Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2012.

Fecha12 Septiembre 2012
Número de sentencia46
Número de resolución46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.E.P.M.

Abogado(s): L.. L.L.

Recurrido(s): C.E.O.R., compartes

Abogado(s): L.. Clara Yesenia Vásquez Osoria

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0372292-2, domiciliado y residente en la Av. Pasteur núm. 13, sector G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.L., abogada del recurrente F.E.P.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Clara Y.V.O., abogada de los recurridos Clara Evangelista Osoria Reyes, A.R.V.O., A.J.V.O. y los menores L.D.V.P. y D.A.V.P., representados por la señora M.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2009, suscrito por la Licda. L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1205276-6, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2009, suscrito por la Licda. Clara Y.V.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0910597-3, abogada de los recurridos;

Que en fecha 25 de agosto de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de un Deslinde litis sobre Terrenos Registrados (nuevo juicio) con relación a las Parcelas núms. 44-A-36 y 44-A-48 del Distrito Catastral núm. 10 del municipio de San Cristóbal, interpuesta por C.Y.V. en representación de los Sucesores del finado M.A.V.C. fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en San Cristóbal, quien dictó en fecha 22 de febrero de 2008, la Decisión núm. 2008-0022 , cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 29 de octubre de 2008, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2008, por el Lic. F.E.P.M., por órgano de su abogada la Dra. A.M.M.V., contra la sentencia núm. 2008-0022 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de San Cristóbal, en relación con las Parcelas núms. 44-A-36 y 44-A-48, del Distrito Catastral núm. 10 del municipio de San Cristóbal; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por los Licdos. Clara V.O. y L.S., en su establecida calidad, por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Tercero: Se conde a la parte apelante L.. F.E.P.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Clara V.O. y L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 2008-0022 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de San Cristóbal, en relación con las Parcelas núms. 44-A-36 y 44-A-48, del Distrito Catastral núm. 10 del municipio de San Cristóbal, cuya parte dispositiva dice así: Distrito Catastral núm. Diez (10), municipio de Nigua, provincia de San Cristóbal. Parcela núm. 44-A Extensión superficial de 1002 Has., 16 AS., 43 Cas. Primero: Rechazar en parte y acoger en parte las conclusiones del L.. F.E.P., por intermedio de su abogada la Licda. A.M.V., por las razones expuestas en la relación de hecho de esta decisión; Segundo: Rechazar en parte y acoger en parte las conclusiones de los sucesores de M.V.O., por las razones expuestas en la relación de hecho de esta decisión; Tercero: Se acoge el acto determinativo de herederos núm. 2, de fecha 27 de mayo de 2005, instrumentado por el Dr. C.A.L., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, y que determina los herederos del señor A.V.C. en la persona de sus hijos Clara Yesenia, A.R. y A.J.V.P.; Cuarto: Se ordena la cancelación por fallecimiento del titular M.A.V.C., la Carta Constancia núm. 7266, expedida por el Registrador de Títulos de Departamento de San Cristóbal en fecha 1ro. de junio de 1992, con una extensión superior de seis (6) tareas y el registro de estos derechos a favor de los señores, C.E.O.R. (esposa supérstite), dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0764204-3, domiciliada y residente en la calle M.G. núm. 17, Los Jardines, Santo Domingo, el 50% y el otro 50% a favor de su cinco (5) hijos, los señores C.Y.V.O., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0910597-3, domiciliada y residente en la Urbanización Palmarejo, núm. 7, S.D., A.R.V.O., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1250947-6, domiciliado y residente en la Av. Monumental Amilia II, 1-A, Santo Domingo, A.J.V.O., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1191974-2, domiciliada y residente en la calle M.G. núm. 17, Los Jardines, S.D., L.D. y D.V.P. (menores de edad), sus sucesores; Quinto: Se ordena al titular del Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal, cancelar y reintegrar los derechos registrados a favor del señor F.E.P., dentro del Certificado de Títulos núm. 21447, que ampara sus derechos equivalentes 00 Has., 72 As., 80 Cas., 07 metros, dentro de la Parcela núm. 44-A-48, del Distrito Catastral núm. 10, del municipio de Nigua, provincia S.C., por los mismos haber sido objeto de deslinde, dentro de los derechos de la Parcela núm. 44-A, del Distrito Catastral núm. 10, del municipio de Nigua, provincia San Cristóbal, con una extensión superficial de 00 Has., 72 As., 80 Cas., 07 M2, en consecuencia que se proceda a una nueva constancia de título en la forma existente al momento de acoger dicho deslinde; Sexto: Se ordena la nueva ejecución de los trabajos de deslinde respecto de estos derechos con la expresión de la ocupación real y sin afectar derechos de terceros o del patrimonio del Estado conforme a las designaciones catastrales dadas, Parcela núm. 44-A-36, del Distrito Catastral núm. 10, con un área de 00 Has., 37 As., 73 Cas., 06 M2 y 44-A-48, del Distrito Catastral núm. 10, con una extensión 00 Has., 72 As., 80 Cas., 07 M2., del municipio de Nigua, provincia S.C., a favor de sus respectivos titulares de derechos; S.: Se comisiona al ministerial J.E.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia, ampliándose su jurisdicción hasta el alcance de esta";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación contra la decisión recurrida los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización del Apoderamiento original hecho por el Tribunal de Jurisdicción Original; Segundo Medio: Falta de motivos que justifique su dispositivo, así como dispositivo confuso, ambiguo e impreciso; Tercer Medio: Violación a los límites de su apoderamiento y fallo extrapetita; Cuarto Medio: Violación al derecho a la defensa del L.. F.E.P.; Quinto Medio: Contradicción de sentencias del Tribunal Superior de Tierras en relación a la Decisión No. 007, que revoca la Decisión No. 58, y la Nueva Decisión No. 3599 que confirma en toda sus partes la Decisión No. 0022-2008";

