Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de resolución51
Número de sentencia51
Fecha11 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J. de J.B.M.

Abogado(s): L.. M.J.B.J.

Recurrido(s): M.E.R.

Abogado(s): D.. J.N., Arnaldo Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.B.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0099772-5, domiciliado y residente en la calle R.P. núm. 16, Edificio Diandy XIII, Suite 3, E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 24 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.N., abogado del recurrido, M.E.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. M.J.B.J., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1374988-1, abogado del recurrente, J. de J.B.M. mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. J.A.J.N., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0139719-8, abogado del recurrido M.E.R.;

Que en fecha 7 de marzo de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Terrenos Registrados correspondiente a la Parcela núm. 1312-T del Distrito Catastral núm. 2 del municipio Constanza, provincia La Vega, interpuesta por el Dr. J.A.J.N., en representación del actual recurrido M.E.R., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, quien dictó en fecha 22 de enero de 2008, la Decisión núm. 20080003, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 29 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. M.J.B.J. y J. de J.B.M., en representación de este último, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Parcela No. 1312T, Distrito Catastral No.2, del Municipio Constanza, Provincia La Vega. 1°: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto por el Lic. M.J.B.J. en representación del Sr. J. de J.B.M., contra la Decisión No. 20080003 de fecha 22 de Enero del 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados de la Parcela No. 1312T del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, por improcedente y mal fundado; 2°: Acoge de manera parcial las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. J.J.N. en representación de M.E.R., acogiéndolas en lo que respecta a las conclusiones subsidiarias, por ser justas y reposar en pruebas legales; 3°: Ratifica en todas sus partes la Decisión No. 20080003 de fecha 22 de Enero del 2008 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de La Vega, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados de la Parcela No. 1312-T del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘En el Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, las Parcelas Nos. 1312 y 1312-T. Primero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas de manera incidental en Audiencia suscrita por el Licenciado J.B.J. quién actúa en nombre y representación del señor J. de J.B.M., quien es parte de demanda en este proceso de nulidad de Deslinde por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Declarar como al afecto declara, la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, S.I. para conocer de la Litis sobre Terreno Registrado en Nulidad de Deslinde solicitada, mediante instancia de fecha 4 de Noviembre del año 2004, suscrita por el Dr. J.A.J.N., actuando a nombre y representación de los Sres. M.E.R., S.A.R., A. de Aza Acosta; Tercero: Se ordena la continuación del conocimiento del proceso de Litis sobre Terreno Registrado en solicitud de Nulidad de Deslinde dentro de la Parcela No. 1312 porción "T" del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Constanza, Provincia La Vega; y se instruye a las partes a fijar audiencia por secretaria del tribunal y notificación mediante el ministerio de Alguacil de la misma a la contraparte para que no pueda alegar ignorancia; 4°: Se ordena el envío del presente expediente a la Magistrada B.M.D. para que continúe con el conocimiento y fallo del mismo";

Considerando, que en su recurso de casación el recurrente no propone ningún medio de casación en contra de la decisión impugnada, sin embargo, del desarrollo de los agravios éste alega que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte violó la Resolución Núm. 623-2007, del 29 de marzo de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, al establecer lo siguiente: "Que en la audiencia celebrada el 10 de octubre del 2007, por ante la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de La Vega, el ahora recurrente concluyó solicitando al tribunal "Primero: declarar y comprobar que el deslinde y litis sobre terrenos registrado correspondientes a los expedientes Nos. 45-01-04631 y 495-02-04051, relativos a las Parcelas 1312 y 1312-T, del Distrito Catastral no. 2 de Constanza, de los cuales estáis apoderada, son expedientes en trámite de liquidación por haber ingresado a la Jurisdicción Inmobiliaria con anterioridad al 1 de febrero del 2007; Segundo: En consecuencia, sobreseer el conocimiento y fallo de la presente litis y deslinde hasta tanto sean remitidos al J.L. correspondiente, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en cumplimiento de la Resolución No. 623-2007, del 29 de marzo del 2007, de la Suprema Corte de Justicia". Dicho tribunal rechazó dichas conclusiones "… por improcedentes y mal fundadas y carentes de base legal…", declarando su competencia para conocer de la litis sobre derechos registrados, ordenando la continuación del conocimiento del proceso, considerando erróneamente que era competente en virtud del oficio no. 22562, de fecha 15 de mayo del 2007, el cual se refiere al Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago y no al de Jurisdicción Original de La Vega, donde ella es J.", agregando el recurrente más adelante: "En consecuencia, el citado oficio No. 22568, de fecha 15 de mayo y el auto de 17 de febrero del 2003, no constituyen designaciones válidas conforme a lo establecido en el Artículo Cuarto de la Resolución 623-07 de la Suprema Corte de Justicia, lo cual implica que la Licda. B.M.B.D. no fue designada como J.L. adscrita al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega para conocer y fallar el presente expediente en liquidación, por tanto, es incompetente para el conocimiento del mismo";

Considerando, que el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: "En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico determinado, alegadas por el recurrente";

Considerando, que como se evidencia de la lectura del memorial de casación de que se trata, el recurrente fundamenta su recurso explicando las irregularidades de la sentencia dictada por el tribunal de jurisdicción original, que no es la decisión hoy impugnada; que por disposición del citado artículo 5, los medios deben ser dirigidos contra la sentencia de segundo grado, que en el caso de la especie lo es la del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de fecha 24 de marzo de 2009;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J. de J.B.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 24 de marzo de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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