Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de sentencia19
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Dulce M.M.P.

Abogado(s): L.. J.L.P.L.

Recurrido(s): M. de los Santos García

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.M.P., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0065799-2, domiciliada y residente en la calle B. núm. 16, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004, por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de marzo de 2005, suscrito por el Lic. J.L.P.L., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0079381-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2498-2009, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2009, mediante la cual declara el defecto del recurrido M. de los Santos García;

Que en fecha 15 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.S., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación al Solar núm 5, Manzana núm. 58, del Distrito Catastral núm. 1, Municipio San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, debidamente apoderado dictó en fecha 3 de septiembre 2003, la Decisión núm.1, cuyo dispositivo es como sigue: Primero: Ordenar, como al efecto se ordena, las siguientes medidas: a) Tasación del Solar; b) Tasación del primer nivel; c) Tasación del segundo nivel; y d) Tasación del tercer nivel; Segundo: Depositar por secretaría el nombre y demás generales del P.T. para luego proceder a dar cumplimiento a lo solicitado"; b) sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Norte, dictó en fecha 20 de Diciembre de 2004, dictó la Decisión núm. 343, ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza por los motivos expuestos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2003, por el Lic. J.L.P.L., en relación a la decisión incidental núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la litis sobre terrenos registrados respecto al Solar núm. 5 de la Manzana núm. 58 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D.; Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente indicada";

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso que diseña el artículo 8, numeral 2, letra "J" de la Constitución; Segundo Medio: Falta de base legal, insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, documentos y fallo ultra petita";

Considerando, que la parte recurrente alega en síntesis en el desarrollo de su primer medio que el Tribunal de primer grado al dictar su decisión sin la concurrencia de las partes y sin darle la oportunidad de oponer sus medios de defensa o prueba, ni ser citados ni oídos, violó su derecho de defensa y el debido proceso establecido en el Artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República, y que la misma al ser confirmada por la corte a-qua, incurrió en la misma violación de sus derechos;

Considerando, que para una mayor comprensión del presente asunto, procederemos a realizar un resumen de los hechos que originaron el presente recurso: a) que el tribunal de tierras de jurisdicción original fue apoderado de una litis sobre derechos registrados, relativo a un reconocimiento de mejoras construidas dentro del ámbito del solar 5 de la manzana Núm. 58, del municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, registradas a favor de la señora D.M.M.P.; b) que, luego de su instrucción las partes concluyeron al fondo del asunto, quedando el expediente en estado de recibir fallo; c) que el Tribunal a-quo dicta en fecha 03 de Septiembre del 2003, la decisión preparatoria Núm.1, que ordena como medida la tasación del solar y de las mejoras ubicadas en el primer, segundo y tercer nivel respectivamente, dentro del inmueble en cuestión, debiendo las partes depositar por secretaría el nombre y demás generales del perito tasador, para luego proceder al cumplimiento de la misma, esto por entender el Tribunal de primer grado, entre otras cosas, que la medida es necesaria para realizar una distribución equitativa y justa como ordena la carta magna; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual confirmó la misma, por entender que la sentencia recurrida ordena una medida de instrucción que no juzga el fondo del asunto y que entra dentro de las facultades soberanas del juez para un mayor esclarecimiento del asunto;

Considerando, que en uno de los considerandos que sustenta el fallo, la Corte a-qua expone lo siguiente: "Que la parte apelante, ha presentado conclusiones al fondo cuando en realidad lo que este Tribunal está conociendo es una medida de instrucción ordenada por el Juez a-quo que no juzga el fondo del asunto y además habla de que el Tribunal se aboque a conocer el fondo del asunto, este Tribunal no puede conocerlo debido a que el Tribunal a-quo aún no lo ha hecho";

Considerando, que de lo precedentemente transcrito y del análisis de la sentencia impugnada, esta Corte ha podido comprobar lo siguiente: a) que la parte hoy recurrente compareció a la audiencia celebrada por la Corte a-qua, presentando sus conclusiones al fondo del asunto, sin embargo, lo hizo en cuanto al fondo de la Demanda principal y no presentó ni concluyó en cuanto a los agravios presentados por la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, contrariamente a lo que alega la parte recurrente y conforme se comprueba en la sentencia impugnada; b) que la alegada violación al derecho de defensa se presenta como un agravio producido ante el tribunal de primer grado, y no contra la sentencia impugnada dictada por la Corte a-qua; que es un criterio sostenido por la Corte, que los vicios que se aleguen en su recurso de casación deben ser sobre los aspectos que han sido discutidos ante la Corte a-qua que dictó la sentencia impugnada, resultando inadmisible todo medio basado en cuestiones, que por haberlas omitido las partes, no han resultado controvertidas ante los jueces del fondo;

Considerando, que independientemente de lo arriba indicado, es evidente que la parte hoy recurrente participó en la instrucción del caso, y presentó sus conclusiones al fondo ante la Corte a-qua, teniendo toda la oportunidad de presentar sus agravios contra la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado y no lo hicieron, por lo que al dictar dicha Corte la sentencia hoy impugnada no violentó el derecho de defensa ni el debido proceso; por lo que procede rechazar dicho medio;

