Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha18 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.E.O.B.

Abogado(s): L.. J.M.P.F., L.. L.M., Dr. M.R.V.

Recurrido(s): J.H.J.

Abogado(s): Dr. Víctor Emilio Santana Florián

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.O.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0006234-9, domiciliado y residente en la calle General C. esq. J.F.P.G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.M.P.F. y L.M., abogados del recurrente L.E.O.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.P.F. y L.M. y el Dr. M.R.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 018-0029598-0, 018-0012656-5 y 002-0037118-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2010, suscrito por el Dr. V.E.S.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0030232-3, abogado del recurrido J.H.J.;

Que en fecha 4 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en la Parcela núm. 29-A-4, del Distrito Catastral núm. 14/1ra., del municipio y provincia de Barahona, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su sentencia núm. 2009-0087, de fecha 10 de junio de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 12 de febrero de 2010, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara, regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.M., quien actúa a nombre y en representación del señor L.E.O.B., contra la sentencia núm. 2009-0087, dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en el municipio de Barahona, en relación a la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 29-A-4, del Distrito Catastral núm. 14/1ra., del municipio de B., provincia B.; Segundo: Rechaza, por improcedente, infundadas y carentes de base legal las conclusiones, pedimentos y reclamaciones de la parte recurrente L.E.O.B.; Tercero: Acoge, las conclusiones de la parte recurrida Dr. V.E.S.F., en representación del Sr. J.H.J.; Cuarto: Condena a la parte recurrente señor L.E.O.B., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte recurrida Dr. V.E.S.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 2009-0087, dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en el municipio de Barahona, en relación a la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 29-A-4, del Distrito Catastral núm. 14/1ra., del municipio de B., provincia de B., cuya parte dispositiva copiada a la letra, dice así: "Primero: Acoger como al efecto acoge en todas sus partes la instancia dirigida al Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Inmobiliaria, en fecha 13 de noviembre del año 2008, presentada por la Licda. L.M., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo rechazar como al efecto rechaza las conclusiones presentadas por la Licda. M., en representación del señor L.E.O.B., la cual solicita nulidad de Carta Constancia del Certificado de Título núm. 5608, expedido a favor del señor J.H.J., referente a la Parcela núm. 29-A-4, del Distrito Catastral núm. 14/1ra., del municipio y provincia de Barahona, por ser violatorio a la Ley núm. 108-05 y los artículos 77 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras; artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Principio IV de la Ley núm. 108-05; artículo 38 letra a y g del Reglamento General de Registro de Títulos; artículo 1134 del Código Civil Dominicano y los demás motivos precedentemente señalados; Segundo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de B., levantar cualquier oposición que exista referente a la presente litis; Tercero: Condenar, como al efecto condena, al Dr. L.E.O.B., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. V.E.S.F.; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena que la presente sentencia se comisione al ministerial R.L., alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, para que notifique a las partes dicha sentencia al señor J.H.J. y al ministerial H.J.P.G., Alguacil de Estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dándole cumplimiento a la resolución dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, donde dichos ministeriales deben dar apoyo a la Jurisdicción Inmobiliaria hasta tanto se nombre dichos ministeriales";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 1582, 1583, 1584 y 1599 del Código Civil; Segundo Medio: Actitud fraudulenta del vendedor; Tercer Medio: Participación del último adquiriente en un vano intento de revestir de adquiriente de buena fe a un tercero; Cuarto medio: Contradicción de sentencias; Quinto Medio: Confesión de fraude por el vendedor L.A.R.P.; Sexto Medio: Falta de examen de los documentos sometidos a la consideración del tribunal de tierras. Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el primer medio el recurrente alega que fundamenta su recurso en la violación de los artículos 1582, 1583, 1584 y 1599 del Código Civil que definen y caracterizan la naturaleza de la venta y que disponen que la venta es perfecta desde que existe acuerdo desde la cosa y el precio aunque esto no se haya ejecutado y el 1599 que declara nula la venta de la cosa de otro; que la parcela objeto del litigio había pasado definitivamente al patrimonio del recurrente en razón de que la ley declara en el derecho común que la venta es perfecta desde que hay acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque este no se haya pagado ni la cosa se haya entregado, por lo que es evidente que en el momento del contrato de compraventa suscrito entre el recurrente y el señor L.A.R.P. la operación estaba situada dentro del plano absoluto del derecho común, ya que el proceso de saneamiento del inmueble no se había iniciado y el vendedor no tenía ningún título dentro del sistema de la ley de tierras; que por tal razón se vio precisado para la protección de sus derechos a registrar en el registro civil y conservaduría de hipotecas de B. la operación realizada para que se cumpliera el proceso de publicidad general que procede de dicho registro; que es solo varios años después de operada la transferencia de sus derechos que el vendedor intenta en forma fraudulenta obtener el registro de su supuesto derecho por ante la jurisdicción de tierras, pero el artículo 1599 del código civil precisa categóricamente que la venta de la cosa de otro es nula; que no puede discutirse que en virtud del acto de venta de fecha 13 de mayo de 1999 con firma legalizada por el notario público Dr. A.S. se operó la transferencia definitiva del inmueble objeto de la venta y que esta operación era oponible erga omnes en virtud del registro de la misma en el registro civil de B. en un momento en que la operación se cumplió dentro del régimen del derecho común porque el inmueble no había sido registrado conforme a la ley de registro de tierras o por lo menos el vendedor no tenía ninguna constancia de este hecho, por lo que su demanda en reivindicación era perfectamente correcta;

