Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 1979.

Número de resolución.
Fecha16 Abril 1979
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/04/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.O. de la Rosa, C. de J.M.G., C.A.L., Compañia Dominicana de Seguros, C. por A

Abogado(s): Dr. A.A.J.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Digno Sanchez

Intrviniente(s): C.M.G..

Abogado(s): Dr. Julio Cesar Gil Alfau

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la Ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 16 de abril del 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauracion, dicta en audiencia poliza, Como Corte de Casacion, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casacion interpuestos conjuretamente por J.A.O. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en el Batey Copey, del Central Romana, cédula No. 67379, serie 26; C. de J.M.G., domínícano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Ensanche Prolongación Las Piedras, No. 30, de La Romana, cédula No. 31357, seríe 26, Dominicana de Seguros, C. por A., con su asiento social en la casa 201 de la Avenida Independencia, de esta ciudad; y por C.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en La Romana, Batey Principal, Central Romana, casa No. 30, cédula No. 76428, serie primera, contra la sentencia de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dictada en sus atribucones correccionales, el 16 de julio de 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al doctor O.E.G., en representación del doctor A.A.A., J., cédula No, 8556, serie 28, abogado del recurrente C.A.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al doctor J.C.G.A., cédula No. 30599, serie 26, abogado de C. de J.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado en Prolongación del Ensanche Las Piedras, No. 13, La Romana, cédula No. 31357,- serie 26;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 29 de Jiulio de 1976, a requerimiento del doctor M.A.G.E., cédula No. 25766, serie 36, en representación de los recurrentes: J.A.O. de la Rosa; C. de J.M.G., y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Vista el acta de casación del 18 de agosto de 1978, y levantada en la Secretaría de la Corte a-qua a requerimiento del abogado del recurrente, C.A.L., parte civil constituida, en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial del 18 de julio de 1977, suscrito por el Lic. Digno S., cédula No. 2819. serie 1ra., en representación de la Compañía Dominicana de Seguros; en el cual se proponen los medios que se indicarán más adelante;

Visto el escrito del 18 de julio de 1977, suscrito por A.A.A.J., abogado de C.A.L.;

Visto el memorial del 18 de julio de 1977, suscrito por el doctor J.C.G.A. abogado de C.M.G., en el cual se proponen los medios que se indicarán más adelante;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante; y dos artículos 49, 52 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos; 1384 del Código Civííl; 1 y 10 de la Ley 4117, de 1955, Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1 Y 55 de la Ley sobre Prooedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 1º de mayo de 1973, en la ciudad de La Romana, en el que Resultó una persona con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó una sentencia en sus atribuciones correccionales el 18 de junio de 1974, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos mterpuestos, la Corte a-qua dictó el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo se copia a continuación: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por J.A.O. de la Rosa, C. de J.M.G. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomca) , prevenido, persona civilmente responsable y entidad aseguradora puesta en causa, respectivamente, contra sentencia dictada, en atribuciones correccionales y en fecha 18 de junio de 1974, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judícial de La Romana, cuya parte dísposítíva dice así: "Falla, Primero: Declara culpable al co-inculpado J.A.O. de la Rosa, del delito de golpes y heridas involuntarias, en violación a la Ley No. 241 de Tránsito y Vehículos, en perjuicio de la nombrada E.C. y, además, por el delito de abandono de las víctimas, en violación al artículo 50 de la referida ley, en perjuicio del Dr. C.A.L. y E.C. y, en consecuencia, le condena al pago de una multa de cincuenta pesos ($50.00) y al pago de las costas penales: Segundo, descarga al co-inculpado Dr. C.A.L., del hecho puesto a su cargo, por no haber violado la Ley No. 241 de tránsito de vehículos y declara las costas de oficio; tercero, declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. C.A.L., en contra del señor C.J.. M.G., en la forma y en cuanto al fondo, lo condena al pago de una indemnilzación de siete mil pesos ($7,000.00), en favor de la parte civil constituida, por los daños y perjuicios materíales y morales sufridos personalmente y en su propiedad, Como consecuencia directa del accidente de que se trata y además, a pagar también a dicha parte civil, los intereses de la suma anteriormente señalada, al tipo del 1 % mensual, desde el día del accidente, corno daños y perjuicios suplementarios y una suma de ($6.00) seis pesos por día, desde la fecha del accidente hasta la del pago de la indemnización principal, a título de privación del goce y los servicios del carro destruido en el mismo accidente; cuarto, declara común y oponible la presente sentencia a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (Sedomca), en conformidad con los términos de la Ley No. 4117 de 1955 y sus modificaciones; quinto, condena al señor C.J.. M.G., rul pago de las costas cívíles, distraídas en provecho del Dr. A.A.A.J., por afirmar estarlas avanzando en su mayor parte.- SEGUNDO: Confirma los ordinales primero, cuarto y quinto de la mencionada sentencia recurrída.- TERCERO: Modifica el ordinal tercero de dicha sentencia apelada y en consecuencia: a) Fija en la suma de tres mil quinientos pesos (RD$3,500.00) la índemnízacíón a pagar por C. de J.M.G., en su condición de persona civilmente responsable, puesta. en causa, en beneficio del D.C.A.L., parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos con motivo del accidente de que en la especie se trata. apreciando falta común entre el referido inculpado J.A.O. de la Rosa y el aludido agraviado; b) Condena al mismo. C. de J.M.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada, a razón del 1 % mensual, a partir de la fecha de la demanda y en favor de la parte civil constituida, a título de índemnízacíón complementada,y c), Además, condena al repetido C. de J.M.G., al pago de la suma de seis pesos (RD$6.00) diarios, a partir de la fecha del hecho ocurrido y en provecho del D.C.A.L., en su repetida calidad, a título de lucro-cesante.- CUARTO: Condena al inculpado J.A.O. de la Rosa, al pago de Las costas penales.- QUINTO: Condena a C. de J.M.G., al pago de las costas cívíles, con distraccion de las mismas en provecho del D.A.A.A.J., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte.- SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponíble a la Compañía Domínicana de Seguros, C. por A. (Sedomca) , en su calidad de entidad aseguradora del vehículo propiedad de C. de J.M.G. rrero, con el cual el prevenido J.A.O. de la Rosa, produjo el accidente de que se trata.";

