Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 1978.

Número de resolución4
Fecha13 Enero 1978
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/1978

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.P.L., R.S.M., la Dominicana de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.M.A.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.B., E.G.M.

Abogado(s): Dr. A.P.M., Dr. Rafael Mejía

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 del mes de Enero del año 1978, años 134' de la Independencia y 115' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por J.B.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la Avenida Teniente Amado García, G.N. 48 de esta ciudad, cédula No. 165458, serie 1ra.; R.M.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la casa No. 43 de la calle A.M. de esta ciudad, cédula No. 8621, serie 24; y la Dominicana. de Seguros, C. por A., con su domicilio principal en la calle A.M.N. 30 de esta Capital, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de abril de 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.A.P.M., cédula 13618, serie 3ra., abogado del intervíníente, en la lectura de sus conclusiones; interviniente que es C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la calle F.V.N. 105 de esta ciudad, cédula 8339, serie 3ra.;

Oído en sus conclusiones al Dr. R.E.M.P., cédula 76764, serfe 1ra., abogado del interviniente E.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante domiciliado en la casa No. 29 de la calle T. de la Concha de esta Capital, cédula No. 6113, serie 3;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 18 de mayo de 1976, a requerimiento del Dr. J.M.A.T., en representación de los recurrentes, acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 5 de noviembre de 1976, suscrito por su abogado Dr. J.M.A.T., cédula 32511, serie 31, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente C.B., del 5 de noviembre de 1976, suscrito por su abogado;

Visto el escrito del intervi·niente E.G.M., del 5 de noviembre de 1976, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se mencionan más adelante, y los artículos 49 y 52 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos No. 241 de 1967; 1383 Y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, 1, 20, 43, 62 Y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en estaciudad el 7 de julio de 1973, en el cual dos personas resultaron con lesiones corporales, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de abril de 1975 una- sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante, inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre las apelaciones interpuestas, intervino el 23 de aoril de 1976 el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara reguleres y válidos los recursos de apelación interpuestos por a) los Dres. L.T.B. y R.E.E.M.P., a nombre y representación de E.G.M., parte civil constituida, b) por el Dr. J.M.A.T., a nombre y representación del prevenido J.B.P.L. y de la Cía. Dominicana de Seguros C. por A., contra sentencia dictada por la Cuarta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 14 de abril de 1975, cuyo díspositivo dice así: 'FALLA: Primero: Declara al nombrado J.B.P.L., de generales que constan culpable de violar el artículo 49, letra C., de la ley 241, (Sobre golpes y heridas involuntaria s causedas con el manejo o conducción de vehículo de motor), curables después de 45 días y antes de 60 días en perjuicio de C.B., y después de 60 Y antes de 90 días en perjuicio de E.G.M. en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00) scogíendo en su favor círcunstancías atenuantes; Segundo: Se condena al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por ante este Tribunal por los nombrados E.G.M. y C.B., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. L.T.B. y A.P.M., respectivamente contra el prevenido J.B.P.L., por su hecho personal en contra de R.B.S.M., como persona civilmente responsables y en oponibilidad a la sentencia a intervenir a la Cía. de Seguros Dominicana de Seguros C. por A., (Sedomca) en su calidad de entidad aseguradora en cuanto al fondo condena solidariamente a J.B.P.L. y a R.B.S.M., en su ya expresada calidad de prevenido y persona civilmente responsable respectivamente; a) al pago de una indemnización de Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00), en favor del señor C.P. y de dos Mil Pesos Oro en favor del señor E.G.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente de que se trata; b) al pago de las costas civiles con distracción en provecho de las mismas en favor de los Ores. A.P.M.B. y R.E.M.P.A. de las partes civiles constituidas quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; declara la presente sentencia con todas sus consecuencias legales Común y O. a la Cía. de Seguros Dominicana de Seguros C. por A., (SEDOMCA) entidad aseguradora de la Camioneta marca Hino modelo 1866, color crema placa No. 511-011, registro 84533, asegurada bajo póliza No. 21170, que conducía el nombrado J.B.P.L. causante del accidente y propiedad del señor R.B.S.M., en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 4117, sobre seguro obligatorio de vehículo de motor, "Por haber sido de acuerdo a la ley de la materia"; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos y en cuanto al aspecto. penal se refiere confirma la sentencia apelada en cuanto al prevenido; TERCERO: Revoca el ordinal 3ro. de la sentencia apelada y la Corte por propia autoridad condena al prevenido y la persona civilmente responsable puestas en causas a pagar a la indicada parte civil una indemnización de Cinco Mil Pesos Oro (RD$ 5,000.00) por los daños morales y materiales sufridos porla Mencionada parte civil más los intereses legales como indemnización complementaria: CUARTO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable puesta en causa por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citada; QUINTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; SEXTO: Condena al prevenido J.B.P.L. y R.S.M., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.T.B. y R.E.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Condena al prevenido al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

Primer Medio:- Contradicción del dispositivo frente a los motivos; Segundo Medio:- Falta de base legal, falta de motivos desnaturalízacíón de las pruebas y de los hechos;

