Sentencia TC/0402/23 del Tribunal Constitucional que declara no conforme con la constitución la Resolución núm. 14-2022, sobre adopción y armonización de medidas atinentes al mejoramiento del cumplimiento del convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), emitida por el ministerio de trabajo el 25 de agosto de 2022

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DOCUMENTOS
AÑO 27, NÚM. 418, JUNIO 2023
SENTENCIA TC/0402/23 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
QUE DECLARA NO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
LA RESOLUCIÓN NÚM. 14-2022, SOBRE ADOPCIÓN
Y ARMONIZACIÓN DE MEDIDAS ATINENTES AL
MEJORAMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
189 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(OIT), EMITIDA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO
EL 25 DE AGOSTO DE 2022
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Referencia: Expediente núm. TC-012022-0041, relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por el señor Luis Vilchez Bournigal contra la
Resolución núm. 14-2022, sobre adopción y armonización de medidas atinentes
al mejoramiento del cumplimiento del Convenio 189 de la Organización Inter-
nacional del Trabajo (OIT), emitida por el
Ministerio de Trabajo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintidós
(2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del
mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los
magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo,
primer sustituto; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Alba
Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Justo Pedro
Castellanos Khoury, Domingo Gil, José Alejandro Vargas Guerrero
y Eunisis Vásquez Acosta, en ejercicio de sus competencias consti-
tucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
185.1 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 36 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Pro-
cedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil
once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las normas impugnadas
La norma impugnada en inconstitucionalidad es la Resolución
núm. 14-2022, sobre adopción y armonización de medidas ati-
nentes al mejoramiento del cumplimiento del Convenio 189 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), emitida por el
Ministerio de Trabajo el veinticinco (25) de agosto del año dos
mil veintidós (2022), que establece lo siguiente:
EL MINISTRO DE TRABAJO:
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el
13 de junio de 2015;
VISTO: El Convenio núm. 138 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) sobre la edad mínima, del 1973, ratificado por la
República Dominicana mediante la resolución núm. 23-99 del Con-
greso Nacional, promulgada el 16 de abril del 1999 y con entrada en
vigencia el 15 de junio del 1999;
VISTO: El Convenio núm. 182 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) sobre las peores formas de trabajo infantil del 1999,
ratificado por la República Dominicana mediante la resolución núm.
4700 del Congreso Nacional y con entrada en vigencia el 15 de no-
viembre del 2000;
VISTO: El Convenio núm. 189 de la Organización Internacio-
nal del Trabajo (OIT) sobre trabajo decente para las trabajado-
ras y para los trabajadores domésticos del 2011, ratificado por
la República Dominicana mediante la resolución núm. 104-13,
del Congreso Nacional y con entrada en vigencia el 15 de mayo
del 2016;
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AÑO 27, NÚM. 418, JUNIO 2023
VISTO: El Código de Trabajo de la República Dominicana, contenido
en la ley núm. 16-92, del 29 de mayo de 1992;
VISTO: El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fun-
damentales de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en la ley núm.
136-03, del 22 de julio de 2003;
VISTO: El Decreto núm. 258-93, que establece el Reglamento de Apli-
cación del Código de Trabajo, del 01 de octubre de 1993;
VISTO: El Decreto núm. 56-10, que ordena el cambio de denomina-
ción de todas las Secretarías de Estado por Ministerios, del 06 de fe-
brero de 2010;
VISTO: El resultado recibido de las consultas públicas realizadas por
este Ministerio en relación al borrador inicial de la presente resolución;
CONSIDERANDO: Que el artículo 26 de la Constitución establece
lo siguiente: “Relaciones internacionales y derecho internacional. La
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad inter-
nacional, abierto a la cooperación yapegado a las normas del derecho
internacional, en consecuencia: (...) 2) Las normas vigentes de con-
venios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una
vez publicados de manera oficial;”
CONSIDERANDO: Que el artículo 62 de la Constitución consagra
lo siguiente: “Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber
y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del
Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y re-
munerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación
entre trabajadores, empleadores y el Estado.”;
CONSIDERANDO: Que el convenio núm. 189 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo decente para las
trabajadoras y para los trabajadores domésticos, fue ratificado por
la República Dominicana mediante la resolución núm. 104-13, del
Congreso Nacional y entró en vigencia en la República Dominicana
en fecha 15 de mayo del 2016;
CONSIDERANDO: Que el convenio núm. 189 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo decente para las tra-
bajadoras y para los trabajadores domésticos, establece en su preám-
bulo lo siguiente: “Consciente del compromiso de la Organización
Internacional del Trabajo de promover el trabajo decente para todos
mediante el logro de las metas establecidas en la Declaración de la OIT
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y en la
Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización
equitativa;”
CONSIDERANDO: Que el convenio núm. 189 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo decente para las tra-
bajadoras y para los trabajadores domésticos, establece en su preámbu-
lo lo siguiente: “Reconociendo la contribución significativa de los tra-
bajadores domésticos a la economía mundial, que incluye el aumento
de las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y
los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la
capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y
las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las transfe-
rencias de ingreso en cada país y entre países;”
CONSIDERANDO: Que el convenio núm. 189 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo decente para las tra-
bajadoras y para los trabajadores domésticos, establece en su artículo
cuatro (4) lo siguiente: “Todo Miembro deberá fijar una edad mínima
para los trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del
Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio so-
bre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que
no podid ser Inferior a la edad mínima estipulada en la legislación
nacional para los trabajadores en general”;
CONSIDERANDO: Que el convenio núm. 189 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo decente para las tra-
bajadoras y para los trabajadores domésticos, establece en su artículo
cinco (5) lo siguiente: “Todo Miembro deberá adoptar medidas para
asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efec-
tiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia”;
CONSIDERANDO: Que el convenio núm. 189 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo decente para las
trabajadoras y para los trabajadores domésticos, establece en su ar-
tículo seis (6) lo siguiente: “Todo Miembro deberá adoptar medidas
a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás
trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitati-
vas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar
para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su
privacidad”.
CONSIDERANDO: Que el convenio núm. 189 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo decente para las tra-
bajadoras y para los trabajadores domésticos, establece en su artículo
diez (10) lo siguiente: “Todo Miembro deberá adoptar medidas con
miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésti-
cos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de
trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los periodos de
descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en
conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, te-
niendo en cuenta las características especiales del trabajo doméstico”;
CONSIDERANDO: Que el convenio núm. 189 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo decente para las tra-
bajadoras y para los trabajadores domésticos, establece en su artículo
once (11) lo siguiente: “Todo Miembro deberá adoptar medidas para
asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen

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