Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 1979.

Fecha15 Enero 1979
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/01/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.M., M., la Compafiia de Servicios Tecnicos, la Comercial Union Ass. C.L.T.D.B.P.-Aggerhom, C. por A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.G.

Abogado(s):D.. F.A.V.P., Manuel Antonio Camino Rivera

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy día 15 del mes de Enero del aria 1979, años 135' de la Independencia, y 115, de la Restauración, dicta en audiencia publica como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sabre los recursos de casación interpuestos por V.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, Tecnico en refrigeración, cedula No. 27104, serie 18, residente en la calle Real No. 9, V.D., la Compade Servicios Tecnicos y la Comercial Union Ass. Company LTD., representada por B. Fred zmann-Aggerhom, C. por A., con su asiento social en el edificio No. 31 de la Avenida M.G., de ila Ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de la Sexta Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada el 14 de marzo de 1977, Como Tribunal de Segundo Grado, cuyo Dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Sexta Camara Penal del Juzgdo de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de marzo de 1977, a requerimiento del Dr. P.F.B., cedula No. 1482, serie 56, a requerimiento de los recurrentes, en la cual no se propane ningun medio determinado de casacion;

Visto el escrito del interviniente P.G., del 3 de junio de 1977, suscrita por sus abogades D.. F.A.V.P., cedula No. 36890, serie 1ra., y M.A.C., R., cedula No. 66861, serie primera;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistas los articulos 76, parrafo B, de la Ley 241 de 1967, sabre Transito de Vehiculos, 1383 del Codigo Civil, 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de transito ocurrido el 24 de abril de 1976, en la intersección formada por las calles Paris y J.B.V., de esta ciudad, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripcien del Distrito Nacional, ditto una sentencia el 19 de julio de 1976, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Descargar, como al efecto descarga al nombrado V.M. y M., por no haber violado ninguna disposicón a la Ley No. 241; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio; TERCERO: Declara a L.P.C., culpable de violation al articulo 76, parrafo B) de la Ley No. 241; CUARTO: Condena, al nombrado L.A.P.C. a pa-gar RD$5.00 de multa; QUINTO: Condena, a L.A.P.C., al pago de las costa, penales; y SEXTO: Rechaza la constitution en parte civil hecha par el Dr. M.A.C.R. por improcedente. y mal fundada; b) que sabre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, euyo dispothtivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declaran Buenos y validos en cuanto a la forma, los recursos de apelación intentados en fechas 13 y 17 de agosto del 1976 y 10 de noviembre de 1976, incoados por el Mag:strado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. M.A.C.R., en repressentación de L.A.P.C., P.G., contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1976, por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscrpción del Distrito Nacional, per haberla hecho de acuerdo a las disposiciones legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, este tribunal, obrando por propia autoridad, R. en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, y en consecuencia, al declarar culpable al nombrado V.M. y M., del delito de violation al articulo 76 en su parrafo B) de la Ley 241, en perjuicio de P.G., se condena al pago de una multa de Cinco Pesos Ora (RD$5.00) y costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, y Descarga al nombrado L.A.P.C. de los heehos que se le imputan, por no haber violado ninguna de las disposiciones enumeradas en la Ley 241, se declaran en cuanto a el las costas de oficio; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por P.G. en contra de V.M. y M., por haberla hecho de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia se condena a V.M. y M. (parte demandada), al pago de una indemnización de Un Mil Doscientos Noventinueve Pesos Oro con Cincuenticinco Centavos, (RD$1,299.55), a favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños ocasiónados a su vehiculo en el accidente, mas al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas, en provecho de los Dres. F.A.V.P. y M.A.C., R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara que la presente sentencia le sea Comun y O. a la Compania Comercial Union Ass. Co. LTD, representada por B. Preetzmann-Aggerhom, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehiculo quo ocasióna el accidente; QUINTO: Se rechazan las conclusianes dell abogado de la defensa del prevenido V.M. y M. y la Campania Comercial Union Ass. Co. LTD, por improcedente y mal fundada";

Considerando, en cuanto al recurso de casación interpuesto por la Campania Comercial Union Ass. Company LTD., representada por la Preetzmann-Aggerhom, C. por A., puesta en causa como aseguradora, que procede declararlo nulo,en vista de que dieho recurrente no, ha expuesto las medidas en las cuales fundamentan según lo exige, a pena de nulidad, el articulo 37 de la Ley sobre Procedimiento de

Casacion, para todo recurrente que no sean los condenados penalmente, que en consecuencia se procedera unicamente al examen del recurso del prevenido;

Considerando, que en la sentencia impugnada, medíante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la insitrueción de la causa, se da por establecido: a) que el 24 de abril de 1976, mientras la camioneta placa No. 510-438, asegurada con la Campania Camelial Union Assurance Company, Poliza No. (MP) 50 F762080, representada por B. Preetzmann-Aggerhom, C. parA., transitaba de Norte a Sur por la calle J.B.V., conducida por su propietario V.M. y M., al llegar a, la esquina formada con la Paris, detuvo su vehiculo de improviso, sin hacer ninguna señal de parada, lo que produjo el accidencte en el cual sufrio daños el vehiculo placa No. 131-638, conducido por L.A.P.C., propiedad de P.G., asegurado con la Cornpania de Seguros San Rafael, C. por A., medíante Poliza No. A1-46440, quien transitaba de Oeste a Este por la calle Paris; b) que el accidente se debiO a, la falta del prevenido al no hacer la senal de parada, en franca violación de la Ley No. 241, sobre Transito de V. en su articulo 76, parrafo B), por lo que al conclenarlo a RD$5.00 de multa hizo una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que asimismo, el Tribunal a-qua dio por establecido que eel hecho del prevenido V.M. y M. habia ocasiónado a la persona constituida en parte civil, P.G., daños materiales, cuyo monto aprecio soberanamnente en la suma de RD$1,299.55; que al condenar a dicho prevenido al pago de esa suma, dicho Tribunal hizo una correcta aplicación del articulo 1383 del COdigo Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demos aspectos, en lo que concierne al prevenido, no contiene vicio alguno que jusitifique su casación;

Par tales moitivos: PRIMERO: Admite coma interviniente a P.G. en los recursos de casación, interpuestos por V.M. y M. y la Compania Comercial Union Assurance Company, LTD., representada

por Preetzmann-Aggerhom, C. por A., contra la sentencia de la Sexta Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito National, dictada en sus atribuciones correccionales como Tribunal de Segundo Grado, el 14 de Marzo de 1977, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fal,lo; SEGUNDO: Declara nulos los recursos interpuestos por la Compania Union Assurance Company LTD, representada por Preetzmann-Aggerhom, C. por A., contra dicha sentencia; TERCERO: Rechaza el recurso de casacien interpuesto por V.M. y M., contra la misma sentencia y lo condena al pago de las costas penales; ,CUARTO: Condena al prevenido V.M. y M. al pago de las costas civiles, y las distrae en provecho de los Dres. F.A.V.P. y M.A., C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las hate oponibles a la Compania Union Assurance Company LTD., dentro de los terminos de la Poliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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