Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Fecha25 Julio 2012
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): J.A. De Jesús Félix

Abogado(s): L.. P.P.M.

Recurrido(s): Dirección General de Aduanas, compartes

Abogado(s): Dra. R.V.M., Dr. G.R., L.. Alexander Morillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A. De Jesús Félix, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0031773-4, domiciliado y residente en la calle R.J.L., casa No. 4, sector Los Tres Ojos, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2010, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.C.P.M., abogado de la parte recurrente, señor J.A. De Jesús Félix;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J. y al Lic. L.T., en representación de los Dres. R.A.V.M. y G.R., abogados de las partes recurridas, Dirección General de Aduanas y Compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. P.C.P.M., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0125896-0, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2011, suscrito por los Dres. R.A.V.M., G.R. y el Lic. A.M., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0454537-1, 078-0002185-4 y 050-0024522-4, respectivamente, actuando a nombre y en representación de las partes recurridas, Dirección General de Aduanas y Compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 5 de octubre del año 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 23 del mes de julio del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante Acción de Personal No. 00041949, de fecha 11 de diciembre de 2008, efectivo el 12 del mismo mes y año, el Sub-Director Administrativo de la Dirección General de Aduanas, procedió a cancelar en forma definitiva del cargo de Administrador Aduanero II, de la Administración de Boca Chica, al señor J.A. De Jesús Félix; b) que inconforme con su cancelación, el señor J.A.D.J.F., en fecha 23 de diciembre de 2008, interpuso un recurso de reconsideración, solicitando a la Dirección General de Aduanas, la revocación del acto administrativo, contenido en la Acción de Personal No. 00041949, del 11 de diciembre de 2008; c) que ante el silencio sobre el recurso de reconsideración, en fecha 28 de enero de 2009, el señor J.A.D.J.F., en fecha 23 de diciembre de 2008, interpuso un recurso jerárquico por ante el Consejo de Administración de la Dirección General de Aduanas; d) que ante la inercia del Consejo de Administración de la Dirección General de Aduanas, el señor J.A.D.J.F., en fecha 27 de marzo de 2009, interpuso un recurso contencioso administrativo, que culminó con la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso por extemporáneo e improcedente, por haber sido interpuesto fuera del plazo señalado en el artículo 75 de la Ley No. 41-08, de fecha 16 de enero del 2008; SEGUNDO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, J.A.D.J.F., a la Dirección General de Aduanas y al Procurador General Administrativo; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa; Violación de la Ley, en especial de los artículos 74 y 75 de la Ley No. 41-08; Omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega en síntesis: "Que habiéndose depositado el recurso de reconsideración en fecha 28 de enero de 2009, la Dirección General de Aduanas tenía un plazo de treinta (30) días, (Art. 74), para responder dicha petición, el cual vencía el día 28 de febrero de 2009, es a partir del 28 de febrero de 2009, que se apertura un nuevo plazo de treinta (30) días, igualmente francos, y que corren en perjuicio del actual recurrente, para acudir ante el Tribunal Superior Administrativo, lo cual evidencia una flagrante violación a la ley, y una interpretación errada de los artículos 74 y 75, los cuales deben combinarse en su aplicación; que si el plazo a contar de la demandada vence el 28 de febrero de 2009, el de la exponente comienza el 1ro de marzo de 2009, siendo un plazo de treinta (30) días franco, para presentar su acción ante el Tribunal Superior Administrativo, dicho plazo vencía el día 1ro de abril de 2009, pues no se cuenta ni el día en que comienza ni el día en que termina, razón por la cual es evidente que la acción interpuesta en fecha 27 de marzo de 2009, está perfectamente dentro del plazo legal, lo cual implica una clara interpretación errada y falsa de los hechos de la causa, al tiempo de una desnaturalización flagrante; que la Sala Segunda del Tribunal Superior Administrativo, nunca hizo una explicación y conteo de los plazos, a los fines de que la Corte de Casación, pudiera verificar si los cálculos matemáticos eran correctos, lo cual vale dejar la sentencia sin motivaciones en este aspecto, en una clara omisión de estatuir, como era su deber; que la Sala Segunda del Tribunal Superior Administrativo, interpreta de forma errada la ley, pues lejos de acordar los plazos sucesivos que imponen la aplicación combinada de los artículos 74 y 75 de la Ley No. 41-08, ésta aplica un plazo único, y común, para las dos partes en el proceso, lo cual es ilógico e irracional, pues la ley, claramente prevé un plazo de treinta (30) días a favor del empleador para decidir del recurso de reconsideración, y a su vencimiento, un plazo ulterior de treinta (30) días, ambos francos, lo cual implica una clara violación de la ley";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que cuando a los jueces se les plantea un medio de inadmisión, es obligación de estos decidir respecto de los mismos, ante cualquier asunto de derecho; que en la especie la Dirección