Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha13 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.F.R., A.R.

Abogado(s): L.. J.J.E., Dr. J.M.N.C.

Recurrido(s): S.M.S.

Abogado(s): L.. A.N.T., Isidro Raúl Hernández González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.R. y A.A.R., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 001-0057026-6 y 001-1934941-8, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2011, suscrito por el Lic. J.J.E., por sí y por el Dr. J.M.N.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1624951-7 y 001-0057026-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. A.N.T. e I.R.H.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0179482-4 y 001-1458383-4, respectivamente, abogados de la recurrida, S.M.S.;

Que en fecha 30 de mayo de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados interpuesta por el Dr. J.M.J., actuando a nombre y representación de J.F.R. y A.A.R., en relación a la Parcela núm. 5-A-141-Reformada, del Distrito Catastral núm. 4, Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 26 de abril de 2010 la Decisión núm. 20101465, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Litis sobre Derechos Registrados en procura de obtener Ejecución de Contrato de Venta, intentada por los señores J.F.R. y A.A.R., representados por su abogado, Dr. J.M.J., según instancia depositada en esta Jurisdicción, recibida en fecha 5 del mes de Junio del año 2009, por haber sido hecha conforme las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, en atención a las motivaciones de la presente decisión, las conclusiones planteadas por la parte demandada, señora S.M.S., representada por la señora R.M.S., por conducto de sus abogados, L.. I.R.H.G. y A.N.T., en audiencia de fecha 29 del mes de Diciembre del año 2009, en tal virtud: Rechaza, en todas sus partes, las conclusiones planteadas en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en Procura de Obtener Ejecución de Contrato de Venta, por la parte demandante en este proceso, señores J.F.R. y A.A.R., representados por su abogado, L.. J.J.E.M., en audiencia de fecha 29 del mes de Diciembre del año 2009, en atención a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, en fecha 11 de junio de 2010, suscrito por el Lic. J.J.E., en representación de los recurrentes, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Único: Por los motivos expuestos se declara I. el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de junio del año 2010, suscrito por el Licenciado J.J.E.M. en representación de los S.J.F.R. y A.A.R. contra la Sentencia No. 20101465, de fecha 26 de Abril del año 2010, dictada por la Sala 3 de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación al Apartamento 106 primer piso del C.L. de Vega, construido dentro del ámbito de la Parcela No. 5-A-141-Reformada del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Contradicción o I. manifiesta en la motivación de la sentencia; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que el tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación alegando la no notificación de la sentencia en violación al artículo 81 de la Ley de Registro Inmobiliario; que la sentencia de jurisdicción original sí fue notificada por su contraparte mediante el acto núm. 406/2010, de fecha 13 de mayo de 2010, del ministerial A.P., cuyo original se anexa; que dicho plazo para interponer el recurso fue observado por la recurrente resultando que las partes comparecieron al tribunal, hicieron sus defensas y concluyeron al fondo, sin que nadie invocara la violación a este precepto legal; que en caso de que el tribunal no hubiese podido comprobar la aludida situación, debió motivar su sentencia en ese sentido y no, por el contrario, invocar de oficio una inadmisión que no fue planteada; que el tribunal debió establecer en su motivación que había comprobado que en el expediente no se encontró la notificación de la sentencia, pero no interpretar que no se notificó la sentencia, cometiendo un error o ligereza en ese aspecto; que el tribunal no comprobó que se había notificado la sentencia, que, en caso de haberlo hecho, su decisión hubiera sido diferente;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en el motivo siguiente: "Que este Tribunal ponderará los méritos de forma de este Recurso, comprobando que por acto de Alguacil No. 457 de fecha 18 de junio del año 2010, a requerimiento de los señores J.F.R. y A.A.R., del M.P. de la Cruz, Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo, fue notificado a la Señora R.S.C., en su calidad de representante y apoderada especial a tales fines de la Señora Sobeyda Mosquea Sabino el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia No. 20101465, de fecha 26 de Abril del año 2010 dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Parcela No. 5-A-141-Reformada-A-Refundida del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, Apartamento 106 1ra. Planta del C.L. de Vega; Que así mismo se ha comprobado que dicho Recurso fue interpuesto sin que previamente se haya notificado la Sentencia impugnada de conformidad a lo que establece el artículo 81 de la Ley 108-05, el cual establece el plazo para interponer los Recursos de Apelación, disponiendo que el mismo es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la Sentencia, que al interponer el Recurso antes de la notificación el plazo no ha empezado a correr y el Recurso deviene en inexistente y por tanto procede declarar la inadmisibilidad del mismo, por ser violatorio a la Ley de Registro Inmobiliario";

Considerando, que el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 dispone que "el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil"; que si bien es cierto que este plazo es el punto de partida para establecer si el recurso de apelación es tardío o no, no menos cierto es que el citado artículo ni tampoco el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original prevén expresamente penalidad alguna al incumplimiento de dicha disposición legal, es decir, que si una parte que se considera afectada con una decisión interpone un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras sin que el plazo haya empezado a transcurrir, y su adversario no invoca ningún agravio y por el contrario, ejerce su sagrado derecho de defensa, dicho recurso no puede ser en ningún sentido declarado inadmisible;

Considerando, que por otra parte, al analizar la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la Corte a-qua, en su relación de documentos verificados, no se refiere al acto de alguacil núm. 406/2010, de fecha 13 de mayo de 2010, que notificó la sentencia de primer grado; que al examinar el acto antes aludido y que reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se evidencia que el mismo fue diligenciado a requerimiento de S.M.S., parte recurrida, y representada por R.S.C., de donde se desprende que dicha parte notificó la sentencia con la finalidad de poner a correr el plazo correspondiente en contra de su contraparte; que, de tal circunstancia se deduce que los recurrentes interpusieron su recurso de apelación en virtud del referido acto de alguacil puesto que, del estudio de la sentencia dictada por la Corte a-qua se evidencia que la recurrida, durante todo el proceso de instrucción y conocimiento del expediente, no planteó ni hizo referencia alguna a lo alegado por la Corte a-qua en su motivación, muy por el contrario, ejercieron su sagrado derecho de defensa contestando el fondo del recurso de apelación que había sido interpuesto por los recurrentes;

Considerando, que por todo lo antes expuesto se evidencia que los recurrentes introdujeron su recurso de apelación en tiempo hábil, por tanto, a la Corte a-qua declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto antes de que el plazo para ejercerlo hubiese empezado a transcurrir, y habiendo comprobado esta Sala que la sentencia de primer grado fue notificada por la actual recurrida, es obvio que incurrieron en las violaciones denunciadas por los recurridos, que, además, con su decisión a los recurrentes se les impidió que su recurso fuera examinado en cuanto al fondo, por lo que procede casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso, por falta de base legal;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de diciembre de 2010, en relación a la Parcela núm. 5-A-141-Reformada del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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