Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Fecha05 Octubre 2011
Número de resolución55
Número de sentencia55
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Victoria M.T.P.

Abogado(s): Dr. Bienvenido M. de los Santos, L.. C.A.J.G.

Recurrido(s): V.M.T.M.

Abogado(s): D.. Ángel Moreta Melvin Moreta Miniño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.T.P., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 003-0017782-1, domiciliada y residente en la calle 16 de agosto núm. 35, de la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.A.J.G. y al Dr. B.M. de los Santos, abogados de la recurrente V.M.T.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 21 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. B.M. de los Santos y el Lic. C.A.J.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0186844-6 y 001-0137237-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 17 de junio de 2009, suscrito por los Dres. A.M. y M.G.M.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1377644-7 y 001-0815443-6, respectivamente, abogados del recurrido V.M.T.M.;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2011, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 39 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Baní, provincia Peravia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 18 de enero de 2008, su Decisión núm. 2008-0005, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se desestima la demanda introductiva de instancia dirigida a este tribunal en fecha 25 del mes de octubre del año próximo pasado, de la autoría del Dr. Bienvenido Montero De los Santos y el Lic. C.A.J., así como las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo celebrada el día 5 del mes de diciembre del año 2007 y las de su escrito justificativo de las anteriores de fecha 19 del mismo mes y año antes dicho, quienes actúan en nombre y representación de la señora M.T.P., por las conclusiones emitidas en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se acogen, parcialmente, las conclusiones de los Dres. A.M. y M.G.M.M., contenidas en el escrito de fecha 20 del mes de diciembre del año recien transcurrido, quienes actúan a nombre y representación del señor V.M.T.M., por estar conforme con las normas legales vigentes, como se dijo en las consideraciones emitidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se le ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, lo siguiente: a) Cancelar la Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 4632, expedida a favor del señor V.M.T.M., en relación a una porción de terreno de 250,00 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 39 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Baní; y b) Expedir otro Certificado (Constancia Anotada) en sustitución de la que ordenamos cancelar, en la siguiente forma y proporción: 1) 50% que es igual a 125.00 Mts2., a favor de la señora V.M.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0017782-1, domiciliada y residente en la calle 16 de Agosto núm. 35, de esta ciudad de Baní, provincia Peravia; 2) 50% que es igual a 125.00 Mts2., a favor del señor V.M.T.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 003-0015622-3, domiciliado y residente en la Av. J.A.M. núm. 16 altos, Jardines del Valle, de esta ciudad de Baní, provincia Peravia y accidentalmente en los Estados Unidos de Norteamérica; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión el Tribunal Superior de Tierras del Departarmento Central dictó en fecha 17 de octubre de 2008 la sentencia ahora impugnada, que contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.M. y M.G.M.M., actuando a nombre y representación del señor V.M.T.M., en contra de la sentencia núm. 2008-0005, dictada en fecha 18 del mes de enero del año 2008 por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a la Parcela núm. 39 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Baní, provincia Peravia; Segundo: Acoge en parte, las conclusiones de la parte recurrente por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara inadmisible los pedimentos presentados por la parte recurrida en sus conclusiones principales y subsidiarias porque la situación planteada ya fue juzgada; Cuarto: Revoca la Decisión núm. 2008-005 dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 del mes de enero del año 2008, enunciada como litis sobre Terreno Registrado en la Parcela núm. 39 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Baní, provincia Peravia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, enviar al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, una copia certificada de esta decisión, fines pueda dejar sin efecto jurídico cualquier anotación hecha en la Parcela núm. 39 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Baní, provincia Peravia, conforme a los artículos 135 y 136 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, dejar sin efecto cualquier oposición que haya sido inscrita como consecuencia de esta litis; Sétimo: Se ordena al mismo funcionario en virtud del artículo 136 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras, que proceda a cancelar el asiento donde se hizo constar que existía una litis en la Parcela núm. 39 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Baní, provincia Peravia, pues ya fue resuelto mediante decisión que se remite; Octavo: Se compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial introductivo la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Constitución de la República; Segundo Medio: Error en la apreciación de los hechos; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisión por tardío del presente recurso de casación, alegando, en síntesis, que la sentencia impugnada es de fecha 17 de octubre de 2008, que fue fijada en la puerta del tribunal el 23 de ese mismo mes y año y que como el recurso de casación fue interpuesto el 21 de mayo de 2009, resulta evidente, alega el recurrido, que para esta última fecha ya había vencido el plazo que establece la ley para hacerlo y, que por tanto dicho recurso no debe admitirse;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario “Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación”; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, “Todas las actuaciones que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;

