Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de resolución4
Fecha27 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.R.A.

Abogado(s): L.. J.L.P.L., A.L.

Recurrido(s): F.A.C.C., compartes

Abogado(s): L.. Irka Altagracia Rodríguez Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.A., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0068663-7, domiciliada y residente en la calle "B" núm. 19, sector Las F., de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., en calidad de madre y tutora legal de los menores, F. de Jesús, J.A. y W.M., todos de apellidos C.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 24 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. I.A.R.S., abogada de los recurridos F.A.C.C. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. J.L.P.L. y A.J.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0079381-3 y 056-0142249-4, respectivamente, abogados de la recurrente, señora M.R.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2010, suscrito por la Licda. I.A.R.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0026325-4, abogada de los recurridos;

Que en fecha 14 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a los Solares núms. 21 y 3, de la Manzanas núms. 66 y 117-B, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Francisco de Macorís, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original dictó en fecha 22 de marzo de 2005, la sentencia núm. 1, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia apelada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión en fechas 11 y 15 de abril de 2005, por las actuales recurrentes, intervino en fecha 24 de febrero de 2010, la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Solar núm. 3, Manzana núm. 117-B y Solar núm. 21 Manzana núm. 66 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís. "Primero: Declarar como buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación de fechas doce (12) y veintiuno (21) del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005), interpuestos por los Licdos. J. De La Paz Lantigua y C.J.E.A., en su calidad de madre y tutora legal de los menores: F. de Jesús, J.A. y W.M.C.R., y el segundo en representación de la Sra. C.M.C.V.; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por la Sra. M.R.A., en la audiencia de fecha diez (10) del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por conducto de su abogado apoderado por resultar improcedente y mal fundadas; Tercero: Acoger, como al efecto se acoge, parcialmente las conclusiones planteadas por los Sres. C.A., F.M., Rosario Adelaida, A.M. y F.A.C.C., por órgano de sus abogados apoderados, por bien fundadas y estar amparadas en derecho; Cuarto: Confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes la Decisión núm. 1 de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original núm. 1 del municipio de Macorís, en relación con los Solares núms. 3 y 21 de las Manzanas núms. 117-B y 66 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger como al efecto debe acogerse, en cuanto a la forma y rechazarse en cuanto al fondo, la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año 1998, suscrita por el Dr. José La Paz Lantigua, en representación de la Sra. M.R.A., en solicitud de litis sobre Terrenos Registrados y Oposición a traspaso, con relación a los Solares núms. 3 y 21 de las Manzanas núms. 117-B y 66 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Segundo: Acoger, como al efecto debe acogerse en cuanto a la forma y rechazarse en cuanto al fondo, las conclusiones depositadas en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005), por el Lic. C.J.E.M., en representación de la Sra. C.M.C.V., en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Tercero: Acoger, como al efecto debe acogerse en cuanto a la forma y rechazarse en cuanto al fondo, las conclusiones depositadas en fecha doce (12) del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005), por la Sra. M.R.A., en calidad de madre y tutora legal de los menores F. de Jesús, J.A. y W.M., todos de apellidos C.R., por intermedio del abogado infrascrito L.. J. De La Paz Lantigua, en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Cuarto: Acoger, como al efecto debe acogerse en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, las conclusiones depositadas en fecha catorce (14) del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005), por los Sres. C.A., F.M., Rosario Adelaida, A.M. y F.A.C.C., por intermedio del infrascrito abogado L.. T.S.D., en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Quinto: Ordenar como al efecto debe ordenarse a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título núm. 96-497, que ampara el Solares núms. 3 de la Manzana núm. 117-B del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., a sus titulares los Sres. C.A.C.C., F.M.C.C., R.A.C.C., A.M.C.C. y F.A.C.C.; b) Mantener con toda su fuerza el Certificado de Título núm. 94-477, que ampara el Solar núm. 21 de las Manzana núm. 66 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., a sus titulares los Sres. C.A.C.C., F.M.C.C., R.A.C.C., A.M.C.C. y F.A.C.C.; c) Levantar cualquier oposición que pese sobre los Solares núms. 3 y 21 de las Manzanas núms. 117-B y 66 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso; Segundo Medio: Falta de base legal, insuficiencia de motivos pertinentes, desnaturalización de los hechos y valor jurídicos de los documentos sometidos como pruebas de la simulación; Tercer Medio: Violación del artículo 17 de la Ley núm. 2569, Sobre Donaciones y S., así como al criterio jurisprudencial mantenido";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, las recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que la sentencia recurrida fue dictada sin haber vencido el plazo para que las partes depositaran los escritos ampliatorios de conclusiones y sin indicar los medios de pruebas documentales depositadas por ellos, constituyendo un trato desigual, violatorio a la Constitución de la República; b) que en la audiencia de fecha 10 de diciembre del año 2009 fueron escuchados a los señores M.R.A. y M.E.M., en ausencia de la señora C.M.C.V. y de su abogado; c) que en la citada audiencia la Corte a-qua otorgó un plazo de 30 días, a partir de la transcripción y notificación del acta de audiencia para someter un escrito ampliatorio del fundamento de las conclusiones, sin embargo, a la señora C.M.C., no se le notificó dicha transcripción, lo que le imposibilitó presentar sus conclusiones, además, la sentencia impugnada fue dictada antes de que vencieran los plazos otorgados, conforme se verifica en el Folio núm. 30. de la decisión impugnada; d) que la sentencia impugnada viola el artículo 10, del Reglamento para los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en razón de que la terna de los Magistrados que instruyeron y conocieron del proceso no son los que aparecen firmando la sentencia recurrida; e) que en la sentencia impugnada se viola el principio de igualdad en los debates, así como el derecho de defensa, en razón de que fue dictada sin haber comenzado a correr el plazo otorgado a la señora C.M.C.V. en la audiencia de fecha 5 de enero de 2010; f) que en fecha 15 de octubre del año 2009 fueron depositadas por ante la Corte a-qua, las pruebas documentales de la demanda, sin embargo, en la sentencia recurrida no se mencionan dichos documentos, ni se toman en cuenta para dictar la sentencia impugnada, lo que constituye una violación a los artículos 8, 38, 40-15, 68 y 69 de la Constitución de la República";

