Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 2012.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha29 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/02/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.E.O.F.

Abogado(s): Dr. J.E.O.F.

Recurrido(s): Sucesores de E.G.R., compartes

Abogado(s): L.. G.I.D.R., Omar Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.O.F., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0793095-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.M., abogado de los recurridos sucesores de E., S., V. y C.G.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. J.E.O.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0793095-0, en representación de sí mismo;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2011, suscrito por el Lic. G.I.D.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1210140-7, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 28 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en ejecución de contrato de cuota litis con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación a la parcela núm. 928, Distrito Catastral núm. 14/9, del municipio de T., provincia Bahoruco, interpuesta por el Dr. J.E.O.F., contra los sucesores de E., S., V., C.G.R. y D.. J.M. y C.F.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de B. dictó en fecha 30 de octubre de 2006 la decisión núm. 70, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia en fecha 6 de diciembre de 2006 por el actual recurrente, intervino la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ro.: Se acoge la corrección de error material, solicitada en apellidos de la señora C.A.F.M., deslizado en Certificado de Título núm. 369 que ampara sus derechos en la Parcela núm. 928 del Distrito Catastral núm. 14/9 parte de T., provincia Bahoruco, que por error se le puso C.P.M., y lo correcto es C.A.F.M., y en tal virtud se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de B., lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 369, expedido a nombre de la señora C.P.M. y en su lugar expedir otro a la señora C.A. con el apellido correcto que es F.M.; por la revisión de oficio. 2do.: Se confirma, con modificaciones la Decisión núm. 70 de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a una litis sobre terreno registrado, en la Parcela núm. 928, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de T., para que rija de acuerdo a la presente: Primero: Se rechazan las pretensiones del Dr. J.E.O.F., en cuanto respecta a la Parcela núm. 928 del Distrito Catastral núm. 14/9 de T., provincia Bahoruco, por los motivos en el cuerpo de este sentencia; Segundo: Acoge en parte, las conclusiones del Dr. J.G.M., presentados el 13 de marzo de 2006; Tercero: Rechaza el pago de estado de costas solicitado, pues en esta jurisdicción solo en situaciones muy especificas es que procede y no es el caso; Cuarto: Ordena, a la Registrador de Títulos del Departamento de B., lo siguiente: 1.- El levantamiento de oposición que existe en dicho registro, en relación con la Parcela núm. 928 del Distrito Catastral núm. 14/9 de T., mediante el acto núm. 12/2004 de fecha 24 de noviembre del año 2004, del ministerial A.G.F.F., Alguacil de Estrados de Juzgado de Paz de B. o cualquier otra oposición que exista referente a la presente litis que por medio de la presente se falla; Quinto: Se ordena, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, desglosar este expediente en el Certificado de Título núm. 369, que fue expedido a nombre de la señora C.F.M. y enviárselo al Registrador de Títulos del Departamento de B., para que se cumpla con lo ordenado en el numeral 1ro. letra a) de la presente; Sexto: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central comunicar esta decisión al Registrador de Títulos del Departamento de B. y a todas las partes interesadas";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "a) que el J. a-quo sustento su decisión, sobre la base de que el contrato de cuotas litis suscrito entre él y los fenecidos señores, E., S. y V.R. era una copia fotostática y que debió estar avalado con la legalización notarial y con dos testigos, sin detenerse a examinar que el mismo contenía su legalización notarial y que no se trataba de una fotocopia, sino que el uso y el tiempo, conllevó a que se deteriora; b) que el citado contrato se basta por sí solo para probar su contenido, en razón de que los referidos señores al momento de suscribirlo, estaban en pleno disfrute de sus facultades mentales y legales";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto en síntesis, lo siguiente: "que el contrato de cuotas litis suscrito por los señores E., S. y V.R. con el Dr. J.E.O.F., legalizado por el Dr. M.F.P., no obstante encontrarse depositado en copia fotostática, el mismo no da fe de su contenido, en razón de que le falta la firma del testigo que exige el artículo 203 de la Ley núm. 1542, sobre R.I.;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo sí examinó que el contrato de cuota litis suscrito entre el actual recurrente y los fenecidos E., S. y V.R. estaba legalizado, además, la Corte a-qua no solo formó su convicción en el hecho de que el contrato en discusión estaba depositado en copia fotostática sino que también estableció, que el mismo carecía de la firma de cuando menos de un testigo, conforme lo requiere el artículo 203 de la Ley núm. 1542; que en esas circunstancias, la Corte a qua al fallar como lo hizo, no incurrió en el vicio denunciado, por lo que procede desestimar el medio que se examina, por carecer de fundamento;