Considerando, que el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que el examen del expediente revela que tal como alega la parte recurrida la sentencia impugnada fue dictada por el tribunal a-quo el 17 de octubre de 2008 y fijada en la puerta de dicho tribunal el 23 de mismo mes y año; que sin embargo ya el plazo para interponer el recurso de casación no comienza a correr a partir de la fecha de la fijación de la sentencia en la puerta del tribunal como era antes, de acuerdo con lo que al respecto establecía en su parte final el artículo 119 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, sino como lo dispone el artículo 5 modificado sobre Procedimiento de Casación y 71 y 73 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.;

Considerando, que en el expediente objeto de estudio no se ha depositado ningún acto de alguacil que demuestre que mediante el mismo se procedió a la notificación de la sentencia, ahora impugnada, por lo cual el plazo para recurrir la misma en casación aún permanece abierto, y por consiguiente el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que el tribunal a-quo ha violado el artículo 8 numeral 13 de la Constitución de la República al despojarla de su derecho de propiedad adquirido durante el matrimonio con el recurrido V.M.T.M., según lo indica el acto de estipulaciones y convenciones núm. 54 del 19 de septiembre de 1995, homologado por sentencia núm. 270 del 4 de noviembre de 1985, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en el que consta que durante el matrimonio entre la recurrente y el recurrido se fomentó el inmueble de que se trata en el caso; b) que el tribunal a-quo al revocar la sentencia del juez de jurisdicción original incurrió en un error de apreciación, al no tomar en cuenta el acto auténtico de estipulaciones y convenciones núm. 54, ya citado, que fue homologado por sentencia civil núm. 270 del 4 de noviembre de 1985 y que al no haber sido recurrida ni invalidada adquirió la autoridad de la cosa juzgada; que en el referido acto auténtico de estipulaciones a fines de divorcio se hace constar que ambos esposos adquirieron en 1980 el inmueble objeto del presente litigio, circunstancia que ponderó el juez de primer grado, no así el tribunal a-quo; c) que se violó el artículo 1134 del Código Civil, así como el principio cuarto de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, según el cual todo derecho registrado de conformidad con dicha ley es imprescriptible y goza de la protección absoluta del Estado; que en tal sentido, al momento del recurrido adquirir la porción de terreno en litis estaba casado con la recurrente y por tanto esta es copropietaria del inmueble, lo que no reconoció el Tribunal a-quo; d) que los jueces del fondo tienen plena potestad para apreciar libremente los hechos de la causa, pero que sin embargo, en la especie, la recurrente puede probar la desnaturalización de los mismos; que, el hecho del tribunal a-quo limitarse a afirmar que el juez del primer grado al dividir el inmueble en litis en partes iguales para los esposos, incurrió en una interpretación incorrecta de los hechos y del derecho, porque lo que ponderó y fallo había sido juzgado, pero no se percataron que la sentencia civil núm. 270 del 4 de noviembre de 1985 es primera en el tiempo y en el espacio que las demás que se mencionan en la decisión, que en consecuencia el tribunal a-quo no conoció la documentación o desnaturalizó su interpretación; e) que al limitarse a indicar que el juez a-quo había hecho una inadecuada interpretación de los hechos y el derecho, el tribunal a-quo ha dejado su decisión sin base legal, puesto que ellos han debido ponderar en su sentencia todos los elementos de hecho y de derecho que tiendan a establecer la existencia o no de una convención, puesto que de lo contrario no es posible verificar por parte de esa corte si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en los motivos expuestos en la sentencia impugnada, el tribunal a-quo expresa lo que ha seguidas se transcribe: “Que frente a los alegatos de las partes y documentos aportados hemos podido constatar los siguientes hechos y circunstancias: 1) Que estamos frente a una litis sobre terreno registrado interpuesta por los representantes legales de la señora V.M.T.P. mediante una instancia de fecha 25 de octubre del año 2007, mediante la cual solicitó la declinatoria de propiedad de un bien que fue adquirido en el primer matrimonio de los ex esposos V.M.T.P. y V.M.T. (matrimonio que se disolvió por un divorcio por mutuo consentimiento en el año 1995), que en el acto de estipulaciones de este divorcio se manifestó que existía un bien inmueble y solicita que se le transfiera este inmueble (porción en la Parcela núm. 39 del Distrito Catastral núm. 8 de Baní y mejoras) a su representada; 2) Que antes de apoderar a esta jurisdicción fueron apoderados los Tribunales ordinarios demandando la partición de la comunidad legal de los ex esposos V.M.T.P. y el señor V.M.T.M. encontrándose en el expediente la Sentencia Civil núm. 735-2004 de fecha 22 de diciembre de 2004 la que en el ordinal Primero de su dispositivo declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de bienes, incoada por V.M.T. contra V.M.T.M., y en el ordinal Tercero declara inadmisible la demanda de que se trata por falta de interés de la señora V.M.T.P.; que esta sentencia fue recurrida en apelación y la corte confirmó la decisión del primer grado mediante Sentencia núm. 159 del año 2005, la cual no fue recurrida en casación, según se desprende de la certificación que reposa en el expediente, y adquirió el carácter de la cosa definitivamente juzgada; 3) Que fue incoada otra demanda en partición de bienes entre los señores V.M.T.P. y el señor V.M.T., refiriéndose al mismo inmueble y una Cámara Civil mediante sentencia núm. 122 del mes de septiembre de 2007, la declaró inadmisible en virtud de la prescripción del plazo para ejercer su acción en justicia, fallo avalado en el artículo 815 del Código Civil (en el expediente no existe ningún documento que nos permita saber cual fue la suerte de esta decisión); 4) Que en fecha 25 del mes de octubre del año 2007, apoderaron a la jurisdicción inmobiliaria para conocer declaratoria de propiedad por prescripción, partición de bien de comunidad entre los esposos V.M.T.P. y V.M.T.M. y el juez dictó la decisión que hoy estamos conociendo en grado de apelación”;

