Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Número de resolución44
Número de sentencia44
Fecha06 Julio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): D.M.V.E.

Abogado(s): L.. J.A.M., M.M.L., L.. M.E.H.P.

Recurrido(s): R.D.D.S., R.P.H.

Abogado(s): Dr. C.P.P., L.. Ramón Antonio Peña Salcedo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.V.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0010102-4, domiciliada y residente en la calle F.G. núm. 45, del sector P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original el 26 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.M.F. en representación de los Licdos. M.E.P. y M.M.L., abogados de la recurrente D.M.V.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P.P., abogado de los recurridos R.D.D.S. y R.P.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. M.E.H.P., J.A.M. y M.M.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0892889-6, 001-1609985-4 y 079-0000180-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2010, suscrito por al Lic. R.A.P.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-058176-8, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del saneamiento de la Parcela núm. 241 del Distrito Catastral núm. 8 de Palmar de Ocoa, del municipio de Azua, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, en fecha 29 de enero de 2008, dictó su decisión núm. 2008-0014, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 241-Posesión-37; 49 y 51 del Distrito Catastral núm. 8 de Palmar de Ocoa del municipio de Azua: "Primero: Acoge el contrato de mutuo acuerdo establecido entre los señores R.P.H. y R.D.D.S. de P. y el Agrimensor R.E.B.A., legalizado por el Dr. L.E.M.M., Notario Público de los del número del municipio de Azua; Parcela núm. 241-Posesión-37; del Distrito Catastral núm. 8 del P. de Ocoa del municipio de Azua de Compostela, A.: 37, 702.23 metros cuadrados: Segundo: Ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela consistente en una porción de terreno debidamente cercada a 4 cuerdas de alambre de púas y palos, cultivada de Cayuca y Bayahonda, libre de gravamen, a favor de los señores Sra. R.D.D.S. de P., dominicana, mayor de edad, Licda. en Educación, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0203807-2, casada con el Sr. R.P.H., dominicano, mayor de edad, comerciante, domiciliados y residentes en la calle Dr. L.E.G. núm. 10, J.S. 2do., 5to. piso, ensanche S., Santo Domingo; Parcela núm. 241-Posesión-49, del Distrito Catastral núm. 8 del P. de Ocoa, del municipio de Azua de Compostela, A.: 11, 931.20 metros cuadrados: Tercero: Ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela consistente en una porción de terreno debidamente cercada de 4 cuerdas de alambre de púa y palos, cultivada de Cayuco y Bayahonda, libre de gravamen a favor de los señores Sra. R.D.D.S. de P., dominicana, mayor de edad, Licda. en Educación, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0203807-2, casada con el Sr. R.P.H., dominicano, mayor de edad, comerciante, domiciliados y residentes en la calle Dr. L.E.G. núm. 10, J.S. 2do., 5to. piso, ensanche S., Santo Domingo; Parcela núm. 241-Posesión-51, del Distrito Catastral núm. 8 del P. de Ocoa, del municipio de Azua de Compostela, A.: 1,322.25 metros cuadrados: Ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela consistente en una porción de terreno debidamente cercada de 4 cuerdas de alambre de púa y palos, cultivada de Cayuco y Bayahonda, libre de gravamen a favor de los señores Sra. R.D.D.S. de P., dominicana, mayor de edad, Licda. en Educación, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0203807-2, casada con el Sr. R.P.H., dominicano, mayor de edad, comerciante, domiciliados y residentes en la calle Dr. L.E.G. núm. 10, J.S. 2do., 5to. piso, ensanche S., Santo Domingo; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del municipio de Baní, registrar y expedir el Certificado de Título a favor de los reclamantes señores R.P.H. y R.D.D.S. de P., una vez reciba los planos definitivos debidamente revisados y aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y la sentencia vaya acompañada de Certificación De No Apelación"; b) que contra esta decisión, la recurrente interpuso un Recurso de Revisión por Causa de Fraude en fecha 9 de marzo de 2009 y sobre el mismo, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 26 de enero de 2010, la decisión objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por los Licdos. D.P.B., N. De los Santos Ferrand y ramón P.S., a nombre de la parte recurrida, señores R.D.D.S. y R.P.H., en el recurso de Revisión por Fraude, interpuesto por la Sra. D.V., representada por los Licdos. M.E.H.P., J.A.M. y Dra. C.M.H.F., con relación a las Parcelas núms.. 241-Posesión 37, 241-Posesión 49 y 241-Posesión 51, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Azua; Segundo: Rechaza por los motivos de esta sentencia el recurso interpuesto; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los abogados de la parte recurrida";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea evaluación del procedimiento del recurso de apelación porque fue apoyado en el artículo 30 de la Ley sobre Terrenos Registrados; Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y no indicación de su contenido; Tercer Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa;

Considerando, que a su vez los recurridos alegan en su memorial de defensa, que las normas de procedimiento establecen las formas que deben ser observadas para dirimir conflictos entre particulares, de cuyo cumplimiento depende la validez de la acción;

Considerando, que en efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, bajo cuyo imperio fue conocido este caso "La revisión por causa de fraude es la acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado considera que fue obtenida fraudulentamente durante el proceso de saneamiento"; puede ser interpuesto por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente jurisdiccionalmente a la ubicación del inmueble, en un plazo no mayor de un año, después de que haya sido expedido el Certificado de Título, pudiendo también interponerse a partir de la publicación de la sentencia, hasta transcurrido un año de su primer registro, conforme a las normas procedimentales establecidas en la ley;

Considerando, que contrariamente a lo expuesto, la recurrente no cumplió con las formalidades establecidas por la ley para dar validez a su demanda en Revisión por Causa de Fraude, porque según consta en el fallo impugnado el tribunal revela, que al examinar la documentación del expediente, y la instrucción de este recurso, ha comprobado que de acuerdo al texto del artículo 199 del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios, el presente recurso debió ser introducido conforme al procedimiento establecido para las litis sobre Derechos Registrados y, sin embargo, la recurrente no dio cumplimiento, en el plazo legalmente establecido, al trámite previsto en el artículo 30 de la Ley núm. 108-05; que, tal y como lo ha invocado la parte recurrida, la recurrente debió depositar en la secretaría del tribunal, dentro de la octava franca, la constancia de haber notificado la instancia en su condición de parte recurrida y/o demandada; que en el expediente no figura documentación alguna que permita comprobar el cumplimiento de la citada formalidad procesal;

Considerando, que en tales condiciones, el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.V.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de enero de 2010, en relación con la Parcela núm. 241 del Distrito Catastral núm. 8 del P. de Ocoa, del municipio de Azua, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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