Considerando, que aunque el recurrente alega violación de derecho defensa en el cuarto medio de su recurso, por la naturaleza que reviste el mismo en todo proceso, esta Sala de la Corte de Casación entiende procedente examinar en primer orden este medio, pues la validez de toda decisión depende de si a las partes se les garantizó este derecho fundamental; que el recurrente en sustento a dicho medio invoca que no fue citado como parte en el proceso, sino que solo fue escuchado como testigo y que no se le permitió defenderse para la nulidad del deslinde ordenado por los jueces; sin embargo, se advierte del examen del fallo atacado, que el recurrente señor F.E.P. participó en la fase de revisión de oficio que hiciera el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central a la Decisión No. 58, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal de fecha 22 de septiembre del 2005, resultando revocada la decisión impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio conforme al art. 218 de la Ley 1542 de 1947, no solo procurando un nuevo reexamen del punto examinado, sino que también, para que toda parte con interés en el proceso tuviera la oportunidad de defenderse y depositara las pruebas que estimen pertinentes en apoyo a sus pretensiones, como ocurrió con el hoy recurrente F.E.P.; quien no solo solicitó un reporte de inspección técnica en la parcela a cuyo requerimiento lo ordenó la Juez, sino que también, se aperturaron a su favor los dos grados de Jurisdicción, lo que conllevó que participara de manera contradictoria en el nuevo juicio y apelara la sentencia objeto del presente recurso de casación; que en ese orden el medio examinado debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medio de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente ligados y así convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "a) que tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original como la Corte a-qua desnaturalizaron su apoderamiento, en virtud que el Tribunal de Jurisdicción Original de San Cristóbal resultó apoderado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para conocer de la reconstrucción de un expediente de deslinde en relación a la Parcela núm. 44-A-36, del Distrito Catastral núm. 10 del Municipio de San Cristóbal, por lo que debió seguirse el apoderamiento original, y no fallarse en base a una supuesta litis sobre un deslinde de las Parcelas núms. 44-A-36 y 44-A-48, lo cual distorsiona el apoderamiento real; b) que la decisión 3599 del Tribunal Superior de Tierras ratifica la decisión núm. 0022-2008, siendo idéntica en su contenido como en el dispositivo de la decisión núm. 58, la cual fue revocada, y ambas decisiones se justifican en el informe técnico de fecha 29 de marzo del 2005 realizado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; c) que tanto por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original como el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, obviaron el informe del 21 de abril del 2004 expedido por el Director General de Mensuras Catastrales";

Considerando, que el Tribunal a-quo no estaba legalmente apoderado para conocer de nulidad del deslinde de la parcela No. 44-A-48, que su apoderamiento estaba limitado a la Parcela No. 44-A-36, por lo que violó los límites de su apoderamiento, y dicha sentencia deviene en ineficaz e ilegal, en extrapetita; sin embargo, al este Tribunal verificar la sentencia de referencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras al efecto se pone de manifiesto que contrario a dichas afirmaciones el Tribunal a-quo fue apoderado justamente para conocer de manera contradictoria los deslindes de ambas parcelas, por lo que su sentencia es legal y correcta al ajustarse a su apoderamiento, por lo que estos alegatos se desestiman;

Considerando, que también sostiene la Corte a-qua lo siguiente: que en lo que respecta al literal indicado en la letra b, el apelante alega que se le violó su derecho de defensa y nadie puede ser juzgado si haber sido legal y oportunamente citado; pero, al examinarse la sentencia apelada se comprueba que contrario a este alegato, dicho apelante fue debidamente citado y compareció de manera personal y/o a través de su abogada apoderada a todas y cada una de las audiencias celebradas por dicho Tribunal de Jurisdicción Original, donde presentó sus alegatos e incluso varios incidentes procesales y presentó conclusiones al fondo, por lo que también este alegato carece de pertinencia y por tanto debe ser desestimado;

