Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Fecha27 Abril 2012
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.A. de J.Q., compartes

Abogado(s): L.. L.L.F.F., L.. B.A.F.H.

Recurrido(s): I.. R.C.P., compartes

Abogado(s): L.. F.S.P., Francisco Durán González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A. de J.Q., J.R.R. y D.F.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0985149-3, 001-0716618-3 y 001-0717049-0, respectivamente, domiciliados y residentes en eta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.L.F.F., por sí y por la Lic. B.A.F.H., abogados de los recurrentes, R.A. de J.Q., J.R.R. y D.F.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.S.P., abogado de los recurridos, Ing. R.C.P., D.S.P., M. de Jesús Montes de Oca y G.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. L.L.F.F. y B.A.F.H., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0822559-0 y 001-0118962-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2010, suscrito por el Lic. F.S.P., por sí y por el Lic. F.D.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0068437-2 y 001-0752459-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 6 de abril de 2011, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Acto de Venta) correspondiente al Solar núm. 1-E-Def.-, Manzana 40, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, interpuesta por el Lic. L.L.F.F., en representación de los actuales recurrentes R.A. de J.Q., J.R.R. y D.F.C., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 4, quien dictó en fecha 12 de mayo de 2009, la Decisión núm. 1322, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 10 del mes de Julio del año 2009, suscrito por los Licdos. L.L.F.F. y B.A.F.H., actuando a nombre y representación de los señores: R.A. de J.Q., J.R.R. y D.F.C., contra la decisión No. 1322, de fecha 12 del mes de Mayo del año 2009, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, y lo rechaza en cuanto al fondo por falta de sustentación jurídica; 2do: Rechaza las conclusiones presentadas por los representantes legales de la parte recurrentes por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; 3ero: Acoge en parte las conclusiones presentadas por los representantes legales de la parte recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; 4to: Confirma la Decisión No. 1322, de fecha 12 del mes de Mayo del año 2009, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, referente a una Litis Sobre Terrenos Registrados, en relación con el Solar No. 1-E-Def., Manzana 40, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara: La Competencia Material, de este Tribunal para conocer de la instancia introductiva de fecha 03 de octubre del año 2008, suscrita por el Lic. L.L.F.F., en representación de los señores R.A. de J.Q., J.R.R., D.F.C., en la cual solicitan designación de Juez para conocer de demanda, con relación al Solar 1-E-Def., Manzana 40, Distrito Catastral NO. 1, Distrito Nacional, en contra de los señores Ing. R.C., D.S.P., M. de Jesús Montes de Oca y G.C.M., rechazando la excepción de incompetencia planteada por el Lic. F.S.P., en audiencia de fecha 06 de febrero del 2009, por improcedente; Segundo: Declara, Regular en cuanto a la forma, el fin de inadmisión por falta de calidad planteado por el Lic. F.S.P., en audiencia de fecha 06 de febrero del 2009, y ratificado de manera principal en audiencia de fecha 06 de marzo del 2009, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones legales vigentes; En Cuanto al Fondo: Acoge, en todas sus partes las conclusiones incidentales vertidas en audiencia de fecha 06 de marzo del 2009, por el Lic. F.S.P., así como su escrito de conclusiones incidentales de fecha 6 de febrero del 2009, y por vía de consecuencia: DECLARA la Inadmisibilidad por falta de calidad de la demanda interpuesta mediante la instancia de fecha 03 de octubre del año 2008, suscrita por el Lic. L.L.F.F., en representación de los señores R.A. de J.Q., J.R.R., D.F.C., con relación al Solar No. 1-E-Def., Manzana 40, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional, en contra de los señores Ing. R.C., D.S.P., M. de Jesús Montes de Oca y G.C.M., por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena: a los señores R.A. de J.Q., J.R.R., D.F.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. F.D.G. y F.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; 5to. Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, dejar sin efecto jurídico la oposición realizada en el Solar No. 1-E-DEF., Manzana 40, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional; 6to: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que en su recurso de casación los recurrentes en el desarrollo de sus conclusiones citan cuatro agravios que se vinculan entre sí, y esta Suprema Corte de Justicia los asimila como medios de casación aunque los recurrentes no lo denominen como tal, en los cuales establecen en síntesis lo siguiente: que para demostrar que tenían calidad para demandar la nulidad del Acto de Venta, depositaron copia fotostática de un Acta de Asamblea de fecha 31 de junio de 2008, donde consta que ellos eran los que formaban parte de la Directiva del sindicato en dicho momento; que no se valoran otras pruebas aportadas por los actuales recurrentes tales como un original de un Duplicado del Acreedor Hipotecario y que, además, no se valora la prueba sometida en la que consta que los hoy recurridos celebraron una Asamblea para poder obtener un Duplicado del Dueño y un Duplicado del Acreedor Hipotecario por pérdida;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la apreciación de los elementos de pruebas que le son sometidos y del valor que le puedan dar; que en el caso de la especie, los recurrentes, para demostrar su calidad, depositaron documentos en fotocopia los cuales fueron descartados por el tribunal a-qua al establecer que: "nos encontramos con una Certificación de la Secretaría de Trabajo de fecha 04 del mes de febrero del año 2009, que dice textualmente: "que el documento del Sindicato de Zapateros de Santo Domingo que aparece en el anverso es fiel y conforme a su original que se encuentran en los archivos", y al voltear la Certificación en el reverso de la misma nos encontramos con una fotocopia de una certificación, con un papel timbrado del Sindicato de Peleteros con los miembros de los actuales demandantes hoy recurrentes y a continuación otra fotocopia de una asamblea de fecha 31 del mes de Julio del año 2008, sin ninguna legalización, ni registro como se puede apreciar estas fotocopias simples de esta Asamblea, con estas anomalías no pueden ser pruebas fehacientes para determinar que los actuales demandantes hoy recurrentes tienen calidad para impugnar la venta otorgada por los Directivos que tenía en el año 2007";

