Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de resolución47
Fecha11 Julio 2012
Número de sentencia47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.E.P.R.

Abogado(s): L.. J.P.M.P.

Recurrido(s): L.L.P.

Abogado(s): Dr. M. de J.M.H., L.. Daniel Antonio Rijo Castro

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.P.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0032089-3, domiciliado y residente en la Ave. M.G. núm. 41, edif. Plaza Royal, suite 403, G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P.M.P., abogado del recurrente J.E.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. J.P.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0522391-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de abril de 2009, suscrito por el Dr. M. de J.M.H. y el Lic. D.A.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-014292-2 y 028-0037638-2, respectivamente, abogados de la recurrida L.L.P.;

Visto la Resolución núm. 1653-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2010, mediante la cual declara el defecto de la recurrida L.L.G.;

Que en fecha 4 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 380, del Distrito Catastral núm. 47/3 del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su sentencia núm. 63 de fecha 10 de mayo de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia, ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 17 de diciembre de 2008, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio del año 2007, por el Dr. L.P. y la Licda. M.P., en representación del Sr. J.E.P.R., con relación a la litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en la Parcela núm. 380, del Distrito Catastral núm. 47/3 del municipio de Higüey, por los motivos que constan en esta sentencia; Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte recurrente, más arriba nombrada, por ser carentes de base legal, y se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por los Dres. M. de J.M.H. y D.A.R.C., en representación de las Sras. Lucía L.P. y Y.C. por ser conformes a la ley; Tercero: Se condena al Sr. J.E.P.R., al pago de las costas producidas por ante este Tribunal Superior de Tierras, con provecho de los Dres. M. de J.M.H. y D.A.R.C., por haber estos afirmados que las avanzaron en su totalidad; Cuarto: Se confirma por los motivos que constan, la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Acoger, como al efecto acoge, el acto bajo firma privada de fecha 15 de enero de 2007, legalizadas las firmas por el Lic. F.T.C., N.P., de los del número del municipio de Higüey, mediante el cual el señor J.E.P.R., desiste de la litis sobre terrenos registrados en nulidad de acto de venta en relación con la Parcela núm. 380, del Distrito Catastral núm. 47/3 Parte, del municipio de Higüey, habiendo sido el dicho desistimiento aceptado por la señora L.L.G.; Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey a radiar cualquier oposición o anotación de litis sobre terrenos registrados que afecte la Parcela núm. 380, del Distrito Catastral núm. 47/3 Parte, del municipio de Higüey, con motivo del presente proceso";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso como único medio de casación el siguiente: "Unico Medio: Falta de base legal e inobservancia a las disposiciones de los artículos 32 y 33 de la Ley de Registro Inmobiliario";

Considerando, en sustento a su único medio, el recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: a) que si bien es cierto, el papel activo del Juez de Jurisdicción Inmobiliaria tiene un límite, esta limitación no abarca las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 33 de la Ley de Registro Inmobiliario, las cuales le atribuyen a los jueces de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria la facultad de ordenar cuantas medidas estimen convenientes, a pedimento de parte o de oficio, que puedan o no prejuzgar el fondo de la demanda, durante la instrucción del proceso, tales como la inspección, verificación de escritura, entre otras cosas; las cuales pueden ser ordenadas tanto en el proceso de saneamiento como en la litis sobre derecho registrados; b) que los jueces de la Corte a-qua al admitir que la parte recurrente alega falsificación de firmas del acto de desistimiento de fecha 15 de enero de 2007, legalizado por el Lic. F.T.C., Notario de los del número del municipio de Higuey, constituye un acusación de violación a disposiciones de orden público que debieron quedar clarificada con el papel activo de los jueces, pues era su deber actuar diligentemente y ordenar las medidas pertinentes, tales como comparecencia del Notario y el experticio caligráfico a dicho documento";

Considerando, que para motivar su decisión, la Corte a-quo determinó básicamente lo siguiente: "que del estudio del expediente se ha comprobado que el referido acto de desistimiento está debidamente legalizado por el Notario Público Lic. F.T.C., Notario de los del número del municipio de Higüey, quien da fe pública de que las firmas fueron estampadas por los Sres. J.E.P.R. y L.L.G., partes en litis; que a pesar de que se alega de que el Sr. J.E.P.R., no firmó el referido acto de desistimiento, no depositaron ninguna prueba que avale este alegato; tampoco se solicitó experticia caligráfica y solo se limitó a las alegaciones señaladas, que no existe en el expediente ninguna prueba que destruya la fe pública otorgada por el Notario que legalizó las firmas del mencionado acto, y tampoco se produjo el procedimiento correspondiente de inscripción en falsedad, para hacer la impugnación de rigor; que en derecho, no basta con alegar, hay que probar, conforme al art. 1315 del Código Civil, que por esos motivos se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que se pondera; que este Tribunal ha comprobado que el Juez a-quo hizo una buena administración de justicia, por lo cual su sentencia es confirmada; que además se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, por carecer de base legal y se acogen parcialmente las conclusiones presentadas por la parte recurrida, porque no habrá condenación en daños y perjuicios, por existir el desistimiento entre las partes ya señalado y sí se acogerá la condenación en costas contra la parte recurrente, solo sobre las causadas por ante esta instancia superior; que con esta sentencia se protege el sagrado derecho de propiedad como garantia fundamental, consagrada en el art. 8, numeral 13 de la Constitución, art. 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos";

Considerando, que la litis en derecho registrado es un proceso interpartes no un proceso erga omnes, como lo es el saneamiento en el cual resultan aplicables los artículos 32 y 33 de la Ley núm. 108-05, de R.I.; que en la litis en derecho registrado, corresponde a las partes que alega un hecho probarlo, pero a la vez en la fase de suministro de pruebas, las partes deben requerir que los jueces autoricen determinadas medidas encaminadas a hacer pruebas; en el caso que decidió el Tribunal Superior de Tierras, y que es objeto del presente recurso, era obligación del hoy recurrente solicitar el experticio caligráfico para destruir el contenido del acto de desistimiento de fecha 15 de enero de 2007, en el cual se puso de manifiesto la exteriorización de la voluntad del recurrente, al figurar firmando dicho documento; que los Jueces del Tribunal Superior de Tierras solo estaban atados a las pruebas que le solicitaran o suministraran las partes, por tanto, al confirmar la decisión que fuera recurrida, por el hecho de que no fue probado lo argumentado en la litis, la Corte a-qua obró conforme a la ley e hizo una correcta apreciación de los hechos y dio motivos suficientes y pertinentes que justifica lo decido, sin incurrir en las violaciones denunciadas en el único medio que ha sido examinado, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas, en razón de que al hacer defecto la parte recurrida no ha podido formular ningún pedimento al respecto.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.P.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de diciembre de 2008, en relación a las Parcela núm. 380, del Distrito Catastral núm. 47/3, del municipio de Higuey; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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