Considerando, que por último agrega el Tribunal a-quo lo siguiente: "que en relación al literal c, el apelante plantea, que el deslinde de la parcela 44-A-48, fue hecho con anterioridad al deslinde de la Parcela núm. 44-A-46, que no colindan, que son diferentes, que no es cierto que exista superposición de planos y que no hubo oposición al deslinde de la misma; que al este Tribunal ponderar estas observaciones, ha podido comprobar, que en la instrucción del caso el Tribunal a-quo dispuso, por decisión preparatoria la realización de una inspección en dichas parcelas a cargo de la Dirección General de Mensuras Catastrales, y al efecto, esta dependencia técnica de esta Jurisdicción Inmobiliaria, en su informe de fecha 29 de marzo del 2005, hizo constar lo siguiente: "a) La Parcela núm. 44-A-36 está siendo afectada por la superposición evidente de la Parcela núm. 44-A-48, que fue deslindada posteriormente a la Parcela núm. 44-A-36; b) La Parcela núm. 44-A-36, está ocupada en su totalidad por los hijos de A.V. (Fallecido)" con todo lo cual este Tribunal de la alzada se ha hecho la convicción que la sentencia apelada es una sentencia sustentada correctamente, donde se comprobó técnicamente que al pronunciar la nulidad del deslinde que dio origen a la Parcela núm. 44-A-48, es porque la misma fue deslindada en las violaciones invocadas por los sucesores del finado M.A.V.C., co-propietario de la parcela primitiva; con todo lo cual se pone de manifiesto que los medios de impugnación a la sentencia de cuya apelación se tratan, carecen de fundamentos jurídicos, razones por las cuales, se rechazan los alegatos y conclusiones y su recurso de apelación, por falta de base legal; y comprobado por este tribunal de la alzada que el Tribunal de Jurisdicción Original al dictar la sentencia en cuestión, la fundamentó en aspectos de naturaleza técnicas, en la ley y el derecho, por lo que entiende procedente pronunciar su confirmación en todas sus partes como así lo hará constar en el dispositivo de esta sentencia";

Considerando, que del examen de los motivos de la sentencia impugnada en el considerando antes transcrito, se advierte que desde el momento que el señor F.E.P. intervino en el proceso de revisión de oficio de la sentencia No. 58 de fecha 22 de septiembre del 2005 que de forma contradictoria realizara el Tribunal Superior de Tierras, esta parte por efecto de la intervención, quedó adherida al proceso; que luego al Tribunal ordenar la celebración de un nuevo juicio ante el Juez de Jurisdicción Original quedaron consolidados los intereses del señor F.E.P. como parte en el proceso del conocimiento de un deslinde contradictorio, pudiendo este hacer valer su derecho de defensa, pues precisamente la contestación que originó la litis es que sobre una misma porción de terreno de la Parcela núm. 44-A, se habían practicado dos deslindes; y era el deber de los jueces, depurar los derechos devenidos de los referidos deslindes, porque precisamente ese es uno de los propósitos de la Ley 1542, que en base a la especialidad técnica y la oponibilidad de los derechos, solo serán válidos los trabajos de deslinde y pueden figurar en un Certificado de Titulo, los que sean practicados por las personas que tienen derecho en la parcela, y los que se correspondan con la porción que esté determinada por su ocupación; que al Tribunal verificar que el señor F.E.P. practicó sus trabajos de deslinde que dió origen a la Parcela núm. 44-A-48, los practicó sobre la porción ocupada por los recurridos en la Parcela núm. 44-A la cual previamente también se había deslindado; que en la especie, la Corte a-qua puso de manifiesto, una adecuada motivación, que justifica el fallo atacado, resultando procedente que lo medios así reunidos sean rechazados por improcedentes

Considerando, que en el quinto y último medio de su recurso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que se trata de una misma e idéntica Decisión núm. 58 revocada en el primer juicio por la Decisión núm. 007 y en el nuevo juicio, por la Decisión núm. 0022-2008 es igual a la Decisión núm. 58, pero está confirmada en todas sus partes por el mismo Tribunal Superior de Tierras, objeto de casación, con la agravante de que no existe en el expediente instancia introductiva que apodere al Tribunal de la nulidad de deslinde, ni notificación de la misma al demandado";

Considerando, que como ya se ha reiterado en los medios antes examinados, la decisión dictada por los jueces de la apelación y que es objeto de este recurso de casación, Decisión núm. 3599 de fecha 29 de octubre del 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, tiene su origen en la Decisión núm. 2008-0022, dictada en fecha 22 de febrero del 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal con motivo de un nuevo juicio ordenado por el Tribunal Superior de Tierras por Decisión núm. 007, de fecha 9 de fecha de enero del 2007; que como el ámbito del apoderamiento fue conocer sobre la regularidad del deslinde nada impedía que la juez en sus atribuciones en el nuevo juicio examinara las mismas pruebas, máxime cuando lo que justificó dicho apoderamiento fue una contradicción en el dispositivo de la sentencia, no así sus fundamentos o razones, por lo que se impone rechazar el medio examinado;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes y una completa relación de los hechos y circunstancias del proceso, que le permiten a esta Corte de Casación verificar que en la especie se ha hecho una correcta administración de justicia y aplicación de la ley, que conlleva que el recurso sea rechazado.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Lic. F.E.P., contra la Sentencia núm. 3599, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de octubre del 2008 en relación con las Parcelas núms. 44-A-36 y 44-A-48, del Distrito Catastral núm. 10, del Municipio de S.C., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena, al recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de la Lic. Clara Y.V.O., abogada de los recurridos quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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