Considerando, que en los medios segundo y tercero propuestos, los cuales se examinarán en conjunto, por su estrecha vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que la Corte a-qua no tomó en cuenta las disposiciones legales establecidas en los artículos 2, 5, 6 y 7 de la Ley núm. 302, sobre H. de los Abogados a los cuales estaba obligada, así como tampoco, los documentos depositados en el expediente; b) que los motivos de la sentencia impugnada son insuficientes y se incurre en distorsión de los hechos y del derecho, en razón de que los señores E., S. y V.R. al momento de suscribirlo, estaban en pleno disfrute de sus facultades mentales y legales";

Considerando, que, en relación al primer aspecto de los medios examinados, relativo a la alegada violación de los artículos 2, 5, 6 y 7 de la Ley núm. 302, sobre H. de los Abogados, el recurrente no ha motivado aunque sea de manera sucinta, los medios en que lo funda ni explica en qué consisten las violaciones de dichos artículos, o en que parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido esos artículos, limitándose a indicar disposiciones legales e invocar violaciones a las mismas, sin precisar cuales le son atribuibles a la sentencia recurrida, lo que constituye una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, que es evidente que el aspecto de los medios que ahora se examinan carecen de contenido ponderable y deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que entre los legajos del expediente encontramos entre otros documentos: 1- una Fotocopia casi ilegible de un contrato de cuota de litis, suscrito por los señores E., S. y V.R. con el Dr. J.E.O.F., para que los represente en varias acciones en relación con la Parcela núm. 928, del Distrito Catastral núm. 14/9 parte de T. fechado 2 de enero de 1973 y legalizado por el Dr. M.F.P. notario público del Distrito Nacional (donde se le otorga el 30% de esta Parcela a este señor de acuerdo a los beneficios de la demanda); 2- Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 18 de Julio de 1973, que determinó los herederos de J.R., en relación con las Parcelas núms. 928 y 929 del Distrito Catastral núm. 14/9 parte de Neyba";

Considerando, que, también se expresa en la decisión recurrida: "Que de acuerdo al artículo 2273 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 585 de octubre de 1994, la acción de los abogados para el pago de sus honorarios prescribe a los dos años contados desde el fallo de los procesos; que se advierte en este caso, que la Resolución del Tribunal Superior de Tierras, por medio de la cual avala su acción es del año 1973 o sea, tiene 34 años de dictada advirtiendo también este Tribunal que el contrato de cuota litis es del año 1973 y de acuerdo al artículo 2262 del Código Civil, todas la acciones tanto reales como personales prescriben a los 20 años";

Considerando, que de lo precedentemente transcrito y de los hechos establecidos, es evidente que el Tribunal a-quo lejos de incurrir en distorsión de los hechos y del derecho o insuficiencia de motivos, como alega el recurrente, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que el tribunal observó, en la especie, todas las normas establecidas por la ley, de lo cual deja constancia en su sentencia cuando en el conjunto de los motivos que contiene entra en detalles y análisis de la documentación depositada; que, por tanto, el segundo aspecto de los medios de casación examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, finalmente, la decisión impugnada contiene una correcta relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Corte verificar, que la ley ha sido bien aplicada; que, por todo lo expuesto, el recurso de casación a que se contrae el presente fallo debe ser rechazado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.E.O.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y la distrae en provecho del L.. G.I.D.R., quien afirma haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de febrero de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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