Considerando, que la Compañía recurrente propone 106 siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1, 29, 14 Y 47 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos, en combinación con los artículos 31, 32, 34 Y 40 de la misma Ley, en cuanrto dicha sentencia le hace oponíble La condenación pronunciada; Segundo Medio: Violación del artículo 1133 del Código Civil, cuando se obligue a la aseguradora a pagar condenaciones causadas por conductores sin licencia, en razón a que ningún contrato puede aatorizar que se violen las leyes de Orden Público;

Considerando, que el recurrente, parte civil constituída, C.A.L., propone en su escrito, los alegatos que se examinarán más adelante;

Considerando, que el recurrente, C. de J.M.G., propone, en su escrito, los Siguientes medios: Primer Medio: Violación por desconocimiento del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que el recurrente C.A.L. propone en su memorial, que se case la sentencia porque él no ha cometído ninguna falta; que la reparación de los daños por él sufridos, comprobados por la sentencia impugnada, no pueden ser pardal sino total; y la suma concedídale por el fallo impugnado como indemnización principal, de $3,500.00, según "el literal a) del ordinal Tercero de su dispositivo, no repara el costo o valor de su carro, que quedó inservible, siendo nuevo, (unos 5.000 kiómetros recorridos), cuyo precio excedía entonces mucho más de la suma de $5,000.00; que la sentencia no reparael "precíus doloris"; no repara nada los ingresos por él dejados de percibir mientras estuvo imposibilitado de trabajar; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para apreciar el monto de la indemnizacion tuvo en cuenta, que dicho recurrente, aun cuando fue descargado en primera instancia, habia incurrido en falta al no tomar las precauciones exigidas por la Ley, segun se dio por establecido en la sentencia de que se trata; por lo que, dicha Corte podia, como la hizo, reducir el monto de la reparacion concedidale a Logroño al tener en cuenta su falta; en consecuencia, sus alegatos deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto a la Compania de Seguros recurrente, que esta adega en su segundo medio que se examina en primer termino, por tratarse de cuestiones perentorias; quo la sentencia impugnada ha violado la ley en cuanto hace oponible a la exponente las condenaciones prenunciadas contra la persona civilmente responsable, por lo que procede acoger el presente recurso de casacion", en vista de que el articulo 1133 del Codigo Civil expresa que es ilicita la causa, cuando esta prohibida per la Ley y cuando es contraria al Orden Publico a a las Buenas costumbres que cuando se afirma que el asegurado puede entregar su vehiculo a una persona desprovssta de licencia para manejar y que la aseguradora este obligada a pagar los daños que se causen; pero,

