Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2012.

Fecha04 Julio 2012
Número de sentencia75
Número de resolución75
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): América Veras, A.T.V.

Abogado(s): Dr. L.F. De León Rodríguez

Recurrido(s): Sucesores de C.P.T., compartes

Abogado(s): L.. A.B., L.. Palagio Arias Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por América Veras y A.T.V., dominicanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 045-0067582-7 y 001-1079460-9, domiciliada la primera, en el paraje B.V., Sección El Pocito, municipio de Guayubín, y la segunda, en la calle R.C.M., Las Palmas de Alma Rosa, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.F. de L.R., abogado de las recurrentes América Veras y A.T.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.B., por sí y por el Lic. P.A.P., abogado de los recurridos S. de C.P.T., J.N.P., O.D.T., M.T., V.M.T., A.T., P.A.T., L.P.A., C.T., A.T., C.A.T., A.M.P., R.S.T. y Deogracia Pimentel;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. L.F. De León Rodríguez, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1157928-0, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2007, suscrito por el Lic. P.A.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 061-0000707-6, abogado de los recurridos;

Visto la Resolución núm. 55-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2010, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos P.T., Arquidamia Alemán, Y.R.T., S.T. y S.T.;

Que en fecha 16 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 6-D-2-7, del Distrito Catastral núm. 13 del municipio y provincia de Montecristi, dictó su decisión núm. 1, de fecha 17 de agosto de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núm. 6-D-2-7, del Distrito Catastral núm. 13 del municipio y provincia de Montecristi, Primero: Que debe acoger y acoge la instancia introductiva de fecha 22 de julio de 2003, dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por el Lic. J.R.E.B., en representación de América Veras y A.T.V., así como también las conclusiones presentadas en audiencia por el mismo abogado, por ser justas y reposar en bases legales; Segundo: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por las Dras. A.A. de R. y N.A.G. de S., en representación de los señores: D.P., P.T., O.D.T. y M.T., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: que debe aprobar y aprueba la transferencia solicitada por las señoras América Veras y A.T.V., contenida en el acto de venta bajo firma privada de fecha 22 de julio de 1985, legalizado por el Dr. H.F.A.F., Notario Público para el Distrito Nacional; Cuarto: Que debe anular y anula, la resolución que aprobó los trabajos de deslinde en la parcela de referencia, dictada por el Tribunal Superior de Tierras el día 15 de julio de 1998 e inscrita en Registro de Títulos el día 7 del mes de agosto del 1998, y en consecuencia ordena al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Montecristi, cancelar el Certificado de Título núm. 11, que ampara la Parcela núm. 6-D-2-7, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Guayubín, expedido a favor del señor C.T.P., y en su lugar estos derechos a nombre de las señoras América Veras, dominicana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-0067582-7, y A.T.V., dominicana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1079460-9, domiciliada la primera, en el paraje B.V., Sección El Pocito, municipio de Guayubín, y la segunda, en la R.C.M. núm. 41, Las Palmas de Alma Rosa, Santo Domingo; Quinto: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Montecristi, cancelar cualquier oposición que pese sobre esta parcela con relación a esta litis"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 14 de julio de 2007, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.A.P., en representación de los S.P.T. y T.P., de fecha 20 de agosto de 2004 en contra de la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de agosto de 2004, relativa a litis sobre Derechos Registrados dentro de la Parcela núm. 6-D-2-7 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Guayubín, provincia Montecristi; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas por las Sras. América Veras y A.T.V., por órgano de sus abogados representados por los Dres. J.R.E. y L.F. De León Rodríguez, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se acogen las conclusiones presentadas por los S.P.T. y T.P., a través de su abogado L.. P.A.P., por procedentes y bien fundadas; Cuarto: Se revoca la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de agosto de 2004, relativa a la litis sobre Derechos Registrados dentro de la Parcela núm. 6-D-2-7, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de Guayubín, provincia Montecristi; Quinto: Se declara nulo el acto de venta de fecha 22 de julio de 1985, legalizado por el Dr. H.F.A.F., por haberse demostrado que el Sr. C.P.T. no firmó el referido acto; Sexto: Se mantiene vigente la resolución de fecha 15 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central inscrita en la Oficina de Registro de Títulos de Montecristi en fecha 7 de agosto de 1998, la cual aprueba trabajos de deslinde; Sétimo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título núm. 11 que ampara la Parcela núm. 6-D-2-7, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, expedido a favor del Sr. C.T.P.; b) Cancelar cualquier oposición que haya sido inscrita en dicha oficina, por motivos de esta litis";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los cuatro medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los Hechos; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa: Tercer Medio: Violación al Principio de la inmutabilidad al debido proceso; Cuarto Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que las recurrentes proponen en su primer, segundo y tercer medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, en resumen, que el Tribunal a-quo recibió de la Sra. América Veras y compartes una instancia introductiva donde solicitaban la designación de un juez de jurisdicción original para conocer de la transferencia de la Parcela núm. 6-D-2-7 del Distrito Catastral núm. 9 del Municipio de G., así como la nulidad de los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor A.B.M.; que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de la desnaturalización de los hechos, en la violación del principio de la inmutabilidad al debido proceso y violación del derecho de defensa, en el entendido de que aceptó y falló al fondo sobre pedimentos que hicieran los entonces recurrentes, que no fueron ni planteados, ni discutidos en jurisdicción original sino sometidos como una nueva demanda en apelación; que asimismo dicha contra parte no cumplió con la formalidad de notificar a los hoy recurrentes los documentos que servirían para comparar con otros las firmas o huellas digitales contenidas en el acto de venta del 22 de julio de 1985, sin embargo, el tribunal a-quo acogió la demanda del experticio negándole a las hoy recurrentes la oportunidad de atacar en apelación los resultados de esa nueva demanda;