Considerando, que en cuanto al desarrollo del segundo medio planteado, la parte recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: "a) que ninguno de los considerandos de los motivos decisorios de la sentencia del tribunal de segundo grado, ponderó, ni otorgó valor jurídico alguno a la documentación depositada por el recurrente; b) no dio motivos suficientes, y la misma contiene motivos vagos e imprecisos para justificar la confirmación de la sentencia de primer grado; c) que si bien es cierto que el ordenamiento de una medida interlocutoria es una facultad de los jueces de fondo, no es menos cierto que para ordenarla debió darle oportunidad a la exponente sometiera sus medios de defensa, más cuando el papel activo de los jueces de tierras se limita a los casos de saneamiento, y no así en cuanto a los casos de litis, y más aún cuando ninguna de la partes lo solicitara, ni tuvieron conocimiento alguno; d) que desconoció la naturaleza del litigio y su objeto, en que se pretende el reconocimiento de mejoras, sin tomar en cuenta la existencia de un certificado de título y ausencia de prueba escrita que otorgue consentimiento; e) que la sentencia recurrida ha desnaturalizado los documentos y hechos, al pretender que se realice un peritaje de tasación en una propiedad amparada en un certificado de título;"

Considerando, que, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para dictarla se basó en lo siguiente: "Que este Tribunal ha ponderado no sólo la decisión apelada sino toda la instrucción realizada a partir de la instancia introductiva de la contestación sostenida entre ambas partes y ha podido observar que tanto el Juez a-quo en decisión como las partes envueltas en esta litis han planteado y contestado cuestiones de fondo aún cuando dicha decisión ordena medidas de instrucción, lo que dificulta a este Tribunal establecer si todos los razonamientos expuestos por el Juez a-quo son correctos aún cuando la parte apelante ha mantenido los mismos pedimentos y alegatos de fondo para fundamentar su recurso, por lo que hay que delimitar el asunto y determinar si procede o no la medida ordenada; que en cuanto a la tasación ordenada por el Juez a-quo ésta es una medida facultativa y no imperativa que el legislador deja a la soberana apreciación del Juez; que por consiguiente el Juez a-quo pudo apreciar soberanamente las circunstancias en torno al presente caso haciendo uso del poder de que está investido y que le permite ordenar cualquier medida previa al fallo del fondo para esclarecer el presente proceso y dar así un fallo justo; que por todo lo anteriormente expuesto procede rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión incidental núm. 1 de fecha 3 de septiembre de 2003, y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Tierras apoderado para que continúe conociendo del mismo";

Considerando, que como se expone en la sentencia impugnada más arriba transcrita, la Corte a-qua hace constar que al momento de dictar su decisión tomó en cuenta toda la instrucción realizada por el Tribunal de primer grado, entendiendo como más correcto circunscribirse a ponderar sobre la medida dictada por el tribunal de Jurisdicción Original, sin tocar el fondo de la misma por entender que el asunto trata de una sentencia que ordena una medida de instrucción antes del pronunciamiento del fallo definitivo; que asimismo, la Corte a-qua reconoce que las medidas de instrucción son decisiones facultativas tomadas por el juez, y que se circunscriben dentro del poder soberano que tiene el magistrado a los fines de mejorar la sustentación de la causa y emitir un fallo justo; que, por otra parte, la Corte a-qua dentro de las facultades que le otorga la ley, pudo verificar que la sentencia que ordena la medida ponderó asuntos de fondo, sin embargo, al reconocer dicha situación no podía la Corte a-qua considerar al mismo tiempo que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado era una medida de instrucción pura y simple que no prejuzga el fondo; por lo que se colige que estamos frente a una sentencia interlocutoria que ha dejado en evidencia el posible fallo al fondo del asunto, siendo en consecuencia recurrible en casación;

Considerando, que si bien es cierto que el J. cuenta con el poder facultativo para dictar de manera discrecional cuantas medidas estime de lugar a fin de lograr la buena instrucción del caso, no es menos cierto que la Corte a-qua no tomó en cuenta que el asunto de la especie trata de una litis sobre derechos registrados regida bajo la Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, en la que el papel activo del juez impera exclusivamente en el proceso de saneamiento, estando atado en los casos de litis, a las pruebas sometidas por las partes y a sus solicitudes; en tal sentido, al confirmar la Corte a-quo una medida de instrucción alegando únicamente la facultad del juez, realizó una motivación insuficiente y poco pertinente al no valorar que la sentencia recurrida fue dictada luego de haber quedado el expediente en estado de recibir fallo, y que el tribunal de primer grado sin realizar una reapertura de debates, puso a cargo de las partes la realización de una medida, la cual le era desconocida y fue tomada sin que las referidas partes pudieran tomar conocimiento de la misma ni presentar ningún tipo de defensa con relación a ésta;

Considerando, que asimismo esta Corte ha verificado del estudio de la sentencia impugnada, contradicciones en las motivaciones de la misma, al hacer constar en su considerando segundo que la medida ordenada no prejuzgaba el fondo, mientras que en su Tercer considerando expone que el juez a-quo planteó y contestó cuestiones de fondo, lo que no permitió o dificultó a la Corte a-aqua establecer si los razonamientos del Juez de Primer Grado eran correctos; motivos estos, que esta Corte entiende ya eran suficientes para recurrir la sentencia;

Considerando, que al no ponderar dicha situación la Corte a-qua, se comprueba que realizó una limitada instrucción del caso, y no realizó una adecuada ponderación de los hechos ni una correcta aplicación del derecho en cuanto al verdadero alcance que tiene el papel del juez ante un procedimiento de Litis Sobre Derecho Registrado, bajo el amparo de la ley 1542 de fecha 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras, en franca violación a los artículos 9 y 11, de esta pieza legal; incurriendo en consecuencia, de todo lo arriba indicado en falta de base legal y contradicción de motivos;

Considerando, que por consiguiente procede acoger este segundo medio de casación propuesto por el recurrente, y ordenar la casación de la sentencia, con envío del asunto por ante otro Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que de conformidad con la parte in fine del párrafo 3ero., del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero; Casa la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación al Solar núm 5, Manzana núm. 58, del Distrito Catastral núm. 1, municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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