Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 1979.

Número de resolución24
Fecha29 Junio 1979
Número de sentencia24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): O.M., E.R.A.B., La Colonial, S. A.

Abogado(s): Dr. J.R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.R. de R., R.R.R.

Abogado(s): D.. S.G. de Leon, Bienvenido Figuereo Mendez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 29 del mes de Junio del año 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por O.M., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle M.A.M.N. 225, M.S., de esta ciudad, cedula No. 216845, serie 1ra.; E.R.A.B., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle E.N. 71 de la ciudad de santiago, cedula No. 64730, serie 31, y La Colonial, S.A., con su domicilio en la Avenida J.F.K., Edificio Hache, de esta Capital; contra la sentencia dictada en sus atribuciones Correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.G. de Leon, cedula No. 57749, serie 14, por si y por el Dr. A.B.F.M., cedula No. 12406, serie 12, en la lectura de sus conclusiones, abogados de los intervinientes M.R. de R. y R.E.R.R., dominicanos, mayores de edad, casados, cedulas M.. 66319, serie 1ra., y 25416, serie 48, respectivamente, domiciliados en la calle F.M.N. No. 17, E. Los Prados, de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 13 de diciembre de 1977, a requerimiento del Dr. J.A.R.C., cedula No. 28590, serie 56, en representación de O.M. y La Colonial, S.A., en la cual no se propone ningun medio determinado de casación;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 19 de diciembre de 1977, a requerimiento del Dr. L.R.C.M., cedula No. 18933, serie 3, en representaclon de O.M. y E.R.A.B., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningun medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 31 de julio de 1978, suscrito por el Dr. J.A.R.C., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medlos que se indican mas adelante;

Visto el escrito de los intervinientes, del 31 de julio 1978, y su escrito ampliativo del 2 de agosto de 1978, suscritos por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistos los articulos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre T. y vehículos; 1383 y 1384 del Cbdigo Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de transito ocurrido en esta ciudad el 17 de octubre de 1976, en el cual varias personas resultaron con lesiones corporales, la Primera Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de junio de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante, inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre las apelaciones interpuestas, intervino el 12 de diciembre de 1977, el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Admite Como regular y valido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R.C.M., a nombre y representación de O.B.M., R.E.A.B. y la Compania de Seguros La Colonial, S.A.,; b) por el Dr. A.C.C.G., Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a nombre de O.B.M., contra sentencia dictada por la Primera Camara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia, en fecha 7 de junio de 1977, cuyo dispositivo dice asi: "Falla: Primero: Se declara al nombrado O.M., de generales que constan, culpabled el delito de golpes y heridas involuntarios, causados con el manejo o conducción de vehículo de motor, previsto y sancionado por las disposiciones de la Ley No. 241, en perjuicio de R.E.R.R. y M.R. de R. y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00) y costas penales cauadas; Segundo: Se declara al nombrado R.E.R.R. de generales que también constan, no culpable del delito de violación a la Ley No. 241, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposícíones de dicha Ley; en cuanto a M.R. de R., sea declarada no culpable y se descarga por no haberse comprobado que no era era quien manejaba el vehículo a la hora del accidente; Tercero: Se declaran las costas penales causadas de oficio; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por los señores R.E.R.R. y M.R. de R., por intermedio de sus abogados constituídos D.. A.S.G. de León y A.B.F.M., en contra de O.M. y R.E.A.B., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable respectivamente y la puesta en causa la Compañía de Seguros La Colonial, S. A, entidad aseguradora por haber sido hecha conforme a la Ley de la materia; Quinto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por los señores O.M., E.R.A.B. por intermedio de sus abogados constituídos D.. J.A.R.C. y L.E.C.M., en contra de los señores Mercedes. R. de R., R.E.R.R. y D.R.S. y la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A, entidad aseguradora del vehículo conducido por R.E.R.R., por haber sido hecha conforme a la Ley de la materia; Sexto: En cuanto al fondo, se condena a O.M. y R.E.A.B. en sus calidades expresadas conjunta y solidariamente al pago de las siguientes sumas: A) Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00) en favor y provecho de R.E.R.R.; B) Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00) en favor de M.R. de R., como justa indemnización por los golpes, heridas y lesiones sufridas por ellos con motivo del accidente de que se trata y al pago de Un Mil Cientos Ochenta y Tres con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$1,183.48) como justa reparación y adecuada por los daños ocasionados al vehículo propiedad de M.R. de R., con motivo del mencionado accidente; Septimo: Se condena conjuntamente y solidariamente a O.B.M. y R.E.A.B., en sus calidades mencionadas al pago de los intereses legales de las sumas antes dichas, contados a partir de la fecha de la presente demanda a titulo de indemnización supletoria; Octavo: Se condena conjunta y solidariamente a O.B.M. y R.E.A.B., en sus calidades mencionadas al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho de los D.A.S.G. de L. y B.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia comin y oponible con todas sus consecuencias legales a la Compania de Seguros La Colonial, S.A., entidad aseguradora del vehículo con ell cual se ocasiono el accidente; y los daños; Decimo: Se rechaza la constitución en parte civil incoada por los señores O.V.M., E.R.A.B., por intermedio de sus abogados constituidos D.. J.A.R.C. y L.R.C.M., en contra de los señores M.R. de R., R.E.R. y D.R.S., y la puesta en causa de la Compania de Seguros San Rafael, C. por A., por improcedente y mal fundada"; por haber sido hechos dentro del plazo y demas formalidades legales; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en lo que respecta a las indemnizaciones acordadas en su ordinal Sexto; y la Corte por propia autoridad y contrario imperio las fija dichas indemnizaciones en las sumas de: A) RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro), a favor de R.E.R.R.; B) RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro), en favor de M.R. de R., por los daños recibidos por estos y C) RD$1,183.48 (Un Mil Cientos Ochenta y Tres Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos), a favor de M.R. de R., por los daños recibidos por su vehículo en el accidente; TERCERO: Condena a O.B.M., al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: Condena a O.B.M. y R.E.A.B., al pago de las costas civiles en distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.S.G. de L. y A.B.F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara esta sentencia comun y oponible a la Compañia de Seguros La Colonial, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que cause el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia que impugnan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal en razon de carecer la sentencia de una relación de hechos que permita a la Suprema Corte, ejercer sus funciones como Corte de Casación; Segundo Medio: O. de estatuir y falta de motivos;

