Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2011.

Fecha01 Junio 2011
Número de resolución57
Número de sentencia57
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Águila Dominico-Internacional, S. A. compartes

Abogado(s): Dr. M.R.V. y L.. H.R.T.A.

Recurrido(s): Estado dominicano, compartes

Abogado(s): D.. U.C., M.C., S.R., N.M., R.M., L.. P.P.S., Pantaleón Montero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Águila Dominico-Internacional, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por su presidente; Alquimia del Este, S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por su presidente señor J.B., de nacionalidad croata, mayor de edad, con pasaporte núm. E-590160, domiciliado y residente en Sosúa, Puerto Plata y Meadowland Dominicana, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la dominicanas, Meadowland Trading Limited, sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de B. representada por su presidente, señor F.N., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 039-0016756-4, con domicilio ah-hoc en la Av. Bolívar núm. 173, A.. 2-E, E.E.I., del sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2005, suscrito por el Dr. M.R.V. y el Lic. H.R.T.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0037118-5 y 001-02611095-3, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. U.C., por sí y por los Dres. M.C., S.R.S., N.M. y R.M., L.. P.P.S. y P.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0117642-8, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0971775-1, 001-0528972-2, 001-0018688-1 y 001-0557085-7, respectivamente, abogados de los recurridos Estado Dominicano, P. General de la República y Administradora General de Bienes Nacionales;

