716-8, domiciliados y residente en el núm. 21 de la calle 4, sector Las Américas, municipio Santo Domingo Este, imputados; contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.B.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes, depositado el 8 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. E.V., quien actua en su propio nombre, el Licdo. G.E.M.B. y Dr. N.E.B.B., depositado el 28 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 1ro. de octubre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 12 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 37, 32, 111, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 2859 modificada por la Ley 62-2000;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de junio de 2010 el señor E.V.S. interpuso una querella con constitución en actor civil por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra de F.C.Q. y J.C.R.A. de C., por presunta violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., modificada por la Ley 62-00; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su sentencia el 26 de julio de 2010, cuyo dispositivo será copiado posteriormente; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el querellante constituido en actor civil, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de abril de 2011, dictó la siguiente decisión: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.S., P.A.G.N. y G.E. de J.N.B., en nombre y representación del señor E.V.S., en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia núm. 102-2010, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar, como al efecto declaramos, a los imputados F.C.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0567691-0, residente en la calle 4 núm. 21 , ensanche Las Américas, provincia Santo Domingo, no culpable, de haber violado las disposiciones del artículo 66 de la Leu núm. 2859, sobre expedición de Cheques sin provincia de fondo, en perjuicio de E.V.S., en razón de que no se le ha retenido una falta penal como consecuencia de la emisión del cheque marcado con el núm. 00073 y en consecuencia procede descargarlos de toda responsabilidad penal en virtud del artículo 337 numeral 3 del Código Procesal Penal; Segundo: Se declara de oficio las costas penales; En el aspecto civil: Tercero: Declara, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la parte querellante E.V.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los letrados G.M. y P.A.G.N., por haber sido hecha de conformidad con lo que dispone el artículos 50 y 119 del Código Procesal Penal; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil se condena a los imputados F.C.Q. y J.C.R.A., al pago de la restitución y devolución del cheque expedido por estos a través del Banco BHD, marcado con el núm. 00073, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), ascendente a la suma de Dos Millones Veinticinco Mil Pesos (RD$2, 025,000.00), y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales y materiales causados a la parte querellante por el ilícito penal configurado en su perjuicio, y en razón de que el tribunal le retiene una falta civil al justiciable; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos, a los justiciables F.C.Q. y J.C.R.A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los letrados concluyentes G.M. y P.A.G.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (Sic); S.: D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente sentencia para el día dos (2) del mes de agosto del año dos mil diez (2010); a la nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, quedando convocadas y notificadas las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida en consecuencia, ordena la celebración total de nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Ordena el envío del as actuaciones por ante la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; CUARTO: Condena a los imputados recurridos al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las civiles a favor y provecho del abogado de la parte recurrente, por haberlas avanzado; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte entregar copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes"; d) que como tribunal de envío resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual, el 5 de julio de 2011, emitió una sentencia cuya parte dispositiva será transcrita más adelante; e) que a raíz del recurso de alzada incoado por los imputados intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. V.R.M.T., en nombre y representación de los señores F.C.Q. y J.C.R., en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de julio del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara buena y válida en la forma, la celebración de la presente audiencia; Segundo: Declarar la Competencia del tribunal: A) en razón de la materia, artículo 57 del CPP. B) en razón del territorio, artículo 60 del Código Procesal Penal; c) en razón de la pena, artículo 72 del Código Procesal Penal; Tercero: Se declaran buenas y válidas en la forma y en el fondo, el cheque núm.00073 de fecha 3/2/2010 por la suma de Dos Millones Veinticinco Mil Pesos oro dominicanos (RD$2,025,000.00), el acto núm. 126/2010 de fecha 26/2/2010, contentivo de protesto de cheque y se rechaza por tardío el acto núm. 190-2010 de fecha 17/03/2010, contentiva de comprobación de fondos; Cuarto: En el Aspecto Civil; se declara en la forma buena y válida la constitución en actor civil del señor E.V.S., por ser hecha de acuerdo a los artículos 32 núm. 4, 359, 118 y 119 núm. 1 del Código Procesal Penal; en cuanto al fondo se condena a las partes imputadas al pago del importe del cheque a la suma de Dos Millones Veinticinco Mil Pesos oro dominicanos (RD$2,025,000.00). Se condena; así mismo a los imputados al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos oro dominicanos (RD$5,000,000.00) por justa reparación por daños y perjuicios ascendente, así al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados postulantes constituidos en actores civiles quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En el Aspecto Penal; se declaran a los señores F.C.Q. y J.C.R.A. de C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 0011-0567691-0 (Sic) y 011-0481716-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 4, núm. 21 (altos), Ens. Las América, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpables de violar el artículo 66, literal a de la Ley 2859 de Cheques, por haber emitido un cheque sin fondo y se le retiene solo dicha falta penal. En consecuencia se condenan a sufrir penal de prisión correccional de un (1) año y una multa ascendente a la suma de Dos Millones Veinticinco Mil Pesos oro dominicanos (RD$2,025,000.00) que es el monto del cheque; Sexto: Se concede a las partes el recurso de apelación; en virtud de los artículos 21, 401 y 416 del CPP; Sétimo: La presente lectura vale notificación a las partes presentes y representadas con la condición de entregar copias a las mismas’; SEGUNDO: Se ordena la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta a la imputada J.C.R. con un período de prueba de un (1) año. Durante el plazo de prueba, la imputada J.C.R. queda sujeta a las reglas siguientes: 1) residir en la calle 4, núm. 21, ensanche Las Américas, con teléfono núm. 809-593-3794; 2) abstenerse de viajar al extranjero; 3) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 4) abstenerse del porte o tenencia de armas; 5) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; quedando el cumplimiento de dichas condiciones bajo el control del Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial donde reside el imputado; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y declara desiertas las costas civiles por no haber sido solicitadas en esta instancia";

