Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución26
Número de sentencia26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.J.D.R.C. de B.

Abogado(s): L.. D.O.A.

Recurrido(s): Inversiones Persan S. A.

Abogado(s): Dr. J.E.R., L.. I.T.R. de Ramírez

Intrviniente(s): Dulce M.N.

Abogado(s): L.. P.R.R.T., L.. Dioris Darío Batista Díaz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.D.R.C. de B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0786687-3, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. R.V., en representación del L.. D.O.A., abogado de la recurrente, M.J.D.R.C. de B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.R., por sí y la Lic. I.T.R., abogados de la recurrida, Inversiones Persan S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2010, suscrito por el Lic. D.O.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0943030-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. J.E.R. y la Lic. I.T.R. de R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0169554-2 y 001-0169561-7, respectivamente, abogados de la recurrida, Inversiones Persan S. A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2010, suscrito por el Lic. P.R.R.T., por sí y por el Lic. D.D.B.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0276375-2 y 001-0820471-0, respectivamente, en representación de la parte interviniente voluntaria, D.M.N.;

Que en fecha 16 de noviembre de 2011, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S. y E.R.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados correspondiente al Solar No. 13-B, Manzana 3795, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, interpuesta por el Dr. S.R.S., en representación de la actual recurrente M.J.D.R.C. de B., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 5, quien dictó en fecha 12 de noviembre de 2008, la Decisión núm. 3748, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. S.R.S., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes el recurso de apelación de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. S.R.S., en representación de la Sra. M.J.D.R.C. de B., contra la Sentencia No. 3748, de fecha 12 de noviembre de 2008, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en el Solar No. 13-B, Manzana 3795, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas por las partes intimadas, por ser conformes a la Ley, y se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, por carecer de base legal; Tercero: Se condena a la Sra. M.J.D.R.C. de B., al pago de las costas con distracción y provecho a favor de los Dres. P.R.R.T. y D.B.D., en sus señaladas calidades, por una parte, y por la otra a favor del Dr. J.E.R., también en sus señaladas calidades, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se confirma, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Primero: Rechaza la instancia de fecha 20 de julio de 2005, suscrita por el Dr. S.R.S., en representación de la señora M.J.D.R.C. de B., mediante la cual solicitan la revocación de resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras que autoriza el Registro del Condominio Persan I, levantado sobre el Solar No. 13-B, de la Manzana No. 3795, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente; Segundo: Ordena la comunicación de la presente al Registrador de Títulos del Distrito Nacional y a las partes interesadas";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único medio: Falta (contradicción) de motivos; falta de estatuir;

Considerando, que la recurrente en su único medio propuesto alega que la sentencia impugnada: "expresa que los documentos aportados por la reclamante son simples fotocopias que no aportan prueba sobre las pretensiones de la accionante, entrando en contradicción manifiesta con lo indicado en las comprobaciones realizadas por la jurisdicción al momento de estatuir sobre la competencia, pues se ha verificado que entre las partes existen convenciones anteriores que generan una discusión sobre un derecho registrado"; que la sentencia "consigna que el Tribunal Superior de Tierras adopta las motivaciones de la Sentencia de Jurisdicción Original, en la cual también se produjo la misma situación procesal. Los documentos originales están en poder de la parte intimada y la negativa de entregarlos es parte de la trama denunciada y demostrada con la documentación aportada y el estudio realizado en cumplimiento de la sentencia preparatoria emitida por esa misma jurisdicción";

Considerando, que continúa la recurrente expresando en su único medio, que el tribunal, producto de la comprobación técnica ordenada, establece que el inmueble objeto de la litis es distinto al inmueble descrito en el Certificado de Título que pretende hacer valer la parte interviniente; que producto de esta diferencia, no hay duda de que los argumentos de la recurrente están sustentados en una situación vinculada con los documentos aportados que debió ser ponderado por el tribunal; que los motivos dados no justifican el fallo adoptado en razón de que la solicitud original busca anular el registro del segundo condominio, es decir, del Residencial Persan II, y se pretende ejecutar un desalojo amparado en un Certificado de Título que no se corresponde con el inmueble ocupado, tal como quedó consignado en la sentencia impugnada, sin embargo, el tribunal no reconoce los derechos de la recurrente, incurriendo en el vicio de falta de estatuir;