Visto el escrito de ampliación del memorial de casación depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. M.R.V. y el Lic. H.R.T.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0037118-5 y 001-02611095-3, respectivamente, abogados de las recurrentes Águila Dominico-Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A. y Meadowland Dominicana, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis en relación con las Parcelas núms. 215-A, 215-A-3, a la 215-A-53 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia Bahoruco, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó la Decisión núm. 22, de fecha 25 de marzo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, Primero: Rechazar, por improcedente, mal fundada y falta de base legal, las conclusiones incidentales sobre inadmisión de demanda por falta de calidad y excepción de incompetencia del Tribunal de Tierras por mal apoderamiento, formuladas en las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 28 de octubre del año 1997 y 27 de mayo de 1998, en relación a las Parcelas núms. 215-A, 215-A-3, 215-A-4, 215-A-7, 215-A-8, 215-A-13, 215-A-14, 215-A-15, 215-A-16, 215-A-17, 215-A-21, 215-A-22, 215-A-25, 215-A-26, 215-A-27, 215-A-28, 215-A-29, 215-A-30, 215-A-31, 215-A-43, 215-A-51, 215-A-52, 215-A-47, 215-A-48, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, por los Dres. M.M.H., por sí y por la Cía. Mantenimientos y Servicios, S.A.; L.. L.M., en nombre y representación del señor P.P., D.M.R.V., en nombre y representación de las Cías. Águila Dominico-International, S.A., representada por su Presidente; Alquimia del Este, S.A., Meadwoland Trading Limited, Dr. S.H., por sí y por los Dres. J.A.M., quien a su vez representa al Dr. M.M.H., y a la Cía. Mantenimiento y Servicios, S.A.; Segundo: Acoger: por los motivos precedentemente indicados, las conclusiones incidentales formuladas en las referidas audiencias, por los Dres. C.L.I., en nombre y representación del Procurador General de la República, quien a su vez representa el Estado Dominicano, abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras; Dr. R.V.M., y por los D.C.Q., quién a su vez representa al Instituto Agrario Dominicano; Tercero: Se declara: por los motivos expuestos precedentemente, la competencia, de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la litis sobre Terreno Registrado, incoada por el Procurador General de la República, de entonces, Dr. A.R. delO., mediante oficio núm. 6143, de fecha 28 de mayo del año 1997, ahora representado por la Dra. C.L.I., en nombre y representación del Estado Dominicano, y por el Lic. J.B.H., abogado apoderado de los señores: T.M.V.D., E.C.L. y compartes, mediante instancia de fecha 23 de junio de 1997; Cuarto: Se dispone: Continuar con el conocimiento de la demanda en litis sobre Terreno Registrado de que se trata y a tales efectos, se fija la audiencia que celebraremos el día 26 de abril a las 9:00 horas de la mañana en su local de la Av. Independencia esq. E.J.M.; Quinto: Se ordena: la citación de todas las personas físicas y morales con interés en el proceso, mediante la notificación del dispositivo de la presente decisión”; b) que recurrida en apelación esta decisión, en fecha 23 de abril de 1999 por Aguila Dominico-Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A. y Meadowland Dominicana, S.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 22 de abril de 2005 la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, los recursos de apelaciones siguientes: a) El interpuesto por el Lic. F.R.F.R., en fecha 22 de abril de 1999, a nombre De los señores E.C.L. y J. de los Santos López; b) El interpuesto por el Dr. M. de J.M.H., en fecha 22 de abril de 1999, a nombre de los señores J.L.G.B., G.J., M.N.F., A.F.P., A.A.M., Empresa Mantenimientos y S.F., C. por A., C., C. por A. y otros; c) El interpuesto por el Dr. J.B.H. y el Lic. J.A.M.N., en fecha 22 de abril de 1999, a nombre de los Señores: T.M.V.D., J.A.C.H., R.F.S., J.V.M. y J.A.R.G.; d) El interpuesto por el Dr. M.R.V. de fecha 23 de abril del 1999, a nombre de las Compañías: Aguila Dominico-Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., y Meadowland Dominicana, S.A., contra la Decisión núm. 22, de fecha 25 de marzo del 1999, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 215-A, 215-A-3, 215-A-4, 215-A-7, 215-A-8, 215-A-13, 215-A-14, 215-A-15, 215-A-16, 215-A-17, 215-A-21, 215-A-22, 215-A-25, 215-A-26, 215-A-27, 215-A-28, 215-A-29, 215-A-30, 215-A-31, 215-A-43, 215-A-51, 215-A-52, 215-A-47, 215-A-48, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo; Segundo: Se rechazan, por los motivos de esta sentencia, los pedimentos incidentales propuestos sucesivamente por los abogados; D.M. de J.M.H.. L.. J.A.M.N. y L.. J.B.H., en sus respectivas y distintas calidades; Tercero: Se rechazan por los motivos de esta sentencia las conclusiones presentadas sucesivamente por los abogados: doctor R.M.M.S., D.M.O.P., doctores J.E.O.F. y M.A.O.R., Licenciada L.M., L.J.B.H. y L.R.H., doctores P.A.P.M. y C.P.S.C., licenciada L.M.P.; licenciados F.E.B.L. y M.A.B.L.; doctores J.C., J.C. hijo y A.D.Y., conforme a sus distintas calidades; Cuarto: Se acogen las conclusiones de los doctores N.M., Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y sus abogados ayudantes R.M. y Dulce M.L., en nombre y representación del Estado dominicano, por ser justas y conforme a derecho; Quinto: Se acogen las conclusiones del doctor R.M., en nombre y representación del Procurador General de la República, L.. F.D.B., que a su vez representa al Estado Dominicano, por ser justas y conforme a derecho; Sexto: Se acogen las conclusiones presentadas por los D.P.P.S., R.S. De los Santos, C.A., M.R., M.S., J.A.C.C. y P. De los Santos, en nombre y representación del Estado Dominicano y/o Administración General de Bienes Nacionales, por ser justas y conforme a derecho; S.: Se acoge parcialmente en cuanto a la competencia del Tribunal de Tierras para conocer de este caso como litis sobre derecho registrados, las conclusiones de los Doctores: R. De la Cruz Cuevas, C.C., S.R.L., en nombre y representación del Instituto Agrario Dominicano, por ser justas y conforme a derecho; Octavo: Se acogen las conclusiones presentadas por los abogados particulares del Estado Dominicano, D.U.C., S.R. y M.C.G., por ser justas y conforme a derecho; Noveno: Se confirma con las modificaciones expuestas en los motivos de esta sentencia, la Decisión núm. 22, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de fecha 25 de marzo del año 1999, en relación con los inmuebles señalados, cuya parte dispositiva regirá de la forma siguiente: Parcela núm. 215-A, Distrito Catastral 3, del municipio de Enriquillo, Primero: Rechazar: por improcedente, mal fundada y falta de base legal, las conclusiones incidentales sobre la inadmisión de la demanda por falta de calidad y, excepción de incompetencia del Tribunal de Tierras por mal apoderamiento, formuladas en las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 28 de octubre del año 1997 y 27 de mayo de 1998, en relación a la Parcelas Nos. 215-A, 215-A-3, 215-A-4, 215-A-7, 215-A-8, 215-A-13, 215-A-14, 215-A-15, 215-A-16, 215-A-17, 215-A-21, 215-A-22, 215-A-25, 215-A-26, 215-A-27, 215-A-28, 215-A-29, 215-A-30, 215-A-31, 215-A-43, 215-A-51, 215-A-52, 215-A-47, 215-A-48, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, por los Dres. M.M.H., por sí y por la Cía. Mantenimiento y Servicios, S.A., L.. L.M., en nombre y representación del señor P.P., D.M.R.V., en nombre y representación de las Cías. Aguila Dominico-Internacional, S.A., representada por su Presidente; Alquimia del Este, S.A., Meadowland Trading Limited, Dr. S.H., por sí y por los Dres. J.A.M., quien a su vez representa al Dr. M.M.H., y a la Cía., M. y Servicios, S.A.; Segundo: Acoger, por los motivos precedentemente indicados, las conclusiones incidentales formuladas en las referidas audiencias, por los Dres. C.L.I., en nombre y representación del Procurador General de la República, quien a su vez representa el Estado dominicano, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras; Dr. R.V.M., y por los D.C.Q., quien a su vez representa al Instituto Agrario Dominicano; Tercero: Se Declara, por lo motivos expuestos precedentemente, la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de las litis sobre Terreno Registrado, incoadas por el Procurador General de la República, de entonces, Dr. A.R. delO., mediante Oficio núm. 6143, de fecha 28 de mayo del año 1997, ahora representado por la Dra. C.L.I., en nombre y representación del Estado dominicano, y por el Lic. J.B.H., abogado apoderado de los señores: T.M.V.D., E.C.L. y compartes, mediante instancia de fecha 23 de junio de 1997; Cuarto: Se revoca la parte final del ordinal cuarto y por vía de consecuencia quedó sin efecto el ordinal quinto de la decisión impugnada; Quinto: Se remite este expediente a la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Dra. L.S.T., S. núm. 5, residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, para los fines correspondientes; Sexto: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, notificar esta sentencia a todas las partes interesadas”;