Considerando, que, en apoyo de sus dos medios de casación, que por su relación se reunen para su examen, los recurrentes alegan, en sintesis, lo que sigue: que la sentencia recurrida carece de una relación de hechos, porque en ninguno de sus motivos la Corte a-qua indica los hechos que caracterizan el exceso de velocidad por ella deducido; que examinadas todas las piezas del expediente asi como las declaraciones de los testigos, no existe ningun hecho justificable del exceso de velocidad deducido por la Corte; que por el contrario en las declaracions del testigo H.A., se aprecia que el prevenido O.M. transitaba dentro de los limites de la velocidad establecida por la Ley 241; que el co-prevenido R.R. intespectivamente se introdujo en la intersección, que en ese momento rebasaba con todo su derecho el prevenido O.M., que lo unico que podia hater este era frenar; que de los medios de pruebas llevados a efecto en la instrucción del proceso, tampoco se puede deducir un exceso de velocidad; que la sentencia debe ser casada en razon de que la misma no establece los) hechos que configuran la falta cometida por O.M. en la conducción de un vehículo de motor, que lo haga responsable de una sanción penal; que la causa del accidente fue la violación del letrero de Pare hecha por el prevenido R.E.R.R.; que, por todos esos motivos, la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que, para declarar como unto culpable del accidente de que se trata a O.M., la Corte a-qua dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: 1) que el 17 de octubre de 1976, en horas de la manana, ocurrio un accidente de transito en la intersección de la Prolongación Avenida Bolivar y la Avenida Nunez de C. de esta ciudad, en el cual el carro placa No. 107-681, propiedad de E.R.A.B., asegurado con Poliza No. 15-6988 de La Colonial, S.A., conducido, de Oeste a Este por la Avenida Bolivar por O.M., choco con el carro placa No. 120-276, propiedad de M.R. de R., asegurado con Poliza No. A-3-14226 de la San Rafael, C. por A., conducido, de Sur a Norte por la Avenida Nunez de C., por R.E.R.; 2) que en el accidente resultaron con lesiones corporales R.E.R., curables despues de 10 y antes de 20 dias; M.R. de R., curables despues de 10 y antes de 20 dias, y O.M., curables antes de 10 dias; y ambos vehículos con desperfectos; y 3) que el accidente se debio a la falta exclusiva de O.M. al conducir su vehículo a exceso de velocidad dentro de la zona urbana, lo que le impidio controlarlo para evitar el accidente; que, por todo lo expuesto, es evidente que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia establecer que en la especie la Ley ha sido bien aplicada; y que, los Rcurrentes lo que haven en sus alegatos, no es mas que criticar la apreciación soberana que de los hechos hizo la Corte a-qua, la que escapa al control de la casación, por todo lo cual, los medios que se examinan carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos establecidos a cargo del prevenido recurrente, configuran el delito previsto en el articulo 49 de la Ley sobre Transito y vehículos No. 241 del 1967, de causar golpes y heridas por imprudencias con el manejo de vehículos de motor, sancionado en la letra b) del mismo texto legal con las penas de 3 meses a 1 año de prisión y multa de RD$50.00 a RD$300.00, si la enfermedad o la imposibilidad de la victima para su trabajo dura 10 dias o mas pero menos de 20, como ocurrió en la especie; que por tanto, al condenar al prevenido O.M. a una multa de RD$50.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplico una Pena ajustada a la Ley;

Considerando, que asi mismo, la Corte a-qua apreci6 que el hecho del prevenido recurrente habia causado a M.R. de R. y a R.E.R.R., partes civiles constituidas, daaos y perjuicios, materiales y morales, que evaluo soberanamente en las sumas de RD$2,000.00, para cada uno de ellos, y la suma de RD$1,183.48 en favor de M.R. de R., por los daños materiales recibidos por su vehículo en el accidente; que al condenar a O.M. solidariamente con E.R.A.B., puesto en causa como civilmente responsable, al pago de esas sumas, y de los intereses legales a contar de la demanda, a titulo de indemnización complementaria solicitada, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los articulos 1383 y 1384 del Codigo Civil, y 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre S.O. de vehículos de Motor, al declarar oponible a La Colonial, S.A., las condenaciones civiles impuestas a E.R.A.B.;

Considerando, que, examinada la sentencia impugnad , en sus demas aspectos, en lo concerniente al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes a M.R. de R. y R.E.R.R., en los recursos de casación interpuestos por O.M., E.R.A.B. y la Compania de Seguros La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones Correccionales, el 12 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza los referidos recursos; TERCERO: Condena al prevenido O.M., al pago de las costas penales y a este y a E.R.A.B. al pago de las costas civiles, y las distrae en provecho de los Dres. A.S.G. de L. y A.B.F.M., abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a la Aseguradora ya mencionada, dentro de los terminos de la Poliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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