Considerando, que según el criterio sostenido, si bien las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba, no menos cierto es que tal situación no impide a los jueces del fondo apreciar su contenido y alcance, sin embargo, es atribución exclusiva de ellos deducir las consecuencias que de ellas se derivan, escapando tal apreciación a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que el tribunal a-qua lo hizo, los jueces ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos que fueron aportados al debate tanto de los demandantes como de los demandados, quienes sí pudieron demostrar su calidad, y de los cuales se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que para acoger el medio de inadmisión planteado y confirmar la sentencia de primer grado, hemos advertido al examinar la sentencia impugnada que el tribunal, además de fundamentarse en lo transcrito anteriormente, hizo un análisis comparativo de documentos, con lo cual los motivos adoptados justifican el dispositivo de su decisión; en consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a la segunda conclusión presentada por los recurrentes que dice: "Segundo: Que conjuntamente con este Recurso de Apelación sea conocido el expediente No. 031-2009-21670 en torno a una demanda en referimiento en relación al expediente No. 031-2008-18231, introducida al Tribunal de Jurisdicción Original en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) no conocida por la Magistrada a quo antes de dictar la sentencia No. 1322 de fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por lo cual entiendo se produjo una denegación de justicia "por lo urgente de la medida solicitada en el entendido que se estaba produciendo por parte de los Demandados una desnaturalización de la estructura del Inmueble objeto de esta Litis. (A. fotografías de esa desnaturalización)", al no ser la Suprema Corte de Justicia un tercer grado de jurisdicción, carece de competencia para juzgar procesos como el que pretenden los recurrentes en dicha conclusión, pues, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, "la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto", en consecuencia, dicha petición resulta inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A. de J.Q., J.R.R. y D.F.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de febrero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Licdos. F.E.S.P. y F.S.D.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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