Considerando, que al observar los alegatos que expresa el recurrente en el medio que se examina se puede establecer que el mismo se limita a establecer una serie de disposiciones del código civil que a su entender fueron violadas, pero dicho recurrente no articula de forma precisa cuáles son los agravios que le atribuye a la decisión atacada, o cual de los razonamientos desarrollados por los jueces del fondo se encuadra con el medio por el invocado; que además, en el breve contenido ponderable que presenta este medio, si bien el recurrente no explica en qué consisten las violaciones en que a su entender ha incurrido la sentencia impugnada, este actúa en una evidente confusión e inobservancia en cuanto a los principios rectores que regulan la propiedad inmobiliaria de acuerdo a la ley que rige la materia, que se fundamenta en una serie de principios rectores dentro de los que se encuentra el de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad, por lo que todo acto traslativo de derechos inmobiliarios se considera oponible frente a los terceros cuando ha sido sometido a la formalidad de registro ante la jurisdicción inmobiliaria, lo que de acuerdo a lo que plantea el recurrente no se materializó en su caso, sino que su operación fue registrada en el registro civil, lo que no tiene ningún valor ni efecto jurídico a los fines de demostrar la traslación de derechos inmobiliarios con respecto a los terceros, como este pretende; por lo que procede rechazar este medio;

Considerando, que en los medios segundo, tercero y quinto, los que se examinan reunidos por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que en la especie resulta evidente que el vendedor actuó fraudulentamente, ya que teniendo conocimiento de una demanda ordinaria en ejecución de venta por ante los tribunales civiles incoada por el primer comprador, resulta evidente que dicho vendedor, el señor L.A.R.P. actuó deliberadamente y de mala fe, al venderle a un segundo comprador el mismo inmueble, por lo que este segundo comprador, que es el hoy recurrido, no puede ser considerado como un tercer adquiriente de buena fe como lo consideró el tribunal a-quo al dictar su decisión";

Considerando, que con respecto a lo alegado por el recurrente de que contrario a lo establecido por la sentencia impugnada, el hoy recurrido señor J.H.J. por ser el segundo comprador del referido inmueble es un adquiriente de mala fe, al examinar dicho fallo se evidencia que para fallar en la forma que lo hizo, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado que validó el derecho de propiedad que tenía registrado el hoy recurrido sobre la parcela en litis, dicho tribunal decidió en ese sentido al formarse su convicción de que el último comprador y hoy recurrido, señor J.H.J. no era un adquiriente de mala fe, ya que adquirió dicha parcela libre de cargas y gravámenes, por lo que dicho tribunal a través de su soberano y amplio poder de apreciación que le permite valorar ampliamente las pruebas, pudo establecer que este señor estaba ajeno y no tenía conocimiento de las contestaciones que involucraban al predio o porción de terreno adquirido entre el señor L.A.R.P., quien al parecer vendió dos veces y el señor L.E.O.B., hoy recurrente, que fuera el primer comprador;