Considerando, que añade la recurrente en el desarrollo de su medio que "al momento de establecer que se adoptan las motivaciones de la Sentencia de Jurisdicción Original, el Tribunal también adopta la parte en la que dicha Sentencia establece que la impetrante tiene derecho a tramitar su reclamo (reintroducir su demanda, esta vez bajo el fuero de los lineamientos de la Ley 108-05, una vez consiga los documentos que la fundamenten), quedando claro que al momento en que se tramitó el recurso de apelación y se ordenó la inspección de los terrenos existían suficientes elementos para justificar las pretensiones de la parte recurrente, más cuando sus pretensiones han sido corroboradas por la medida de instrucción celebrada"; que, sigue agregando, "las situaciones sometidas a discusión no fueron ponderadas adecuadamente y las pruebas aportadas no fueron valoradas por el Tribunal Superior de Tierras, que no ha expuesto en sus motivaciones ni siquiera la totalidad de la información presentada en el Reporte de Inspección que fuera el resultado de la ejecución de la Sentencia preparatoria emitida";

Considerando, que la Corte a-qua adoptó los motivos del juez de jurisdicción original, por lo que resulta imperioso que la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar los motivos dados por el juez de primer grado, ya que han quedados integrados a la sentencia impugnada, tal como consta en la página 8, párrafo tercero;

Considerando, que un análisis a los motivos dados por el juez de primer grado, y que fueron adoptados por la Corte a-qua, revela que la litis sobre derechos registrados fue rechazada sobre la base de que las pruebas aportadas por la recurrente estaban depositadas en copia al considerar "que el artículo 1334 del Código Civil Dominicano dispone que: Las copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse. Mientras el artículo 1335 de la misma normativa establece que: cuando no existe el título original, hacen fe las copias si están incluidas en las distinciones siguientes: 1°. Las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, presentes las partes o llamadas debidamente, y también las que se han sacado en presencia de las partes y su mutuo consentimiento; 2°. Las copias que sin la autoridad del magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que por su cualidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas cuando tienen más de treinta años. Si tienen menos de los treinta años no pueden servir sino como principio de prueba por escrito; 3°. Cuando las copias sacadas sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario que la recibió o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad sean depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad sino como un principio de prueba por escrito; 4°. Las copias de copias por considerarse, según las circunstancias, como simples datos";

Considerando, que para reafirmar su decisión, los jueces sustentaron "que de la anterior normativa se desprende que las copias fotostáticas no hacen prueba, sino que podrán ser consideradas como simples datos al tenor del ordinal cuarto del artículo 1335 del Código Civil, a los cuales podrán dárseles algún valor probatorio siempre que se desprendiera su validez de alguna otra prueba aportada al debate de manera contradictoria y con las cuales se pueda crear un cuadro probatorio en su conjunto; que el tribunal es de opinión, que al encontrarse depositados en fotocopias los documentos que sustentan las pretensiones de la demandante, los mismos no han sido más que simples datos, ya que no se ha creado un conjunto probatorio con otros elementos de pruebas que se encuentren en el expediente, de lo que resulta, que el tribunal es de opinión que no se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre los derechos alegados por la demandante, y en consecuencia, procede rechazar la presente demanda de revocación de resolución, por falta absoluta de pruebas";

Considerando, que si bien es cierto que en principio las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba, esto no impide al juez apreciar el contenido y alcance de las mismas y deducir consecuencias; que, el simple hecho de que la prueba esté en fotocopia, no es suficiente para descartarla, máxime si la misma emana de la parte que hace la objeción, siendo necesario, además, la demostración de alguna alteración, para lo cual está en la obligación de permitir la confrontación correspondiente con el depósito del original que ha de estar en su posesión;

Considerando, que al analizar los motivos dados por el juez de primer grado y que fueron adoptados por la Corte a-qua, se evidencia que entre la recurrente y la recurrida se celebró un contrato de promesa de venta en el año 1995, y para cuya transacción la recurrente pagó la suma de un millón de pesos, hecho que fue reconocido por Inversiones Persan, S.A., no obstante dicha documentación reposar en fotocopias; que en tales condiciones, la recurrida no invocó dudas en cuanto al contenido de las mismas, lo cual, en caso contrario, pudo haberlo demostrado con la presentación del original por ser una documentación que emanaba de ella, y no lo hizo;

Considerando, que por los motivos dados por el juez de primer grado, adoptados por la Corte a-qua, y que se encuentran transcritos precedentemente, los jueces consideraron ineficaz las pruebas aportadas por la recurrente, por el hecho de estar fotocopias, no obstante la recurrida haber reconocido que hubo la negociación, según se ha dicho; que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan del poder de la soberana apreciación sobre los elementos de pruebas que les son sometidos, no menos cierto es que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, le corresponde ejercer su control sobre la motivación dada por los jueces para establecer si ellos han hecho una correcta interpretación de los hechos que ponga en condiciones a esta Corte de determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en el presente caso, esta Corte de Casación ha podido verificar que se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de junio de 2010, en relación al Solar No. 13-B, Manzana 3795, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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