Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de resolución23
Fecha18 Enero 2012
Número de sentencia23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.S.S., H.M.B. de S.

Abogado(s): Dr. R.O.R., Conjunto

Recurrido(s): A.S.R.N.

Abogado(s): Dr. Raúl Hamburgo Mena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.S. e H.M.B. de S., dominicanos, mayores de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1293640-6 y Pasaporte núm. 3541157-03, domiciliados y residentes en la calle G.L. núm. 66, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.A.R. y J.F.T., por sí y por el Dr. R.O.R., abogados de los recurrentes R.S.S. e H.M.B.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.H.M., abogado de la recurrida A.S.R.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2008, suscrito por el Dr. R.O.R. y los Licdos. G.F.C. y W. de J.T.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0074262-6, 001-0079849-5 y 001-0017151-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2008, suscrito por el Dr. R.H.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0761178-2, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados relativa al Solar núm. 7, Manzana núm. 5025 del Distrito Catastral núm. 1, del "Primero: Acoger, como al efecto acogemos, la instancia de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por el Lic. P.J.P., y las conclusiones vertidas en la audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2006, por estar basadas sobre bases legales y ajustadas a la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones pronunciadas por el Dr. R.H.M., en la audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2006, por mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 2003-13206, expedido a favor de M.M.; b) Expedir el Certificado de Título (Duplicado del Dueño) a favor de los señores R.S.S. e H.M.B.S., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, empleados privados, portadora del Pasaporte núm. 3541157-03 y él de la Cédula de Identidad y electoral núm. 001-1293640-6, ambos domiciliados y residentes en la casa marcada con el núm. 66, de la calle G.L., Los Alcarrizos, de esta ciudad, cuando se haya efectuado el pago de los impuestos fiscales correspondientes, del Solar núm. 7, de la Manzana núm. 5025, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, techo de concreto, dos niveles, piso de cerámica, solar que tiene una extensión superficial de 751.02 metros cuadrados, y está limitada: al Norte, P. núm. 3-Prov., D.C. núm. 3, del Distrito Nacional, al Este; Manzana núm. 5025 (resto); al Sur, C.; y al Oeste: Manzana 5025 (resto); c) Expedir el Certificado de Título (Duplicado del Acreedor Hipotecario) a favor del L.. D.S.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0881233-0, con la suma de RD$3, 000,000.00; d) Anotar al dorso del Certificado de Título a expedir a favor del L.. D. De los S.M., la suma de RD$100,000.00, adeuda al Lic. J.A.T., contenido en el Poder de fecha 20 de junio de 2005, legalizado por la notario público Dra. L.D.A., por concepto de honorarios y gastos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó en fecha 17 de marzo de 2008 la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Se acoge en la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2006, por el Dr. R.H.M., en representación de la señora A.S.R.N., por los motivos que constan; Segundo: Se rechazan las conclusiones formuladas por los Dres. R.O.G.R. y J.C.P.O., en audiencia y en su escrito de fecha 17 de octubre de 2007 en representación de los señores R.S.S. e H.M.B.S., por improcedentes y carentes de base legal; Tercero: Se revoca en todas sus partes la decisión núm. 25 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juez de Jurisdicción Original Sala 6, con relación al Solar núm. 7, Manzana núm. 5025 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Cuarto: Se acoge la transferencia convenida por Acto de Venta de fecha 2 de julio de 2004, entre M.M. y la señora A.S.R.N., legalizado por la Notario Público del Distrito Nacional, M.A.C.N., con relación al Solar núm. 7, Manzana núm. 5025, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 2003-13206 que ampara el derecho de propiedad del Solar núm. 7, Manzana núm. 5025 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras con áreas de 751.02 metros, consistentes en una casa de blocks, techo de concreto, dos niveles, piso de cerámica, expedido a favor de la señora M.M.; b) Expedir un nuevo Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de este inmueble a favor de la señora A.S.R.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0761618-7, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, haciéndose constar la hipoteca en primer rango inscrita a favor del señor D. De los Santos Morel, deudor y M.M., principal adeudado, la suma de RD$3,000,000.00 al término: 6 meses, con un interés de 2% anual, acto de fecha 3 de octubre de 2003, legalizado por la Notario Público, Dra. L.D.A., inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 22 de diciembre de 2003, bajo el núm. 1607, folio 402, del libro de inscripciones, ejecutado el 13 de enero de 2004, libre de cualquier oposición inscrita con motivo de esta litis; c) Expedir el Duplicado del Acreedor Hipotecario a favor del señor D. De los Santos Morel, Acreedor Hipotecario, por la suma de RD$3,000,000.00 (Tres Millones de Pesos), con las condiciones que constan en el título que se ordena cancelar; Sexto: Se pone a cargo del Abogado del Estado, el desalojo de las personas físicas o morales que están ocupando la casa construida en el Solar núm. 7, Manzana núm. 5025, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Se ordena la notificación por Acto de Alguacil de esta sentencia a la parte que sucumbe";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 1605 y 1528 del Código Civil, violación al principio de tercer adquiriente de buena fe, a titulo oneroso; Segundo Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 1134, 1582, 1583 y 1650 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 1136, 1235, 1236 y 1240 del Código Civil;

