Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de resolución7
Fecha25 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): A. de los Santos

Abogado(s): L.. D.A.. P.G., L.. M.T.S.

Recurrido(s): Dirección General de Aduanas, Ministerio de Hacienda

Abogado(s): D.. C.J.R., Luis Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A. De Los Santos, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0108272-5, domiciliado y residente en la calle J.O.G., No. 5, Engombe, Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2010, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. D.A.. P.G. y M.T.S., abogados de la parte recurrente, señor Alcedo De Los Santos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R., Procurador Adjunto a la Procuraduría General Administrativa, actuando a nombre y en representación del Estado Dominicano y de las partes recurridas, Dirección General de Aduanas y Ministerio de Hacienda;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2010, suscrito por la Licda. M.T.S., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0530390-3, abogada de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. C.J.R., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, actuando a nombre y en representación del Estado Dominicano, la Dirección General de Aduanas y el Ministerio de Hacienda;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de abril del año 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 23 del mes de julio del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el señor A. De Los Santos, fue empleado de la Dirección General de Aduanas, hasta que fue destituido de su cargo en fecha 18 de junio de 2008; b) que en virtud de dicha destitución, el señor A. De Los Santos, acudió ante la Comisión de Personal, órgano conciliador Oficial de la Secretaría de Estado de Administración Pública, la cual en fecha 2 de septiembre de 2008, resolvió declarar que procede el reintegro del empleado y el pago de los salarios dejados de percibir; c) que en fecha 6 de octubre de 2008, el señor A. De Los Santos, interpuso formal recurso de reconsideración por ante el Director General de Aduanas, y habiendo transcurrido el plazo legal sin obtener respuesta, según lo establecido en la ley, la decisión original se confirma; d) que en virtud de lo anterior, el señor A. De Los Santos, interpuso un recurso contencioso administrativo, que culminó con la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Retardación interpuesto por el señor A. De Los Santos, en fecha 4 de diciembre de 2008, en contra de la Dirección General de Aduanas; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Retardación interpuesto por el señor A. De Los Santos, contra la Dirección General de Aduanas por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: ORDENA la comunicación por Secretaría a la parte recurrente, Alcedo De Los Santos, a la parte recurrida Dirección General de Aduanas y al Procurador General Administrativo; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 38, 69, numeral 3 de la Constitución de la República y el artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 139 de la Constitución de la República y desconocimiento del artículo 23, párrafo, 59, numeral 3, y 87 de la Ley No. 41-08, de Función Pública;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega que las disposiciones de los artículos 23, párrafo, 59, numeral 3 de la Ley No. 41-08, obligaban al tribunal a-quo a examinar y ponderar si la Administración Pública dio cumplimiento a los procedimientos establecidos en la ley al ejercer el acto administrativo de que se trata, lo que no ocurrió en la especie; que al fallar como lo hizo, el tribunal a-quo incurrió en la violación del canon constitucional, previsto en el artículo 139, toda vez que no ha cumplido con su obligación de percatarse que el acto administrativo, sometido a su consideración fuera realizado conforme al procedimiento que manda la ley, además de haber actuado, en total desconocimiento de lo dispuesto por los artículos 23, párrafo, 59, numeral 3 y 87 de la Ley No. 41-08, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que los servidores públicos para poder tener derechos a emolumentos laborales, se requiere que actúen de acuerdo a las normas legales vigentes, sin que los mismos sean sancionados por algunas violaciones a la ley de Función Pública, como se puede observar en el caso de la especie, el recurrente incurrió en faltas de tercer grado, cuya sanción dio lugar a la destitución del cargo que ocupaba; que asimismo se ha podido comprobar, que el recurrente fue cancelado por la Dirección General de Aduanas, por cometer falta de cuarto grado, por realizar la reliquidación de la Declaración Jurada No. 210-879-2005, la cual al ser revisada arrojó una diferencia a pagar en perjuicio del Estado Dominicano, violando con su actuación, el numeral 17 del artículo 102 del Reglamento de Recursos Humanos de la propia institución a la que prestaba sus servicios, también violó el referido artículo 84 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública en los numerales 1ro y 2do del mismo artículo. No obstante, al existir estos motivos de su cancelación, el hoy recurrente, no demuestra lo contrario, aún teniendo la oportunidad para hacerlo y no lo hizo, por lo que en consecuencia, el tribunal procede a rechazar el presente recurso por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación del derecho en la sentencia impugnada, ya que la misma se emitió basándose en la documentación aportada por el señor A. De Los Santos, la Dirección General de Aduanas y el Ministerio de Hacienda; que el Tribunal a-quo tomó como el Informe rendido por la Dirección General de Aduanas, en fecha 2 de junio de 2008, donde se demuestran los errores cometidos por el recurrente, y las sanciones que deben ser aplicadas al mismo; que el Tribunal a-quo siguió en todo momento los procedimientos establecidos por la ley que rige la materia, dándole al recurrente la participación que le corresponde, y acogiéndose durante todo el procesos contencioso administrativo al derecho; que nuestra Constitución Política, promulgada en fecha 26 de enero de 2010, consagra en su artículo 69, numeral 4, que toda persona tiene derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; que el Tribunal a-quo, como hemos establecido, ha cumplido a cabalidad con los procedimientos impuestos por la ley y el derecho, respetando el derecho de defensa de las partes envueltas en el proceso, y permitiendo la contradicción y oralidad de los hechos y documentos presentados tanto por el recurrente, como por los recurridos; que la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, en su artículo 84, expresa que: "Constituyen faltas de tercer grado cuya comisión dará lugar a la destitución del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la administración pública: 1) Manejar fraudulentamente fondos o bienes del Estado para provecho propio o de otras personas; 2) Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Estado"; que de lo expuesto anteriormente, es menester destacar que el señor A. De los Santos fue destituido por haberse comprobado lo indicado en el artículo 84, específicamente en los numerales 1 y 2, lo cual originó que debiera ser estudiado y verificado por la Dirección General de Aduanas, demostrándose con el Informe realizado en fecha 2 de junio de 2008, que el señor A. De Los Santos había cometido las señaladas faltas, y por tanto, debía ser sancionado;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, sostiene el criterio de que cuando el Tribunal a-quo procedió a rechazar las pretensiones del recurrente, aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Constitución Dominicana, la Ley No. 1494 sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, y realizó una correcta apreciación de los hechos de la causa y de los documentos aportados por las partes; que, el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, razón por la cual los alegatos que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que lo sustenten y deben ser desestimados y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A. De Los Santos, contra la Sentencia del 10 de septiembre del año 2010, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se encuentra en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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