Considerando, que la Ley de Seguros Privados de la Republica Dominicana No 126, de mayo de 1971, en su articulo 68, expresa que: las exelusiones de riesgos consignadas en la poliza eximen de resbonsabilidad al asegurador frente al asegurado y a terceras personas, excepto cuando se trate del seguro obligatorio contra daños ocasionados por vehiculos de motor, para los cuales dichas exclusiones no seran oponibles a terceros, salvo al asegurador recurrir contra el asegurado en falta"; que esta disposicion legal no puede, como lo pretende la Compañia recurrente, estar en pugna con el articulo 1133 del Codigo Civil, que se refiere a la causa ilicita en los contratos, puesto que la dispasicion del articulo 68 que se transcrito es una disposicion de la Ley tendiente a resolver una

situación de hecho que afecta al interés social; que en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la indicada recurrente, alega en

síntesis en su primer medio, que varios artículos de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos prohiben el manejo de un vehículo de motor sin estar provisto de licencia, que, por tanto, la Corte a-qua al hacerle oponible las indemnizaciones impuestas en la persona civilmente responsable, ha violado los aetículos invocados por ella; pero,

Considerando, por lo exprebdo en relación con el medio segundo propuesto por la Compañía recurrente, el primer medio de que se trata ahora carece de fundamento, ya que se trata de que la persona que maneja sin licencia esté libre de sanción, sino de la protección de los terceros, expuestos a sufrir daños con el manejo de un vehículo; que, en consecuencia, el medio que se examina, carece también de fundamento, y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al recurso interpuesto por C.M.G., persona puesta en causa como el vilmente responsable, en su calidad de propietario del vehícuo que ocasionó el accidente, y de comitente del prevenido, que éste expone y alega en síntesis, en sus tres medios reunidos para su examen, que: a) el que reclama la ejecución de una oblígación, debe probaría: que, en consecuencia, la persona lesionada está en la obligación de probar el daño sufrido, lo que no ha hecho, por lo que la Corte a-qua no tuvo condiciones de apreciar esos daños; b) que la Corte fijó la suma de $6.00 díarios a partir del hecho ocurrído en provecho de C.A.L., a título de lucro cesante, sin establecer limitaciones en el tiempo; que su sentencia carece de base legal; e) que la sentencia no da motivos para justificar la fijación de los daños sufridos; pero,

Considerando, en cuanto a la letra a) que, contrariamente a lo afirmado por el mencionado recurrente, en la sentencia impugnada consta que Logroño, "experimentó daños y perjuicios morales y materiales a consecuencia de los golpes y laceraciones, curables después de 20 días, consistentes los primeros en las mortífíoacíones y dolores inherentes a las lesiones por él recibidas, desde la fecha del accidente hasta la total recuperación de su salud y los segundos en los gastos pecuniarios en medicinas y honorarios médicos, en que necesariamente hubo de incurrir en orden para recuperar su salud", hechos que resultan comprobados por los elementos de juicio suministrados en la instrucción de la causa y que no han sído destruidos por la prueba contraria; en cuanto a la letra b), que se dé principio cualquier parte de la sentencia que contenga una desicion es dipositivo si lo expresado resuelve algún punto debatido; que en la especie, el fallo de que se trata, expresa: "en consecuencia el nombrado C. de J.M.G., puesto en causa como persona cívilmente responsable, debe responder frente a la referida parte civil, Dr. C.A.L., por la suma de gue indica en el dispositivo de esta sentencia, a título de lucro cesante, a partir de la fecha del accidente, 1ro. de mayo de 1973, y durante un período de cinco meses a partir de esa fecha"; expresiones que no dejan ninguna duda, de que es durante ess período que se cobrará la suma de $6.00, por lo que el alegato de que se trata carece de fundamento; que en cuanto al alegato de la letra c) que contrariamente a lo afirmado por el recurrente M.G., en la sentencia impugnada consta que el Jeep placa No. 916-550, que ocasionó el accidente, "a la fecha del accidente, era propiedad del nombrado C.J.M.G., puesto en causa como persona civíümente responsable, en sus calidades de propietario y guardián de la cosa inanimada y de cométente de su proposé J.A.O. de la Rosa, y en esa virtud debe responder por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la parte civil constítuída, Dr. C.A.L., en razón de haber sido puesto, etc."; que en otro de sus considerandos, la sentencia dmpugnada, señala que: "el carro del Dr. C.A.L. quedó destruido en su casi totalidad. a consecuencia del impacto con el jeep que conducia el inculpado O. de la Rosa"; que en otra parte del mismo fallo, la Corte expresa: "El agraviado y parte civil, Dr. Logroño, experimentó daños y perjuicios morales y materiales a consecuencia de los golpes y laceraciones, curables después de 20 días, consistentes los prímeros en las mortificaciones, dolores inherentes a las lesiones por él recibidas desde la fecha del accidente; circunstancias qua los Jueces dieron por establecidas, como se verá más adelante; que todo 10 anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, por lo Que los tres medios que se examinan, propuestos por C.M.G., carecen de fundamento y deben ser desestimados:

Considerando, en cuanto al recurso interpuesto por el prevenido José-Antonio O. de la Rosa, que en la sentencia impugnada, mediante las ponderaciones de los elementos de juicio aportados a la instrucción del proceso, la Corte a-qua, dió por establecido, lo siguiente: que 1º de mayo de 1973, la. sección de Tránsito y Carreteras de la Policía Nacional de La Romana, levantó un acta según la cual, mientras el DT. C.A.L., conducía, en dicha ciudad, el Carro placa No. 128-946, que transitaba de Oeste a Este por la calle General G.L., al llegar a la esquina que forman la calle E., se origino un choque con el jeep No. 216-550, propiedad del Dr. C. de J.M.G., y conducido por J.A.O. de la Rosa, que transitaba de Sur y Norte por la ultima vía, resultnado con golpes el primero de los conductores, así como la nombrada E.C.; b) que Logroño presenta: herida consta en la región frontal, traumatismo del tórax, Iaceraciones en ambas rodillas; lesiones que curaran despues de los 20 dias; c) que J.A.O. de la Rosa conducia el jeep placa No. 216-550, a gran velocidad, de Sur a Norte, por la calle E., de la ciudad de La Romana, y al llegar a la calle General G.L. choco con el vehiculo conducido por esta ultima calle, por Logroño; d) que el jeep despues de chocar con el carro, fue a estrellarse contra una verja o malla ciclonica, cerca de un Liceo Publico que existe en una de las esquinas formadas por las canes E. y General G.L.;

Considerando, que los hechos asi establecidos configuran a cargo del prevenido el delito de golpes y heridas involuntarios previstos por el articulo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre T. y V., y sancionado en la letra c) con la pena de 6 meses a 2 alms de prision y multa de $100.0,0 a $500.00, si la enfermedad o imposibildad para an trabajo durare veinte dias o mas, Como sucedio en la especie; que al condenar prevenido recurrente a una multa de $50.00, sancion inferior al mínimo establecido por la Ley, no podia ser modificada sobre un solo recurso de apelacion;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio, por establecido que el hecho del prevenido recurrente habia ocasiando danos y perjuicios materiales y morales a C.A.L., parte civil constituida, cuyo monto aprecio soberanamente en $3,500.00, que all condenar a C. de J.M.G., en su condicion de persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de esa surna a favor de C.A.L., en su exprsada calidad, teniendo en cuanto la falta comfirma, y al condenarlo ademas, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda, a favor de dicha parte civil, y al pago de $6.00 diarios, a partir de la fecha del accidente, por el lapso de cinco meses; y al hater oponible eras condenaciones, a la Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomca), en su calidad de entidad aseguradora, a titulo de indemnizacion, hizo una correcta aplicacion del articulo 1384 del Codigo Civil y 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehiculos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demas aspectos la sentencia impugnada, ella no contiene, en lo concerniente al interes del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casacion;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casacion interpuestos por J.A.O. de la Rosa; C. de J.M.G., y Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomca), y por C.A.L., contra la sentencia de la Corte de Apelacion de San Pedro de Macoris, dictada en sus atribuciones correccionales el 16 de julio de 1976, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte anterior de esta sentencia; y Segundo: Condena a J.A.O. de la Rosa al pago de las cestas procesales.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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