Sobre la admisibilidad del recurso

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, antes de hacer derecho sobre el fondo y visto el pedimento de inadmisibilidad formulado en su dictamen por el Procurador General de la República, procede a examinar en primer término si el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, cuestión ésta perentoria y de orden público; que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por lo que al entrar en vigor la Ley núm. 108-05, en fecha 4 de abril de 2007, el procedimiento para la interposición del presente recurso de casación se regula conforme a las disposiciones de esta ley, que remite a la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación; que en consecuencia y dado que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata, el plazo de dos (2) meses, vigente en ese entonces, para la interposición del recurso, se inicia a partir de la notificación de la sentencia, conforme a lo previsto por el entonces vigente artículo 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, por lo que la forma de notificación a través, de la publicación de la sentencia en la puerta del Tribunal Superior de Tierras contemplada por la antigua Ley núm. 1542, no aplica en este caso; que la sentencia impugnada fue dictada el 17 de marzo de 2008, siendo notificada a los recurrentes en fecha 10 de abril de 2008, mediante acto núm. 418-08 instrumentado por el ministerial A.L.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 6, y el recurso de casación de que se trata fue depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de junio de 2008, por lo que evidentemente se encuentra dentro del plazo de dos (2) meses, vigente en ese entonces, para la interposición de dicho recurso; que en consecuencia, procede declarar la validez de la interposición de este recurso al haber sido incoado dentro del plazo contemplado por el artículo 5 de la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación;

Sobre el incidente de exclusión de documento atacado de falsedad formulado por los recurrentes

Considerando, que previo a producir conclusiones inherentes al recurso de casación de que se trata, los recurrentes depositaron una instancia ante esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual solicitan la exclusión definitiva de la presente litis por haberse iniciado el procedimiento de inscripción en falsedad, del Acto de Venta Bajo Firma Privada de fecha 2 de julio de 2004, intervenido entre las señoras M.M. y A.S.R.N., contentivo de la venta sobre el Solar núm. 7, Manzana núm. 5025 del Distrito Catastral núm. 1 el Distrito Nacional y sus mejoras, amparado en el Certificado de Títulos núm. 2003-13206, invocando como fundamento legal de su solicitud los artículos 47 al 52 de la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación, que tratan del incidente de la falsedad;

Considerando, que conforme se advierte en la sentencia, objeto de este recurso, el contrato de fecha 2 de julio de 2004, había sido sometido a los debates desde que se inició la litis ante el Juez de Jurisdicción Original, habiendo tenido, la parte recurrente, el espacio procesal suficiente para agotar los medios que la ley pone a su alcance con el propósito de restarle validez al referido documento; que en consecuencia, no se trata de un documento que las partes conocen por primera vez en grado de casación, lo que hace inaplicable las disposiciones de los artículos 47 al 52 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación como pretenden los recurrentes; por lo que esta Suprema Corte de Justicia estima procedente declarar inadmisible dicha solicitud, tal y como ha sido decidido en ocasiones anteriores donde ha sido juzgado que: "

