Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 1979.

Fecha13 Junio 1979
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.R. de L., J.L.V., la Compañia Union de Seguros, C. por A

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 13 del mes de Junio del 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.R. de L., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domesticos, cedula No. 21915, serie 54, domiciliada y residente en la Avenida Metropolitana No. 13, Jardines Metropolitanos, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; J.L.V., mayor de edad. casado, domiciliado y residente en la avenida Metropolitana No. 13, Jardines Metropolitanos, de la misma ciudad de Santiago; y la Compañia Union de Seguros, C. por A., con su asiento social en el edificio No. 98 de la calle B. de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciónes C. por la Corte de Apelación de Santiago el 15 de octubre de 1975, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 16 de octubre de 1975, a requerimiento del Dr. M. de Js. D.S., cedula No. 39720, serie 31, a nombre de los recurrentes; en la cual no se expone ningun medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistos los articulos 49, y 51 de la Ley No. 241 sobre Transito de Vehículos, del 1967; y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de transito ocurrido el 3 de mayo de 1974, en la calle S.L., esquina P.F.B. de la ciudad de Santiago, en el cual resulto con lesiones corporales curables antes de 10 dias una persona, la Tercera Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dicto el 30 de julio de 1974, una sentencia cuyo dispositivo dice asi: Falla: Primero: Que debe declarar como en efecto declara a la nornbrada M.V.R. de L., culpable de violar la ordenanza Municipal 1346 en su parrafo 1o. y los articulos 97, letra (a) y el art. 49 letra (a) de la Ley 241, sobre transito terrestre de Vehículos de motor, y en consecuencia de su reconocida culpabilidad la debe condenar a RD$5.00 (Cinco Pesos Oro) de multa tomando en cuenta las circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara al Sr. L.M.R., no culpable del hecho puesto a su cargo y en consecuencia debe descargar y descarga por no haber cometido violación a la Ley sobre la materia;- Tercero: Que debe declarar como en efecto declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el Sr. L.M.R., por haberla formado en tiempo habil y de acuerdo con las normas del procedimiento;- Cuarto: En cuannto al fondo debe condenar y condena al Sr. L.V. al pago de una indemnización de RD$300.00 (Trescientos Pesos Oro) a favor de la parte civil constituida Sr. L.M.R., por los daños morales y materiales sufridos en el accidente; Quinta: Que debe declarar y declara la presente sentencia comun, oponible y ejecutoria a la Compañia de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor L.V.; Sexto: Que debe condenar como en efecto condena a la señora M.R. de L., señor L.V. y la Compañia Union de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en proveco del L.. B.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Septimo: Se condena a la prevenida M.R. de L., al pago de las costas penales del procedimiento"; b) que sobre las apelaciónes interpuestas, la Corte de Apelación de Santiago dictó el fallo ahora impugnado en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara irrecibible el recurso de apelación interpuesto por el doctor M. de J.D.S., a nombre de la señora M.R. de L. y la Compañia Union de Seguros, C. por A., contra sentencia dictada en fecha treinta (30) del mes de Julio del ano mil novecientos setenta y cuatro (1974), por la Tercera Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto contra una sentencia dictada en instancia unica; SEGUNDO: Condena a la Union de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles de esta instancia, con distracción de las mismas en provecho del L.. Benigno R.S.D., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en cuanto a los recursos de J.L.V., parte puesta en causa como civilmente responsable, y la Compañia de Seguros Union de Seguros, C. por A., tambien puesta en causa, ni en el momento de interponer sus recursos ni posteriormente, estos han interpuesto el fundmento de los mismos, como lo exige a pena de nulidad el articulo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, para todos los recurrentes qce no scan los condenados penalmente, por lo que sus recursos deben ser declarados nulos, y solo se procedera al examen del recurso del prevenido;

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto que de acuerdo con el Certificado Medico que obra en el expediente, L.M.R. expedimento a consecuencia del accidente: L. en el hombro y codo izquierdos curables despues de 6 dias y antes de los 10 dias"; S. Certificado No. 4961 de fecha 4 de mayo de 1974, expedido por el Medico Legista de Santiago; que de acuerdo al articulo 51 de la Ley No. 241, las infracciónes comprendidas en el inciso "A" del articulo 49 de la misma Ley son de la competencia de los Juzgados de Paz; que habiendo sido conocido el accidente de que se trata, por un Juzgado de Primera Instancia, y no habiendose opuesto ninguna de las partes, tacitamente esta admitiendose que dicho caso fuera juzgado en Instancia Unica; que en consecuencia renunciaron al debate grado de jurisdicción;

Por tales motivos: PRIMERO: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.L.V. y la Compañia Union Union de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciónes C. por la Corte de Apelación de Santiago, el 15 de octubre de 1975, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza el recurso interpuesto por la prevenida M.R. de V., contra la misma sentencia; TERCERO: Condena a M.R. de V., al pago de las costas penales.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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