Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Fecha11 Julio 2012
Número de resolución46
Número de sentencia46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de Mélito Alduez Alcántara, V.I.P.

Abogado(s): D.. B.M. De los Santos, J.V., Dra. Gloria Decena de A.

Recurrido(s): Cala Blanca Dominio de Las Galeras, S. A.

Abogado(s): Dr. Á.R.D.M., L.. Maritza C. Hernández Vólquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de M.A.A., V.I.P., señores E.B., I., Y.J., R.E., G., Aguasanta, J., de apellidos A.I. y A. De la Cruz, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 065-0001214-8, 065-00169914-6, 11203, serie 65, 1213, serie 65, 010633, serie 1ra., 10501, serie 65, 065-016746-2, 001-0622611-6 y 001-005492-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle J.L. núm. 17, Santa Bárbara de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 22 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.V., por sí y por el Dr. B.M. De los Santos, abogados de los recurrentes S. de Melito Alduez Alcántara y V.I.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. B.M. De los Santos y Gloria Decena de A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0186844-6 y 065-0011787-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2009, suscrito por el Dr. A.R.D.M. y la Licda. M.C.H.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01787125 y 077-000574-2, respectivamente, abogados de la entidad recurrida Cala Blanca Dominio de Las Galeras, S.A.;

Que en fecha 1° de septiembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núm. 77, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná dictó el 10 de enero de 2001, una sentencia cuyo dispositivo se ha copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 22 de diciembre de 2008, una sentencia cuyo dispositivo dice así: En cuanto al medio de inadmisión: Único: Rechazar como al efecto rechaza el medio de inadmisión y planteado por la parte recurrida, debidamente representada por la Licda. M.H., por los motivos expresados; "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación incoado por los Licdos. M.J.C.P., J.C.P. y S.N.D., en representación de las Sras. A.C. y O.C., por los motivos dados; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación incidental interpuesto por los Sucesores de F.C.V.. S. (a) D. y los Sucesores de M.E.C., por los motivos expuestos; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones al fondo y subsidiarias vertidas por los Licdos. M.J.C.P., J.C.P. y S.N.D., en representación de las Sras. A.C. y O.C., por los motivos dados; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones al fondo vertidas por el Dr. M.E.U.E. y Dr. F.A.M. De la Cruz, en representación de F.C.V.. Simons (a) D. y los Sucesores de M.E.C., por los motivos expresados; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones al fondo, vertidas por la Licda. M.H., por sí y por el Dr. A.D.M., en representación de los Sres. B.G. y C.B. y la razón social Cala Blanca Dominio de Las Galeras, S.A.; a la cual se adhirió el Dr. S.A.G., en representación de los Sres. R.E.A.I. y compartes, por los motivos expuestos; Sexto: Rechazar, como al efecto rechaza, el acto de notoriedad marcado con el núm. 13 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el Dr. A.C.S., notario de los del número para el municipio de Samaná, contentivo de la determinación de herederos de la finada M.E.C., en virtud de lo que establecen los artículos 54, , 55, 57, 66, 79, 80 y 81 de la Ley núm. 108-05, 88, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 194, 195 y 196 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Sétimo: Condenar, como al efecto condena, a los recurrentes S.. F.C.V.. Simons (a) D. y los Sucesores de M.E.C.S.. A.C. y O.C., al pago de las cotas del procedimiento en virtud de los motivos expuestos; Octavo: Confirmar, como al efecto confirma, la sentencia núm. 2008-0224 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008), por los motivos expresados, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, regular y válida la instancia de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa (1990) dirigida al Tribunal Superior de Tierras, suscrita por los Dres. M.E.U.E. y F.A.M. De la Cruz, actuando a nombre y representación de los Sres. M.E.C., Casilda, R., J., C., G., Rosa, Elupina, L., M., D., todos de apellidos P.C. y F.C., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, la instancia de fecha doce (12) del mes de marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990), dirigida al Tribunal Superior de Tierras suscrita por el Dr. S.O.M., actuando en nombre y representación de las Sras. A. y O.C., por ser improcedente; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos, de manera parcial, las conclusiones al fondo de la parte demandante S.. M.E.C., Casilda, R., J., C., G., Rosa, Elupina, L., M., D., todos de apellidos P.C. y F.C., vertidas por sus abogados D.. M.E.U.E. y F.A.M. De la Cruz, por ser justas y reposar en base legal; Cuarto: Acoger, como al efecto acogemos, de manera parcial, las conclusiones al fondo suscrito por los Dres. A.R.D.M. y M.H.V., quienes actúan en nombre y representación de la Cía. C.B.D. de Las Galeras, S.A., representada por los Sres. C.B.B.G., por ser justas y reposar en base legal; Quinto: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo vertidas por el Lic. M.E.B., quien actúa en nombre y representación de los Sres. A.C.M., Alquidania Marte, E.M., F.M., J.C.M., T.M., N.C.M., G.M., B.M.C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Sexto: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de M.A.A., vertidas a través de su abogada Dra. Gloria Decena de A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Sétimo: Acoger, como al efecto acogemos, el contrato de promesa de venta, de fecha trece (13) del mes de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), intervenido entre los Sres. M.A.A., C.B. y B.G., legalizado por el Lic. J.M.A.C., Notario Público del Distrito Nacional, quedando de pleno derecho convertido en contrato de venta definitivo ordenando al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, ejecutar la transferencia de los derechos que les corresponden al Sr. M.A.A., dentro de la Parcela núm. 77 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, a favor de los Sres. C.B. y B.G., franceses, mayores de edad, casados, comerciantes pasaportes núms. 9785 y 0610438, domiciliados y residentes en Libreville Gabón, de tránsito en esta ciudad; Octavo: Ordenar, como al efecto ordenamos, al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor los Certificados de Títulos expedidos a favor de la Cía. C.B.D. de Las Galeras, S.A., así como los deslindes o refundición que surgieron de la referida parcela, y en tal sentido, se ordena la cancelación y levantamiento de cualquier oposición que se haya inscrito con relación al presente proceso; Noveno: En cuanto al poder de cuota litis, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990), suscrito entre los Dres. M.E.U.E. y F.A.M. De la Cruz, y los supuestos S.P.C., se reserva para que una vez determinados de manera nominada los demandantes lo hagan hacer valer de conformidad a los derechos que les correspondan";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida como medios de su recurso, los siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, violación al artículo 8, letra J) y artículo 13 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a los artículos 718, del Código Civil Dominicano, artículo 39 y 44 de la Ley 843 del año 1978; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Fallo extrapetita;