Considerando, en cuanto a la instancia en inscripción en falsedad, la cual se examina en primer término por tratarse de un asunto perentorio; que de acuerdo al artículo 47 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, los documentos contra los cuales una de las partes quiera inscribirse en falsedad, son aquellos que sean notificados, comunicados o producidos en el recurso de casación; que en la especie, el documento argüido de falsedad fue sometido a los jueces del fondo y no a la Suprema Corte de Justicia, por los recurrentes, por lo cual la inscripción en falsedad propuesta debe ser declarada inadmisible" (Sentencia del 15 de febrero de 1994, B. J. núm. 999, pág. 134);

Sobre el pedimento de sobreseimiento formulado por los recurrentes

Considerando, que los recurrentes invocan, además, mediante otra instancia depositada ante esta Suprema Corte de Justicia, el pedimento de sobreseimiento del presente recurso de casación, arguyendo para ello dos fundamentos que esta Suprema Corte de Justicia entiende deben ser evaluados conjuntamente, ya que ambos se derivan de la interposición de una querella penal, y alegan que en vista de que lo penal mantiene a lo civil en estado y que el sobreseimiento es un asunto prejudicial, los recurrentes consideran que esto impide que pueda ser conocido y decidido el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no obstante a lo invocado precedentemente por los recurrentes y dado a que esta Suprema Corte de Justicia entendió como procedente no conceder la apertura del procedimiento de inscripción en falsedad, decidido anteriormente, por entender primero que era un documento que había sido conocido por la parte hoy recurrente, desde que se inició la litis y segundo, por considerar que dicho procedimiento, además de inoportuno, no influiría en el fallo del presente recurso, del mismo modo considera como improcedente la petición de sobreseimiento formulada en la especie, ya que las alegaciones invocadas por los recurrentes carecen de asidero jurídico para que se imponga el sobreseimiento, tal como ha sido juzgado en ocasiones anteriores por esta Suprema Corte de Justicia, donde se ha decidido que: "

Considerando, que la simple interpelación hecha por la recurrente a los fines de inscripción en falsedad contra la sentencia impugnada y la certificación del 16 de abril de 1996, de la Secretaría de la Corte a-quo y la contestación afirmativa de la recurrida, no constituyen un obstáculo jurídico para que el presente recurso de casación sea fallado, por lo que la solicitud de sobreseimiento del recurrente carece de fundamento y debe ser desestimada" (Sentencia del 10 de noviembre de 1999, B. J. núm. 1068, pag. 87); que en consecuencia procede el rechazo de la solicitud de sobreseimiento;