Considerando, que en relación a los alegatos de que no se le notificó la transcripción del acta de audiencia de fecha 10 de diciembre de 2009, así como también, que el Tribunal a-quo decidió el recurso del cual estaba apoderado antes de vencerse el plazo otorgado a la señora C.M.C. para deposito de escrito, se advierte del estudio de la sentencia impugnada lo siguiente: "a) que la última audiencia celebrada por ante la Corte a-qua, lo fue en fecha 10 de diciembre de 2009; b) que la transcripción de dicha audiencia, fue transcrita y notificada al abogado de dicha señora, L.. C.J.E.M. en fecha 5 del mes de enero del 2010, mediante oficios núms. 009, 010 y 012; c) que consta en el último resulta, folio 031, de la sentencia impugnada, lo siguiente: "El Tribunal después de haber deliberado resolvió de la manera siguiente: Primero: Se le concede un plazo de 30 días al abogado de la parte recurrente, a fin de depositar un escrito justificativo de las conclusiones vertidas en esta audiencia, plazo que se inicia a partir de la transcripción y notificación del acta de audiencia"; que también se expresa en el fallo recurrido, específicamente en el segundo resulta, Folio 032, lo siguiente: "que en fecha 2 de febrero de 2010, el Lic. J. De La Paz Lantigua, deposito por ante la Secretaría de la Corte a-qua, su escrito motivado de conclusiones";

Considerando, que habiendo la actual co-recurrente, señora C.M.C.C. depositado por ante la Corte a-qua su respectivo escrito de conclusiones el 2 de febrero del 2010, es decir, antes del 5 de febrero de 2010, que era que vencía el plazo otorgado por la el Tribunal a-quo para esos fines, y siendo la sentencia objeto del presente recurso decidida en fecha 24 de febrero de 2010, se puede colegir perfectamente, contrario a lo aducido por ella, que la misma pudo depositar en tiempo hábil su escrito de conclusiones, y que la sentencia impugnada fue emitida luego de que los plazos vencieran ventajosamente, por tanto, los alegatos examinados, deben ser desestimados por carecer de fundamentos;

Considerando, que en lo que se refiere al alegato de que el Tribunal a-quo violó el artículo 10 del Reglamento para los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en razón de que la terna de los Magistrados que instruyeron y conocieron del proceso, no son los que aparecen firmando la sentencia recurrida, procede copiar lo que se expresa en el último resulta del Folio 034, de la sentencia impugnada: "que según auto de constitución de fecha 15 de febrero de 2010, el magistrado F.G.B., Presidente de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, designa a los magistrados G.C.M., L.M.M.M. y R.E.Y.P., para el fallo del presente expediente";

Considerando, que el párrafo II, del artículo 16 de la antigua Ley 1542 de Registro de Tierras, ley aplicable en el caso de que se trata, dispone lo siguiente: "Para el conocimiento y fallo de los asuntos, el Presidente asignará, para cada caso, tres Jueces del Tribunal Superior, pudiendo incluirse él en ese número".