Considerando, que, en apoyo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo que sigue: "que la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 23 de oalbril de 1976, es radicalmente nula en vista de que revocó la sentencia de fecha 14 de abril de 1975 dictada por la Cuarta Cámara Penal del Distrito Nacional, en vista de que en el expediente no figura ningún recurso de apelación intentado por C.P., y si C.P. no intentó ningún recurso de apelación frente a la sentencia de la Cuarta Cámara Penal, mal podía la Corte de Apelación de Santo Domingo revocar esa sentencia, sin haber recurso de apelación, parra aumentar la indemnizacíón que se le acordó a C.P.; que hay contradicción entre los motivos y el dispositivo, puesto que en los de la sentencia recurrida la Corte a-qua manifiesta expresamente que el monto de la indemnización acordada a C.P. debe ser aumentada de RD$1,500.00 a RD$ 2,000.00, sin que haya recurso de apelación de C.P., y que, en el dispositivo se indica que se le acuerda la suma de RD$5,000.00 a favor de E.G.M. y en ninguna parte se hace mención en el dispositivo de C.P.;

Considerando, que tal como lo señalan los recurrentes, la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de abril de 1975, le acordó una indemnización de RD$1,500.00 a C.B., no C.P. como indican los recurrentes, en su condición de parte civil constituida contra el prevenido J.B.P.L. y R.M.S.M., persona civilmente responsable; que contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación el Dr. J.M.A.T., en representación de J.B.P.L., prevenido, R.M.S.M., persona civilmente responsable, y la Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomca), y el Dr. L.T.B., en representación de E.G.M., parte civil constituida; que en el expediente no hay constancia de que C.B. interpusiera recurso de apelación contra la indicada sentencia, ni en el fallo recurrido se hace figurar a C.B. como recurrente; que en esas condiciones, la Corte a-qua estaba en la imposibilidad legal de aumentar la indemnización de RD$1,500.00 que fue aeordada a C.B. en Primera Instancia a la suma de RD$2,000.00, como lo fue; por todo lo expuesto, procede acoger el medio examinado y casar la sentencia en la forma que se indica en el dispositivo de este fallo;

Considerando, que en SU segundo medio de casación los recurrentes alegan lo siguiente: "que examinada la sentencia resulta de inmediato que en la misma no hay una exposición completa y detallada de los hechos decisivos que justifiquen el dispositivo de la sentencia recurrida en casación, y que la Corte a-qua no expone en la sentencia qué la indujo a aumentar el monto de la indemnización acordada a E.G.M. y a C.P., este último sin haber recurrido en apelación, sin dar motivos que justifiquen ese aumento"; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar que J.B.P.L. haoía incurrido en faltas que fueron las determinantes en la comisión del hecho delictuoso que se le imputaba, dio por establecido, sin desnaturalización alguna, los hechos siguientes: a) que el 7 de junio de 1973, en horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en el cual la camioneta placa No. 511-011, asegurada con la Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomca), mediante póliza No. 21170, al día en el momento del accidente, propiedad de R.M.S.M., conducida de norte a sur por la calle A.M. de esta ciudad por J.B.P.L., chocó a la motocarga placa No. 70044 que estaba estacionada a su derecha en la referida vía, resultando con lesiones corporales O.B., conductor de la motocarga, y E.G.M., los que se encontraban parados delante de la motocarga; b) que C.B. sufrió fractura del tercio distal del peroné izquierdo, curable después de 45 y antes de 60 días, y E.G.M. fractura de la pierna derecha curable después de 60 y antes de 90 días; y e) que J.B.P.L. conducía su vehículo a excesiva velocidad, lo que no le permitió controlarlo al frenarlo, yéndose a estrellar contra la motocarga estacionada; por todo lo cual, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, y una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia establecer que en la especie la ley a sido bien aplicada, por lo que los alegatos de los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de J.B.P.L. el delito de golpes y heridas por imprudencia causados con la conducción de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967 y sancionado en la letra e) de dicho texto legal con prisión de 6 meses a 2 años y multa de 100 a 500 pesos, cuando la enfermedad o la imposibilidad de la victima para dedicarse a su trabajo duraré 20 días o más, como ocurrió en la especie; que, en consecuencia, la Corte a-qua al condenar al prevenido al pago de una multa de 50 pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido J.B.P.L. había causado a E.G.M., constituido en parte civil, lesiones corporales curables después de 20 días, las cuales ocasionaron daños materiales y morales cuyo monto apreció soberanamente en la suma de $3,000.00 (tres mil pesos), que al condenar al prevenido J.B.P.L. y a R.M.S.M., persona civilmente responsable, al pago de esa suma, a título de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, y del 1 y 10 de la ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor al declarar oponible a la Dominicana de Seguros, C. por A., esa condenación;

C., que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada en lo concerniente al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como intervíniente a C.B. y E.G.M. en los recursos de casación interpuestos por J.B.P.L., R.M.S.M. y la Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomca), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones correccionales el 23 de abril de 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de suspensión y sin envío, la sentencia impugnada en cuanto fijó en h suma de RD$2,000.00 (dos mil pesos) la indemnización acordada a C.B. y puesta a cargo de J.B.P.L.R.M.S.M.; Tercero: Rechaza los referidos recursos en todos sus demás aspectos; Cuarto: Condena al prevenido J.B.P.L. al pago de las costas penales, y a éste y a R.M.S.M. al pago de las costas civiles y las distrae en provecho del Dr. R.E.M.P., abogado del interviniente E.G.M., quien afirma haberlas avanzado en SU mayor parte, y las hace oponibles a la Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomca), dentro de los términos de la Póliza; Quinto: Compensa las costas entre los recurrentes y el interviniente C.B..

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A.,

M.L.P., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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