General de Aduanas expresa que el presente recurso es inadmisible por extemporáneo, pues fue interpuesto fuera del plazo señalado en el artículo 75 de la Ley No. 41-08, de fecha 16 de enero del 2008. Que se ha podido comprobar que el recurrente recibió la Acción de Personal No. 00161049, el día 12 de diciembre del año 2008. Que en fecha 22 de diciembre del año 2008, interpuso el recurso de reconsideración contra la referida acción de personal; que en fecha 28 de enero del año 2009, interpuso el recurso jerárquico por ante el Consejo de Administración de la institución; que en relación con dichos plazos la Ley No. 41-08, sobre Función Pública, establece en sus artículos 73 y 74, que transcurrido el plazo de treinta (30) días y, en el caso de que la autoridad pública no se haya pronunciado sobre el recurso de reconsideración, el interesado podrá interponer el recurso jerárquico, pues se presume que la decisión recurrida ha sido confirmada y asimismo, si la autoridad no contesta el recurso, el interesado, transcurrido los treinta (30) días, puede interponer un recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que todo lo anterior se colige que el recurrente no cumplió con los plazos estipulados para interponer sus recursos, ya que interpuso su recurso contencioso administrativo por ante esa jurisdicción, el 27 de marzo de 2009, cuando en realidad, si se suman los plazos concedidos por la referida ley para interponer los recursos jerárquicos y contencioso administrativo, debió interponer este último a más tardar antes del 23 de febrero de 2009, en tal virtud este tribunal procede a declarar inadmisible por extemporáneo el presente recurso y por haber violado el artículo 75 de la Ley No. 41-08";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el artículo 74 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, establece que: "El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la decisión controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa"; que asimismo, el artículo 75 de la referida Ley, consagra que: "Después de agotado los recursos administrativos indicados en la presente ley, el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Este recurso deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días francos, contados a partir de la fecha de recepción de la decisión que resuelva el recurso jerárquico o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida"; que de lo anterior podemos colegir que, los artículos citados indican un plazo único para acceder al Recurso Jerárquico y luego otro plazo para los recursos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en la especie, y contrario a lo que alega el recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo desnaturalizó e hizo una errada interpretación de los hechos y una violación a la ley, es menester establecer que la Ley sobre Función Pública prevé claramente que al interponerse un recurso jerárquico la autoridad pública tiene un plazo para decidir sobre el mismo, y establece que si transcurre, un plazo único de treinta (30) días francos, se puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no como erróneamente sostiene el recurrente, quien pretende añadir al término un plazo de treinta (30) días más, lo cual evidentemente no es la voluntad del legislador; que en la sentencia el Tribunal a-quo acertadamente explica que: "Que se ha podido comprobar que el recurrente recibió la Acción de Personal No. 00161049, el día 12 de diciembre del año 2008. Que en fecha 22 de diciembre del año 2008, interpuso el recurso de reconsideración contra la referida acción de personal; que en fecha 28 de enero del año 2009, interpuso el recurso jerárquico por ante el Consejo de Administración de la institución; que en relación con dichos plazos la Ley No. 41-08, sobre Función Pública, establece en sus artículos 73 y 74, que transcurrido el plazo de treinta (30) días y, en el caso de que la autoridad pública no se haya pronunciado sobre el recurso de reconsideración, el interesado podrá interponer el recurso jerárquico, pues se presume que la decisión recurrida ha sido confirmada y asimismo, si la autoridad no contesta el recurso, el interesado, transcurrido los treinta (30) días, puede interponer un recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que todo lo anterior se colige que el recurrente no cumplió con los plazos estipulados para interponer sus recursos, ya que interpuso su recurso contencioso administrativo por ante esa jurisdicción, el 27 de marzo de 2009, cuando en realidad, si se suman los plazos concedidos por la referida ley para interponer los recursos jerárquicos y contencioso administrativo, debió interponer este último a más tardar antes del 23 de febrero de 2009, en tal virtud este tribunal procede a declarar inadmisible por extemporáneo el presente recurso y por haber violado el artículo 75 de la Ley No. 41-08"; que esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que, cuando el Tribunal a-quo procedió a declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Ley que rige la materia; que, el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado por el recurrente, razón por la cual el medio de casación que se examina carece de fundamento y de base jurídica que lo sustente y debe ser desestimado y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A. De Jesús Félix, contra la Sentencia del 10 de noviembre del año 2010, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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