Considerando, que de lo antes trascrito, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe destacar que el expediente que resultó apoderada la Corte a-qua trata de un expediente de liquidación, por tanto el caso decidido y fallado fue en base a la Ley núm. 1542, S.R.I., y no a la Ley núm. 108-05 y su Reglamento, por lo que, la indicada normativa no era aplicable al caso que se decidió; destacamos además, que el Tribunal Superior de Tierras fue apoderado de los recursos en cuestión, en fechas 11 y 15 de abril de 2005 y el Auto de Constitución del Tribunal data de fecha 15 de septiembre del 2005 y la disposición Reglamentaria núm. 1737 invocada por la recurrente, o sea, que lo pretendido por la recurrente es improcedente, porque el Reglamento no surte efecto a situaciones procesales consumadas con anterioridad;

Considerando, que en relación al alegato de que se violó el derecho de defensa a la señora C.M.C.C., advertimos del contenido de la sentencia impugnada, específicamente en el primer resulta, Folio 025, que el Tribunal a-quo en la audiencia de fecha 10 de diciembre del año 2009, da constancia que las partes comparecientes concluyeron al fondo, así como también libra acta, de que el Lic. C.J.E., abogado apoderado especial de dicha señora había sido citado debidamente para la audiencia de referencia, por medio del auto de citación de fecha 18 de noviembre de 2009;

Considerando, que de las comprobaciones anteriores, queda comprobado que en la sentencia impugnada no se le violó el derecho de defensa de la señora C.M.C.C. en tanto que se cumplió con las exigencias de la Ley 1542 Sobre Registro Inmobiliario, que fue con la que se instruyó el recurso en cuestión, además, a las partes que comparecen y producen conclusiones son a las que se le deben otorgar plazo para depositar conclusiones ampliadas, acorde a las que se presentan en audiencia, es por ello, que a quien no comparece no se le concede apertura a plazos, por ser esta una de las sanciones que conlleva el no haber comparecido a formular conclusiones, que así las cosas, procede desestimar el alegato examinado;

Considerando, que también sostienen las recurrentes, que no le fueron ponderadas las pruebas aportadas, lo que constituye según dicho recurrentes violación a los artículos 8, 38, 40-15, 68 y 69 de la Constitución; que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que los jueces del Tribunal Superior de Tierras, al instruir y decidir el caso, establecieron los medios de prueba que entendieron examinar como los más preponderantes para dar una solución al caso; que los jueces de fondo tienen amplia facultad de apreciación que solo puede ser objeto de casación si desnaturalizan los medios sometidos a su examen, lo que no acontece en el caso de que se trata; que el hecho de que la Corte a-qua fijara su atención en los medios de pruebas que entendieron útiles para la solución del caso, no implica en modo alguno violación a las disposiciones constitucionales como alegan las recurrentes, por cuanto no fueron coartados para solicitar las medidas que consideran de lugar ni tampoco para depositar en forma contradictoria las pruebas que entendían apropiadas para sus intereses, por tanto, la alegada violación a las normas constitucionales y el trato desigual invocado debe ser rechazado;

Considerando, que tampoco resulta una violación al derecho de defensa, el que se instruyeran y se escucharan testigos por ante el Tribunal Superior de Tierras en la audiencia de fecha 10 de diciembre de 1999 en ausencia de la hoy co-recurrente, C.M.C.C. ya que como expresáramos anteriormente, a ésta se le colocó en condiciones de presentarse a la referida audiencia y no lo hizo, no obstante estar debidamente citada por medio del auto de citación de fecha 9 de noviembre de 2009; por lo que no pueden, dichas recurrentes, pretender beneficiarse de su dejadez procesal invocando violación al derecho de defensa;