Considerando que en el desarrollo del primero y segundo medios de casación, los que se examinan de forma conjunta por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada violentó las disposiciones de los artículos 1605 y 1528 del Código Civil, respecto de la influencia de la entrega de la cosa vendida y el pago del precio, en el marco conceptual de la validez del Contrato de Venta intervenido entre ellos y la señora M.M., que se hizo perfecto desde el preciso momento en que dichos recurrentes fueron puestos en posesión del referido inmueble; sin embargo, aunque dicho tribunal reproduce las declaraciones del Tribunal de Primer Grado en el sentido de que una vez los recurrentes pagaron el precio de la cosa vendida y fueron puestos en posesión del inmueble, la venta se perfeccionó, consideró inexplicablemente que por el solo hecho de que el Acto de Venta entre la hoy recurrida A.S.R.N. y la misma vendedora, fuera realizado con anterioridad al de los recurrentes, era más que suficiente para que se superpusiera, pero, dicho tribunal obvió verificar que quienes reclamaron, apoderando la jurisdicción de tierras a fin de formalizar la transferencia del derecho de propiedad, fueron los actuales recurrentes y que el simple depósito tendente a cumplir con la formalidad del registro les daba un derecho de preferencia oponible a tercero, al ser terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; que dicha sentencia también desconoce, de manera sustancial, el principio de la autonomía de la voluntad, recogido por el artículo 1134 del Código Civil, y en lo atinente a la venta, propiamente dicha, por aplicación de los artículos 1582, 1583 y 1650 del Código Civil, en razón de que desde que el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo, respecto del precio y la cosa, existe venta y en la especie, contrario a lo sostenido por el Tribunal a-quo, de que el Contrato de Venta entre los recurrentes y la señora M.M. no está rodeado de las garantías para transmitir un derecho de propiedad, registrado catastralmente, ha violentado las disposiciones de los referidos artículos, ya que el papel de los jueces de tierras es resolver las controversias que surgen en los inmuebles registrados, por lo que bastaba con establecer el principio de prueba por escrito que atestara la manifestación de voluntad de la vendedora, así como la certidumbre del pago del precio, la entrega de la cosa vendida, la fuerza del tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso, además de la garantía adicional que existía en la especie, que cuando se descubrió la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, objeto de la venta, los recurrentes iniciaron gestiones y realizaron pagos a cuenta a fin de salvaguardar su derecho de propiedad sobre dicho bien, pero todos estos hechos y circunstancias fueron desconocidos por dicho tribunal, por lo que su decisión debe ser casada";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa, al respecto, lo siguiente: "que por Acto de Venta Bajo Firma Privada de fecha 2 de julio de 2004, legalizado por la Notario Público del Distrito Nacional, M.I.C. la señora M.M., transfiere por la suma de Ciento Diez Mil Dólares (US$110,000.00) el Solar núm. 7, Manzana núm. 5025 del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional y sus mejoras, a la señora A.S.R.N., a quien hace entrega el Certificado de Título núm. 2003-13206, expedido a su favor; que por otro Acto de Venta de fecha 10 de septiembre de 2004, del cual no se depositó el original sino una certificación expedida por la Notario Público del Distrito Nacional, Dra. I.C., se evidencia que la señora M.M. transfirió de nuevo el Solar núm. 7, Manzana núm. 5025, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras a los señores R.S.S. e H.M.B.S. por la suma de Un Millón Veinticinco Mil Pesos (RD$1,025,000.00), sin hacer constar en dicho acto que sobre este inmueble pesaba una hipoteca por la suma de RD$3,000,000.00 a favor del señor D.S.D.; que este tribunal ha podido comprobar que en la segunda transacción realizada por la señora M.M., quien figura como soltera, participa el señor J.P., con la entrega de un vehículo de motor a los señores S.; que además este tribunal no ha tenido a la vista el Acto de Venta original, mediante el cual la señora M.M. transfirió el inmueble en litis a favor de los señores S., sino una Certificación de la notario actuante, quien manifestó que se le habían extraviado los originales y que no tenía protocolo, de lo cual resulta absurda la expedición de una Certificación de un Acto de Venta del cual ella no tiene constancia de que había elaborado, lo que a juicio de este tribunal no constituye un principio de prueba por escrito, toda vez que la referida certificación da constancia de la existencia de un Contrato de Venta Bajo Firma Privada, de lo que se infiere que este documento no fue producido por la notario, contrario si se tratara de un acto auténtico que la certificación hubiera constituido un principio de prueba por escrito, pero estos documentos solo pueden admitirse si se trata de un saneamiento que, cuando se trata de un terreno registrado los documentos deben ajustarse necesariamente a las disposiciones del art. 189 de la Ley de Registro de Tierras el cual dispone: "Los actos o contratos traslativos de derechos registrados, así como aquellos que estén destinados a constituir, radiar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados o que de cualquier forma afecten o se relacionen con esos mismos derechos, podrán redactarse en forma auténtica o bajo escritura privada… que el citado artículo creó un régimen especial para los requisitos a que deben someterse los actos o contratos traslativos de derechos de propiedad registrados, que conforme con el texto señalado un documento, como el sometido como prueba de la transferencia convenida entre los señores M.M. y R.S.S. e H.M.B.S., no está rodeado de las garantías que debe reunir para transmitir un derecho de propiedad registrado catastralmente";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que el Tribunal a-quo estableció para decidir el caso, que de los dos contratos de ventas sometidos al debate, el de fecha 2 de julio de 2004, legalizado por la Notario Público, Dra. I.C. a favor de la recurrida, así como el de la parte recurrente, de fecha 10 de septiembre de 2004, que el primero de ellos, o sea, el que fuera celebrado con la recurrida, debía mantenerse con toda su eficacia jurídica, y así lo decidió dicho tribunal, porque, tal como lo establece en su sentencia, el segundo contrato no había podido ser obtenido, dado que la notario público lo había extraviado; por lo que frente a ésto, en el caso juzgado, los Jueces del Tribunal a-quo optaron por decidir que la parte que había comprado primero, ésto es la señora A.S.R.N., es la que había obtenido el derecho, ya que ninguno de los Actos de Venta habían sido sometidos a la formalidad del registro; que en consecuencia, dicho tribunal decidió correctamente al establecer en su sentencia que la hoy recurrida, era una propietaria de buena fe y a título oneroso, al haber adquirido el referido inmueble, previo a la venta que luego se le hiciera a los señores R.S. e H.M.B.S., partes recurrentes, estableciendo en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, lo que conduce a que los medios que se examinan sean rechazados;

