Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 1978.

Fecha22 Febrero 1978
Número de sentencia40
Número de resolución40
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/02/1978

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.S., E.E., la Cía. Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.A.B., G.M., T.G. de Merette

Abogado(s): L.. V.T.M., Dr. Ramón Octavio Portella

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida, por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., M.L.P., J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 del mes de Febrero del año 1978, años 134 de la Independencia y 115 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por A.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula 42911, serie 54, chofer domiciliado en el municipio de Moca; E.E.E., y la Cía. Unión de Seguros, C. por A., con domicilio principal en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, el 28 de octubre de 1973, cuyo dispositivo se copiará más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V.M.P., a nombre del L.. V.T.M., y del Dr. R.O.P., abogados de los intervinientes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 30 de octubre de 1975, a requerimiento del Dr. C.T.A.; a nombre de los recurrentes; acta en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el escrito de los intervinientes M.A.B., G.M., y T.G. de Merette, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro de Vehículos de Motor; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido la tarde del 16 de abril de 1973, en el tramo de carretera de G.H. a Río San Juan, jurisdicción de la provincia E., del cual resultaron con lesiones corporales dos personas, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se transcribe en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte de Apelación de La Vega dictó el 23 de octubre de 1975, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos., en la forma los recursos de apelación interpuestos por él prevenido A.A.S., la persona civilmente responsable E.E. y/o A.E. y la Compañía Unión de Seguros C. por A., contra sentencia correccional N.. 663, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, de fecha 17 de Diciembre de 1974, la cual tiene el dispositivo siguiente: `Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de oposición interpuesto por A.A.S., por ejercer dicho recurso en tiempo hábil; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado A.A.S., de generales anotadas: en el expediente, culpable de violar los artículos 61 y 65, de la ley No. 241 sobre tránsito de vehículos; en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro); Tercero: Se condena a A.A.S. al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los nombrados M.A.B. y E.M., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. V.T.M. y Dr. R.O.P., en cuanto a la forma; Quinto: Se condena a los nombrados A.A.S. y E.E.E. y/o A.E., conjunta y solidariamente al pago de las sumas de dinero siguientes: A) RD$2,500.00 (dos mil quinientos pesos oro) en favor de E.M. y B) RD$1,500.00 (mil quinientos pesos oro) en favor de M.A.B., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dichos señores y a título de indemnización; Sexto: Se condena a los señores A.A.S. y E.E. y/o A.E. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Séptimo: Se condena a A.A.S., E.E. y/o A.E., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en favor de los ;señores L.. V.T.M. y R.O.P., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Se declara dicha sentencia común y ejecutoria y oponible a la Compañía de Seguros "Unión de Seguros C. por A.", en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil, de los señores E.E. y/o A.E.'; por haber sido hechos de conformidad a la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable E.E. y/o A.E. y la Compañía Unión de Seguros C. por A., por no haber comparecido no obstante haber sido citados legalmente; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales: Segundo, Cuarto, corrigiendo en éste la constitución en parte civil que debe ser tal como se formalizó ante el Tribunal a-quo, es decir declarar buena y válida, en la forma la hecha por G.M. y T.G. de Merette, padres legítimos del menor agraviado E.M. y por M.A.B.; QUINTO: en éste modificándolo de la siguiente manera: a) en favor de G.M. y T.G. de Merette RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro); y b) para M.A.B. RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Ora); sumas éstas que la Corte estima las ajustadas para reparar los daños morales y materiales sufridos por dichas partes civiles; Confirma además los ordinales Sexto y el Octavo; CUARTO: Condena al prevenido A.A.S. al pago de las costas penales de esta alzada, y a éste juntamente con la persona civilmente responsable E.E. y/o A.E. y la Compañía Unión de Seguros C. por A.. ios condena al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del L.. V.T.M.M. y el Dr. R.O.P.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto a los recursos de la persona puesta en causa como civilmente responsable, y de la Unión de Seguros C. por A.

Considerando, que ni en el acta de la declaración de su recurso, ni por escrito posterior, la persona puesta en casa como civilmente responsable, E.E.E., o A.E., ni la aseguradora de su responsabiliad civil, puesta en causa, la Unión de Seguros C. por A., han expuesto los medios en que fundan su recurso; que por lo tanto, conforme a las prescripciones del artículo 37 de a Ley sobre Procedimiento de Casación, dicho recurso es nulo;

En cuanto al recurso del prevenido.

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido, en la sentencia impugnada, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de las tarde del 10 de abril de 1973, mientras el menor E.M., y M.A.B., transitaban en una bicicleta, de este a oeste, en la carretera que conduce de G.H. a R.S.J., fueron atropelladas con la camioneta Datsun placa 51-242, asegurada mediante póliza vigente No. 27174-Y, por la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A., manejada dicha camioneta por el prevenido A.A.S.; propiedad de E.E.E. o A.E.; b) que al dicho accidente resultó E.M. con las siguientes lesiones: "fracturas con dislocación del cuello, fractura del fémur derecho, fracturas conminuta del tercio medio de la tibia y del peroné izquierdos; y M.A.B., con "fractura del tercio medio y de la tibia y el peroné izquierdos; curables dichas lesiones después de 20 días; y c) que el accidente se debió a que el prevenido, quien transitaba en el mismo sentido en que lo hacían los agraviados, éstos por su derecha, sobre el paseo, "corría a una velocidad exagerada", tratándose de un tramo de carretera en reparación; que iba "haciendo zig-zags", y no tocó bocina;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran, a cargo del prevenido, el delito de golpes y heridas involuntarios, causados con el manejo de un vehículo de motor, previstos por el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de 1967 y sancionados en la letra c) de dicho texto legal con la pena de 6 meses a 2 años de prisión, y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibiliad para el trabajo durare veinte días o más, como ocurrió en la especie; que en consecuencia, al condenar la Corte a-qua al prevenido A.A.S. al pago de una multa de RD$25.00, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, le aplicó a dicho prevenido una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido A.A.S. había ocasionado a las partes civiles constituidas daños y perjuicios materiales y morales cuyo monto apreció soberanamente en las sumas de RD$2,000.00 en favor de G.M. y T.G. de Merette, padres del menor E.M., y RD$1,000.00 en favor de M.A.B.; que al condenar al prevenido recurrente, solidariamente con la persona puesta en causa como civilmente responsable, al pago de esas sumas, a título de indemnización, así como al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda, a título de indemnización suplementaria y al hacer oponibles dichas condenaciones a la entidad aseguradora, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, y 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia impugnada no contiene, en cuanto al interés del prevenido vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.A.B., a E.M., y T.G. de Merette, en los recursos de casación interpuestos por A.A.S., E.E.E. o A.E., y la Unión de Seguros C. por A.; contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, el 23 de enero de 1975, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo! Declara nulos los recursos de E.E.E. o A.E., y la Unión de Seguros, C. por A., contra la misma sentencia; Tercero: Condena al prevenido S. al pago de las costas penales, y a éste y a E.E.E., o A.E., al pago solidario de las costas civiles, cuya distracción se ordena en provecho de los abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles las relativas al asegurado, a la Unión de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., M.L.P., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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