Considerando, que en su segundo medio, las recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: "a) que en la sentencia impugnada solo se tomaron en cuenta, los documentos depositados por la parte recurrida, no así los depositados por la recurrente en fecha 15 de octubre de 2009, tendentes a probar la simulación de los actos de la especie; b) que en la sentencia recurrida, se desconoce la figura jurídica de la simulación, iniciada por tercero, dando motivos totalmente distintos al apoderamientos, y a la figura de la simulación, frente a los terceros, así como a la causa de la supuestas ventas simuladas; c) que en la sentencia impugnada se le da credibilidad a las declaraciones de los propios simulantes, lo que equivale a prefabricarse su propia prueba; d) que la Corte a-qua sostiene en su sentencia, que el vendedor se mantuvo hasta su fallecimiento en pleno disfrute de los dos edificios, y que pagó el precio de la cómpra con las rentas, así como también, que los compradores eran co-propietarios de la cómpras, sin embargo, en el expediente no se aportaron prueba alguna al respecto; e) que en la sentencia recurrida se expresa que el Tribunal falló el caso, por la íntima convicción, no obstante encontrarse descartada dicha tesis, por el principio de la sana crítica, que debe contener la sentencia; f) que por ante el Tribunal a-quo, los inquilinos declararon y presentaron pruebas de que el cobro lo realizaba el señor F.C. hasta el día de su muerte, en calidad de propietario, puesto que a él era que le pagaban las rentas, sin embargo, la sentencia recurrida ni recoge ni toma en cuenta esos hechos no obstante ser la simulación un aspecto de hecho y circunstancias; g) que existe violación de los artículos 1134 y 1108 del Código Civil por parte de los jueces de la Corte a-qua, en razón de que, conforme con el primer artículo, se prevé, la anulación de cualquier contrato, por regular que aparente, cuando se encuentre viciado en cualquiera de las condiciones que establece el último artículo; como ocurre en este caso, dado que dichas ventas son simuladas y falsas; h) que la Corte a-qua, desnaturalizó las declaraciones de la Notaria que legalizó los contratos de que se tratan";

Considerando, que en relación a la alegada desnaturalizaron de las declaraciones de los testigos, era el deber de las recurrentes aportar los medios que permitieran a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia valorar que el Tribunal Superior de Tierras incurrió en el vicio invocado, bastaba para ello, el depósito de las actas transcritas de las declaraciones, y no una transcripción de su versión en el memorial de casación, lo que no puede contrarrestar, el contenido de declaraciones, que en síntesis se hizo constar en la sentencia recurrida, razón por la cual, el medio examinado carece de sustento legal y debe ser rechazado;

Considerando, que ha sido criterio constante en doctrina y aceptado en jurisprudencia, que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas, es decir, que no son para quienes en realidad se constituyen o transmiten;

Considerando, que como la simulación puede ser probada por todos los medios, sin embargo, no se advierte que las recurrentes, depositaron por ante la Corte a-quo los aportes probatorios que pudieran haber derivado en otra suerte el litigio; por lo que se impone igualmente rechazar el medio examinado;

Considerando, que en su tercer y último medio, la recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: "a) que en la sentencia impugnada se ignoraron los hechos ocurridos después de las ventas; b) que el vendedor continuó ejerciendo todos los atributos de propietario, y las disposiciones del artículo 17 de la Ley núm. 2569, S.D. y S., que lo considera como puras donaciones";

Considerando, que es de principio que no se pueden hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley no imponga su examen de oficio, en un interés de orden público;

Considerando, que del examen de las conclusiones producidas por las recurrentes ante el Tribunal a-quo y de las demás piezas del expediente, se evidencia que los agravios antes aludidos en el tercer medio, no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos los apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que en tal virtud, dichos agravios constituyen medios nuevos que deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que, por el estudio de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ha podido verificar que la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y dio motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decido, sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios que han sido examinados, por lo que procede rechazarlos, así como también el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.R.A., esta última en calidad de madre y tutora legal de los menores F. de Jesús, J.A. y W.M.C.C., y C.M.C.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, San Francisco de Macorís el 24 de febrero de 2010, en relación a los Solares núms. 3 y 21, de las Manzanas núms. 117-B y 66 del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Francisco de Macorís; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y la distrae en provecho de la Licda. I.R.S., quien afirma haberlas avanzados en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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