Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 1979.

Número de resolución6
Fecha31 Enero 1979
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/01/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.C.P., S.J.S., C. por A., la Union de Seguros, C. por A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy día 31 de enero del 1979, anos 135' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, conjuntamente, por T.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cedula No. 8787, serie 46, domiciliado en la Avenida Central, esquina a la calle P.B., de la ciudad de Santiago; S.J.S., C. por A., domiciliado en la calle El Sol N° 40, de la ciudad de Santiago, y la Union de Seguros, C. por A., con su domicilio social en la calle B.N.° 98, de la misrna ciudad, contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, dictada en sus atribuciónes correcciónales el 29 de abril del 1975, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 30 de abril del 1975, a requerimiento del Dr. P.A.L., cedula No. 1519, serie 31, en representación de los recurrentes, en la cual se proponen los medios que se indican mas adelante;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los articulos 49 de la Ley sobre T. y V. del 1967, 1383 y 1384 del Codigo Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehiculos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de transito ocurrido en la ciudad de Santiago el 19 de marzo del 1972, en que una persona resulto con lesiones corporales, la Segunda Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ditto, en sus atribuciónes correcciónales, una sentencia, el 21 de agosto de 1974, cuyo dispositivo se copia mas adelante; b) que sobre los recursos interpuestos inter-vino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.A.L., a nombre y representacian de T.C.P., prevenido, S.J.S., persona civilmente responsable y la Compania Union de Seguros, C. por A., contra sentencia de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del ano mil novecientos setenta y cuatro (1974), dictada por la Segunda Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice asi:

`Primero: Debe declarar como en efecto declara al prevenido T.C.P., culpable de violar los articulos 49 letra C) y 74 letra D) de la Ley 241, sabre transito terrestre de vehiculo de motor y en consecuencia lo debe condenar como en efecto condena al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro) por el hecho delictuoso puesto a su cargo; Segundo: Debe descargar como en efecto descarga al señor M.F.P., de toda responsabilidad tanto civil como penal en el accidente que nos ocupa por no haber cometido falta alguna a la Ley 241, sobre transito, que pudiera dar Lugar a que sucediere dicho accidente; Tercero: Que debe declarar como en efecto declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formada por el señor F.M.P., por haber sido formada en tiempo habil y de acuerdo con las normas y exigencias procedimentales; Cuarto: Que en cuanto al fondo debe condenar como en efecto condena a T.C.P., en su calidad de autor de su propio hecho y a S.J.S., C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos Oro) por los danos morales y materiales sufridos a causa del accidente imputable al prevenido T.C.P.; Quinto: Debe condenar como en efecto condena a T.C.P. y a S.J.S., C. por A., al pago de los intereses legales como indemnización principal a partir del día de la demanda en justicia, hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir a titulo de indemnización suplementaria; Sexto: Debe declarar como en efecto declara la presente sentencia comun, oponible y ejecutable a la Compania de Seguros Union de Seguros, C. por A.; Septimo: Debe condenar como en efecto condena a los señores T.C.P., a S.J.S., C. por A., y a Union de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Debe condenar y condena a T.C.P., al pago de las costas penales del procedimiento';- SEGUNDO: Declara regular la intervention hecha en audiencia por la parte civil constituida;- TERCERO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización acordada a favor de la parte civil constituida F.M.P., a la suma de un mil pesos oro (RD$1,000.00) por juzgarlo esta Corte que el accidente se debie comun, en la misma proportion de parte de los conductores y juzgando asimismo que la suma justa, suficiente y adecuada para reparar los claims morales y materiales sufridos por F.M.P., con motivo del accidente es de dos mil pesos oro (RD$2,000.00) de no haber existido falta comun;- CUARTO: Condena al nombrado T.C.P., al pago de las costas penales;- QUINTO: Confirma la sentencia apelada en sus demas aspectos;- SEXTO: Condenar a los señores T.C.P., prevenido, S.J.S., C. por A., persona civilmente responsable y la compania Union de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles de la presente alzada, ordenando su distraction en provecho del Dr. C.E.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en el acta de su recurso el siguiente medio de casación: Falta de base legal. Motivos erroneos. Falta de justification de la indemnización impuesta;

Considerando, que los recurrentes, alegan en su unico medio de casación, lo siguiente: "que la sentencia impugnada carece de base legal ya que sus motivos son erroneos y no responden a la realidad del accidente, lo que equivale a falta de motivos; pues no se enmarca a la realidad de las lesiones del agraviado, por lo cual la misma resulta injusta, motivo tambien para que la sentencia sea casada"; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada, medíante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instruction de la causa, se da por establecido lo siguiente: que el 19 de marzo del 1972, aproximadamente a las 10:30 de la noche, mientras el Jeep, placa N" 800-792, con Poliza No. 34542 de la Union de Seguros, C. por A., manej ado por el chofer T.C.P., transitaba de Sur a Norte por una via de acceso a la Avenida Central de Santiago de los Caballeros, al detenerse en la intersection de dichas vias choco con la motocicleta conducida por F.M.P., que venia de Este a Oeste, colision en la que resulto este ultimo con lesiones corporales que curaron despues de 45 y antes de 60 días; que el accidente se debio, principalmente, a la imprudencia del prevenido C.P. al detener su vehiculo en la intersección de dichas caller sin antes cerciorarse de que venia otro vehiculo por la Avenida Central; que los jueces apreciaron, tambien, que bubo imprudencia de parte de la victima ya que pudo ver el Jeep con suficiente tiempo para evitar la colision;

Considerando, que los hechos asi establecidos por la Corte a-qua configuran el delito de golpes y neridas, involuntarios, causados con el manejo de un vehiculo de motor, previsto por el articulo 49 de la Ley No. 241 del 1967, y sanciónado en la letra c) con las penas de 6 meses a dos anos de prision y multa de cien a quinientos pesos si la enferrnedad o imposibilidad para su trabajo durare veinte días o mas, como sucedio en la especie; que, en consecuencia, al condenar al prevenido, T.C.P., a una multa de RD$25.00, confirmando asi la sentencia del Juez del Primer Grado, la Corte a-qua le aplico una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua aprecio que el hecho del prevenido causo a F.M.P. parte civil constituida, danos y perjuicios, materiales y morales, cuyo monto aprecio soberanamente, en la suma de RD$1,000.00, teniendo en cuenta la falta de la victima; que al condenar al prevenido recurrente, T.C.P., y a la S.J.S., C. por A., persona puesta en causa como civilmente responsable, al pago de esa suma y de los intereses legales, a partir de la demanda, a titulo de indemnización, y al hater oponibles estas condenaciónes a la Union de Seguros, C. por A., aseguradora del vehiculo que ocasiono el accidente, dicha Corte hizo una correcta aplicación de los articulos 1383 y 1384 del Codigo Civil, y 1 y 10 de la Ley N° 4117 del 1955;

Considerando, que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que, contrariamente a como lo alegan los recurrentes, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes, y una relation completa de los hechos de la causa, que han permitido a esta Corte verificar que en dicho fallo se ha hecho una aplicación correcta de la Ley, por lo que el medio unico del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demas aspectos, en cuanto concierne al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que amerite su casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos per T.C.P., S.J.S., C. por A., y la Union de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciónes correcciónales el 29 de abril del 1975, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena al prevenido al pago de las costas penales.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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