Considerando, que los recurrentes esgrimen en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes sostienen: "En la especie, al rechazar la Corte a-qua el recurso de apelación interpuesto por el Lic. V.R.M.T., a favor de los imputados señores F.C.Q. y J.C.R.A., acogiendo así la sentencia apelada; en cuyo proceso los imputados han afirmado, sin el querellante negarlo, que entre los mismos existían relaciones comerciales, lo que conduce a establecer un vínculo comercial entre ellos; atribuirle a los imputados una maniobra fraudulenta por la expedición del citado cheque, ya que el querellante sabia de ante manos que dichos cheques carecían de la provisión de fondos, hace la sentencia recurrida carente de base legal";

Considerando, que para la Corte a-qua rechazar el planteamiento de que en la especie no se caracterizaba la mala fe en la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, por el hecho de que entre las partes existía una relación comercial y era de conocimiento del querellante que el cheque objeto de la presente litis carecía de fondos, estableció que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., el delito se configura desde el momento mismo en que se emite un cheque a sabiendas de la inexistencia de fondos, donde la mala fe se presume; y en el caso de la especie ha sido comprobada por los actos de protesto y de comprobación de fondos aportados al proceso; donde el hecho de que entre las partes exista una relación comercial o de que el querellante tenga conocimiento de la carencia fondos, no hacen desaparecer la infracción; siendo el criterio asumido cónsono con otras decisiones jurisprudenciales; en consecuencia, procede el rechazo del presente medio;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio los recurrentes alegan: "no se refiere en sus motivaciones de manera suficiente a los alegatos esgrimidos por el abogado de los imputados, en lo referente a que la señora J.C.R.A. nunca firmó el cheque objeto de la querella, ni tenía ninguna relación comercial con el querellante, por lo que de haber sido motivada la indicada sentencia con los reclamos jurídicos del abogado del impetrante, dicha imputada hubiese quedado absuelta de la acusación en su contra";

Considerando, que tal y como establece la parte recurrente, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua confirmó la sentencia evacuada por el tribunal de primer grado, que retuvo responsabilidad penal y civil en contra de la imputada J.C.R., bajo el razonamiento de que la cuenta corriente mediante la cual se giró el cheque objeto de la presente litis estaba registrada a nombre de ambos imputados y por tanto la responsabilidad penal debía ser compartida; no obstante esta no haber firmado el cheque; criterio este que entra en contradicción con el principio de personalidad de la persecución, contenido en el artículo 40, numeral 14, de la Constitución de la República, que dispone: "Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro"; en consecuencia, esta Segunda Sala, de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, al no quedar nada por juzgar, procederá a dictar directamente la decisión, excluyendo del proceso a la recurrente J.C.R.A..

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.V.S. en el recurso de casación interpuesto por F.C.Q. y J.C.R.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto a F.C.Q., y lo declara con lugar respecto de J.C.R.A., en consecuencia ordena la exclusión de dicha recurrente del presente proceso, al no quedar nada por juzgar; Tercero: Condena F.C.Q. al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. G.E. de J.M.B. y del Dr. N.E.B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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