Considerando, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el recurso de casación estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto; además, según lo establece el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pueden pedir la casación las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio y el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público;

Considerando, que según se advierte de la sentencia impugnada, específicamente en el primer resulta, folio núm. 227, los actuales recurrentes, sucesores de los finados V.I.P. y M.A.A., debidamente representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales, en sus condiciones de co-recurridos ante el Tribunal a-quo se adhirieron a las conclusiones de los también co-recurridos, Cala Blanca Dominio de las Galeras, S.A. y los señores B.G. y C.B., representados por la Licda. M.H., quienes fueron favorecidos por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste mediante la sentencia impugnada;

Considerando, que del contenido de lo antes indicado, se infiere que los hoy recurrentes por ante la Jurisdicción a-qua en su condición de co-recurridos al adherirse a las conclusiones de quienes al igual que ellos eran co-recurridos, trae como consecuencia una evidente falta de interés para recurrir;

Considerando, que los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben estar dirigidos contra aquellos aspectos de la sentencia impugnada que ocasionan un perjuicio al recurrente y no contra los que les son favorables;

Considerando, que en tales condiciones, los recurrentes no tienen derecho a impugnar en casación la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de fecha 22 de diciembre de 2008, por lo que su recurso debe ser declarado inadmisible de oficio, lo que hace innecesario examinar los medios del recurso, así como la inadmisibilidades propuestas por los recurridos, por no ser la misma tendentes a estos fines;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas, en razón de que el medio fue suplido de oficio.

Por tales motivos, Primero, Declara inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de M.A.A. y V.I.P., los señores E.B., I., Y.J., R.E., G., A. y J. de apellidos A.I. y A. De la Cruz, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste del 22 de diciembre de 2008, en relación a la Parcela núm. 77, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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