Considerando, que resulta de la aplicación combinada de los artículos 174 y 186 de la Ley Núm. 1542 sobre Registro de Tierras, vigente en la época en que se ejecutó la transferencia, que no existen derechos ocultos en materia de inmuebles registrados; que el certificado de título expedido tiene su base en la depuración del derecho que se consigna en dicho certificado; que en la especie dicho tribunal pudo establecer que el último comprador ejecutó su venta en el momento en que no existían obstáculos y en el cual no existía ningún otro derecho o gravamen inscrito que no fueran los derechos del vendedor, señor L.A.R.P.; que además la ley beneficia a todo adquiriente con la presunción de buena fe, conforme a lo previsto por los artículos 1116 y 2268 del Código Civil; que por último, para formarse su convicción en el sentido de que el hoy recurrido adquirió el inmueble objeto de la litis como tercer adquiriente a título oneroso cuya buena fe se presume, el tribunal se fundamentó además en que el hoy recurrente, ante la jurisdicción de fondo no aportó ninguna prueba revestida de seriedad para demostrar que el hoy recurrido, señor J.H.J. fuera un adquiriente de mala fe y como resulta un principio de nuestro derecho, que la mala fe no se presume, sino que es necesario probarla, tal como fue establecido por dicho tribunal y al no ser esta prueba aportada en la especie, dicho tribunal estatuyó en la forma que lo hizo, estableciendo motivos que respaldan adecuadamente su decisión, por lo que procede rechazar los medios que se examinan al carecer estos de fundamento;

Considerando, que en el cuarto medio el recurrente alega que en la especie el tribunal a-quo al dictar su sentencia violó el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que incurrió en contradicción con la sentencia civil dictada por la Corte de Apelación de B. relativa al mismo inmueble por no estar saneado, mediante la cual el actual recurrente obtuvo ganancia de causa ante el vendedor señor R.P. y en vista de que el recurso de casación que fuera interpuesto por este señor fue declarado caduco por tardío por esta Suprema Corte de Justicia, dicha sentencia de la corte de apelación adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que si la sentencia del Tribunal Superior de Tierras se mantuviese vigente presentaría el inconcebible caso de una sentencia posterior contraria a una sentencia definitiva anterior, con lo que se produciría una situación de contradicción de sentencias que indudablemente invalidaría la última, por lo que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que contrario a lo que expresa el recurrente en el medio que se examina, esta Tercera Sala sostiene el criterio de que el vicio de contradicción de sentencias que este alega carece de fundamento al no existir en el presente caso, ya que la decisión que invoca el recurrente no es oponible ni es vinculante para el hoy recurrido, señor J.H.J., ya que este era una parte ajena al proceso civil que culminó con la referida decisión; siendo este un adquiriente de buena fe en base a un acuerdo o venta distinto al que fuera abordado por la señalada decisión invocada por el recurrente; por lo que al dictar su sentencia, el tribunal a-quo no incurrió en la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada como pretende el recurrente al tratarse de un asunto entre partes distintas, por lo que procede rechazar este medio por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que por último, en el sexto medio invocado contra la sentencia impugnada el recurrente alega que el tribunal incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos sometidos a su consideración, como fueron el contrato de venta intervenido entre el señor L.A.R.P. y el recurrente, así como el contrato intervenido entre el mismo señor y el hoy recurrido y el contrato de venta intervenido entre el señor L.A.F.P. y el señor L.A.R.P., que fue el acto que sirvió de base para que este le vendiera sus derechos al hoy recurrente, documentos que aunque fueron depositados en dicho tribunal no fueron ponderados por éste, con lo que dejó su sentencia carente de motivos y de base legal;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que dichos documentos si fueron ponderados por el tribunal a-quo y tras apreciarlos con su soberano poder de evaluar las pruebas pudo formarse su convicción en el sentido de que en la especie hubo un tercer adquiriente a justo título y de buena fe, como lo es el señor J.H.J., cuyos derechos no podían ser perturbados; por lo que el acto de venta celebrado en fecha 20 de noviembre de 2003 con el vendedor señor L.A.R.P., debidamente inscrito en el Registro de Títulos, resultó eficaz, independientemente de las contestaciones entre dicho vendedor y el señor L.E.O., primer comprador y hoy recurrente; ya que independientemente de la actuación maliciosa del vendedor se operó una venta a favor de un tercero, quien adquirió libre de obstáculo, teniendo la protección de la ley por cuanto el sistema registral tiende a inclinar cierto beneficio a todo adquiriente de buena fe, tal como fue decidido por dicho tribunal, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que fundamentan plenamente su decisión y que permiten a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que en el presente caso ha sido efectuada una correcta aplicación de la ley; por lo que procede desestimar este medio así como se rechaza el recurso de casación de que se trata por ser este improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación toda parte que sucumbe será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por L.E.O.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de febrero de 2010, en relación a la Parcela núm. 29-A-4, del Distrito Catastral núm. 14/1ra., del municipio y provincia de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. V.E.S.F., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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