Considerando, que en su memorial introductivo los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Inexistencia de una litis sobre derechos registrados. Violación del derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículo 8, apartado 2, literal J) de la Constitución de la República y 139 y 208 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Falta de motivos. Motivos erróneos. Omisión de decidir sobre conclusiones formales; Tercer Medio: Desconocimiento y violación del principio que consagra la continuidad jurídica del Estado. Falta de calidad del Estado; Cuarto Medio: Violación de las reglas del desistimiento; Quinto Medio: Violación de la Ley núm. 197 del 20 de octubre de 1967; Sexto Medio: Desconocimiento del carácter absoluto de inmutabilidad de la naturaleza legal imprescriptible e inatacable del Certificado de Título, de su oponibilidad a todo el mundo y de la garantía total que le debe el Estado;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos, a su vez, solicitan declarar inadmisible el presente recurso de casación, alegando la irregularidad de los emplazamientos al no haber sido notificados todos los recurridos;

Considerando, que contrario a lo afirmado por los recurridos en su memorial de defensa, en el expediente consta el Acto núm. 689-2005, de fecha 20 de julio de 2005 del ministerial S.Z.G., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el que tal formalidad fue cumplida, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de fusionar los demás recursos de casación interpuestos en contra del mismo fallo, no procede acogerlo, porque esta corte ha fallado todos los recursos anteriores y únicamente se encontraba pendiente de fallo el expediente a que se contrae la presente decisión;

Considerando, que del examen del caso de la especie, resulta, que la sentencia objeto del presente recurso se limita a decidir acerca de un aspecto incidental del conflicto existente entre las partes, debido a que al resultar apoderada la jurisdicción inmobiliaria para conocer de la demanda introductiva de instancia en relación con las Parcelas núm. 215-A y demás parcelas deslindadas, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia Bahoruco, los recurrentes invocaron falta de calidad y excepción de incompetencia en razón de la materia y otras causas por ellos aducidas por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el cual dictó, frente a tales pedimentos incidentales la sentencia arriba mencionada, que apelada culminó con el fallo objeto de este recurso, por lo que no ha lugar a examinar los medios y aspectos relacionados con el fondo y mérito de la litis, por extemporáneo;

Considerando, que actuando correctamente, los jueces del fondo expresan en el primer considerando de la página 70 del fallo impugnado: “Que conforme al debido proceso de ley, el tribunal que está apoderado de un asunto, y en el curso del mismo, las partes le presentan conclusiones incidentales, el tribunal está en el deber de examinar, ponderar y decidir sobre los mismos antes de examinar el fondo de lo principal”;

Considerando, que el examen del presente caso revela que la litis a que se refiere el mismo versa, de manera principal, sobre el derecho de propiedad de las parcelas de que se trata, y como consecuencia, se trata de una contestación sobre derechos registrados;

Considerando, que en efecto, la Ley imperante al momento de dicha contestación es la núm. 1542 de 1947, sobre Registro de Tierras, que en su redacción de entonces consagraba en su artículo 7, inciso 4to. la competencia del Tribunal de Tierras, en forma exclusiva, para conocer, entre otros asuntos, de la litis sobre derechos registrados, así como de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de la ley, sin excluir las que puedan referirse al Estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes; que el indicado texto legal así ha venido siendo interpretado por esta Suprema Corte de Justicia, criterio que mantiene, en el sentido de que de su lectura se infiere la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras para conocer de todas las cuestiones que surjan con motivo de las acciones que están dentro de su competencia general, de todas las cuestiones que se susciten en ocasión de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de dicha ley, así como también de las demandas cuyas acciones pueden implicar la modificación de los derechos consagrados en el certificado de título, de donde resulta la incompetencia de los tribunales ordinarios para conocer de los litigios que surjan respecto del derecho de propiedad de inmuebles registrados;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que como ambas partes han sucumbido en algunos aspectos de sus pretensiones, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Águila Dominico-Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A. y Meadowland Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de abril de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de junio de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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