Considerando, que como un tercer medio de casación los recurrentes aducen la violación al artículo 1136, 1235, 1236 y 1240 del Código Civil, sobre la base de que el Tribunal a-quo omitió evaluar el hecho de que los recurrentes estuvieran pagando la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, objeto de la presente litis, así como el hecho de que la vendedora puso en posesión del inmueble a dichos recurrentes;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que este tribunal entiende que el Acto de Venta de fecha 2 de julio de 2004, convenido entre la señora M.M. y la señora A.S.R.N., legalizado por la Notario Público del Distrito Nacional, M.I.C.N., fue realizado con anterioridad al Acto de Venta convenido con los señores S., que la señora M.M. entregó el título a la señora R.N. y la vivienda, la cual no ocupó porque residía en Estados Unidos de América y fue el señor J.P. quien se la entregó a los señores S., que en materia de terreno registrado la posesión no vale títulos diferentes si se tratara de un terreno sin sanear, o sea, que el hecho que los señores S. ocuparan la casa no los acredita como propietarios de ésta, en consecuencia este Tribunal estima que procede acoger el pedimento de desalojo formulado por la parte recurrente señora A.S.R.N., representada por el Dr. R.H.M. de los señores R.S.S. e H.M.B. de Suriel, o cualquier otra persona que ocupe la vivienda construida en el Solar núm. 7, Manzana núm. 5025, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, objeto de esta litis; por ser esta señora la real propietaria de ese inmueble, quien deberá enfrentar el pago de la hipoteca inscrita en el inmueble a favor del señor D. De los Santos Morel";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que tal como se ha dicho en considerandos anteriores, el Tribunal a-quo procedió a reconocer como válida la primera venta que fuera realizada a favor de la hoy recurrida, señora A.S.R.N., en fecha 2 de julio de 2004, por entender que dicha operación estaba más acorde con las condiciones previstas en el artículo 189 de la antigua Ley de Tierras núm. 1542, con lo que descartó la segunda venta realizada en fecha 10 de septiembre de 2004, porque pudo comprobar que la última no reunía dichas condiciones, ya que, según declaraciones de la propia notario, que había legalizado las firmas de este segundo acto, cuando compareció ante los jueces de fondo, que el 2do. documento se había extraviado, no existiendo originales que portaran los últimos compradores, por lo que entregó una certificación de dicho acto; que en consecuencia y contrario a lo que alegan los recurrentes, en el sentido de que dicho tribunal no valoró el aspecto concerniente a la hipoteca y a los pagos por ellos realizados, el tribunal sí valoró esta situación y al efectuar la misma implícitamente descartó el hecho de que dichos recurrentes hubieran pagado parcialmente determinados montos del gravamen hipotecario, inscrito en el inmueble objeto de la presente litis, además de que dicho tribunal pudo apreciar que el hecho de que los recurrentes estuvieran ocupando el inmueble no los acredita como propietarios del mismo ni descarta la validez de la primera venta, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que respaldan lo decidido y que permite a esta Suprema Corte apreciar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.S. e H.M.B. de S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de marzo de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.H.M., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R. P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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