Considerando, que también se expresa en el fallo recurrido lo siguiente: “Que de lo expuesto se desprende que la señora V.M.T.P. incoó dos demandas ante los tribunales ordinarios, las cuales fueron declaradas inadmisibles y las mismas perseguían el mismo fin, que era que se le transfiera la porción que en la comunidad matrimonial fue fomentada en su primer matrimonio con su ex esposo V.M.T.M. y estas acciones las cuales ya fueron ponderadas y falladas por estos tribunales, tienen el mismo objeto, causa y partes en cuanto a la demanda incoada ante este tribunal la cual se está conocimiento en grado de apelación y decimos que tiene el mismo objeto pues se refiere al bien fomentado en la comunidad matrimonial; que fue la Parcela núm. 39 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Baní, provincia Peravia, la misma causa pues es obtener la transferencia a su favor de este inmueble y las mismas partes, pues los procesos que conocieron los tribunales ordinarios son entre la Sra. Victoria M.T.P. y su ex esposo, por lo tanto la situación aquí planteada ya fue conocida y fallada por otro tribunal y no procede volver hacerlo pues esta situación tiene el carácter de la cosa definitivamente juzgada, como ha manifestado la parte recurrente, y dada esta situación no podemos ponderar los pedimentos y alegatos de los representantes legales de la Sra. Victoria M.T.P., pues existen respecto a este caso sentencias de carácter definitivo que adquirieron el carácter de la cosa definitivamente juzgada y nadie puede ser juzgado dos veces por la misma situación, principio constitucional, que tiene un carácter general, pues los preceptos constitucionales se aplican en todas las jurisdicciones y los jueces somos garantes constitucionales”;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1315 del Código Civil “La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo, es preciso que la cosa demandada sea la misma, que la misma demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas con la misma cualidad”; que en principio, y de conformidad con este texto legal, para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada, es necesario la concurrencia en las dos acciones de los tres elementos siguientes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes; que es indispensable, además, que para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que la misma no sea susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso;

Considerando, que en la especie, todas las cuestiones planteadas por la recurrente, tanto en su demanda ante la jurisdicción civil ordinaria como ante el Tribunal de Tierras quedaron definitiva e irrevocablemente resueltas por la sentencia civil núm. 735-2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible por falta de interés la demanda intentada por la ahora recurrente, sentencia que fue recurrida por ella en apelación y el tribunal de alzada por su sentencia núm. 159 del año 2005, confirmó la de primer grado, y que según se estableció ante los jueces del fondo esta última sentencia de la corte no fue recurrida en casación; que posteriormente la recurrente V.M.T.P. intentó otra demanda en partición de bienes contra el recurrido en relación con el mismo inmueble y la Cámara Civil mediante su sentencia núm. 122 del mes de septiembre de 2007 la declaró inadmisible, en virtud de que había prescrito el plazo para ejercer esta acción en justicia, fallo que se dictó fundamentado en el artículo 815 del Código Civil; que luego el 25 de octubre de 2007, la recurrente apoderó a la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer la declaratoria de propiedad por prescripción, partición de bienes de comunidad entre esposos, acción que culminó con la sentencia que es objeto de este recurso, dictada por el tribunal a-quo; que es incuestionable que las decisiones precedentemente mencionadas adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y el Tribunal de Tierras no podía ya pronunciarse contra lo que había sido decidido irrevocablemente por la jurisdicción civil ordinaria, resultando por consiguiente pertinentes, correctos y jurídicamente procedentes las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, las que justifican el dispositivo de la misma; que por tanto los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.T.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de octubre de 2008, en relación con la Parcela núm. 39 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Baní, provincia Peravia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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