Considerando que ha quedado comprobado por esta corte de casación que la solicitud hecha por los Sucesores de C.P.T. respecto de que se declare sin efecto y sin ningún valor jurídico el oficio núm. 00-1711 de fecha 22 de agosto de 2005 y de que se realizara una dactiloscopia en referencia al acto de fecha 22 de julio de 1985, por ante el Departamento de la Policía Nacional para que el mismo declarara su veracidad o falsedad, fueron hechas por dicha parte de manera contradictoria por ante el tribunal a-quo por lo que las hoy recurrentes tuvieron la oportunidad, tal y como lo hicieron de externar su opinión respecto de ambas solicitudes;

Considerando, que además, el Tribunal a-quo respecto de la solicitud de certificación de firmas o huellas digitales decidió acoger dicha solicitud instruyendo a la parte solicitante de que en un plazo de 30 días depositara los documentos de comparación y así mismo notificara a la parte recurrida, otorgando el tribunal a dicha parte un plazo de 15 días contados a partir de la notificación, a fin de que se pronunciaran al respecto;

Considerando que el tribunal a-quo por decisión incidental núm. 26 de fecha 11 de noviembre del 2005, decidió que: "Primero: Se acoge, el ordinal tercero de la instancia depositada por el Dr. P.A.P. en cuanto a la paralización de labores y en consecuencia se sobreseen los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto, ya que corresponden al fondo de la presente decisión; segundo: se revoca el oficio No. 1711 de fecha 22 de agosto del 2005, remitido por la oficina del abogado del Estado, con respecto a la reiteración de paralización de labores provisional, con respecto a la parcela No. 6-D-2-7 del municipio de Guayubín, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.";

Considerando, que ha quedado comprobado de igual forma que el tribunal otorgó diversos plazos para que tanto la parte recurrente así como la recurrida hicieran sus respectivos depósitos de sus escritos ampliatorios, las cuales hicieron uso de sus respectivos plazos; que las hoy recurrentes Sra. América Veras y compartes en sus conclusiones in voce solicitaron rechazar y descartar como medio de prueba el experticio dactológico realizado, lo que da al traste que realmente tenían conocimiento de dicho experticio y que además tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto del mismo; que con esto ha quedado más que establecido que el derecho de defensa de los recurrentes no se vio lesionado;

Considerando que en cuanto la desnaturalización de los hechos invocada por los recurrentes, es criterio constante de esta corte de casación que los jueces del fondo ponderen cada uno de los hechos y los documentos que son aportados al debate dándole el valor que se merecen, dentro de su poder soberado de apreciación, dando para cada uno de ellos los motivos suficientes y pertinentes; que tal como se advierte en el caso en cuestión, no se puede hablar del vicio de la desnaturalización de los hechos en razón de que los jueces del fondo conocieron de los documentos y demandas que de manera pertinente le hicieron las partes, sin incurrir en ningún vicio;

Considerando, que en cuanto a la inmutabilidad del proceso invocada por los recurrentes, cuando hablamos de esa figura jurídica, en virtud de la cual la determinación y enunciación del objeto del litigio en la demanda introductiva de instancia se circunscribe, tanto para las partes como para el juez, en la esfera de cómo pueden actuar, es importante instituir que si bien es cierto que a la luz de nuestra legislación y de la jurisprudencia "los puntos de hecho y de derecho discutidos en primer grado siguen la misma suerte en la apelación", no menos cierto es que por efecto devolutivo del recurso de apelación es permitido en grado de alzada a las partes, producir nuevos medios de prueba; que por otra parte el hecho de que los recurrentes reclamaran que habían concertado el acto de venta de fecha 22 de julio de 1985, iba consonó con la postura de los herederos recurridos, de no reconocer la venta del finado C.P.T. siendo esta la causa generadora de la litis impulsada por las Sras. América Veras y A.T.V. recurrentes, toda vez que con el apoderamiento perseguían la ejecución del aludido contrato de compra venta de los derechos registrados que el finado C.P.T. tenía en la parcela No. 6-D-2-7, del Distrito Catastral No. 9 del municipio de Guayubín; en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto en los medios de casación primero, segundo y tercero que se examinan estos deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que en relación al cuarto medio invocado por los recurrentes, estos alegan que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de contradicción de motivos, en el entendido de que acogió como motivo de su decisión el hecho de haber comparado las huellas digitales impresas por el Sr. C.P.T., en un acto de venta de fecha 24 de julio de 1963, con el intervenido en fecha 22 de julio de 1985, concluyendo en el sentido de que ambas son distintas; que el Tribunal a-quo no solamente se valió de la comparación de ambos actos de venta antes mencionados, sino que también hizo la comprobación de huellas del Sr. C.P.T. con el formulario de la cédula de identidad y electoral No. 045-0007485-3; en consecuencia el cuarto medio que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que consecuentemente, al estatuir así el Tribunal a-quo, lejos de incurrir en las violaciones invocadas por los recurrentes, hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y en consecuencia los medios de casación propuestos, deben ser desestimados y rechazado el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por América Veras y A.T.V., contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con la Parcela núm. 6-D-2-7, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Guayubín, provincia Montecristi, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. P.A.P., abogado de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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