Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de sentencia109
Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución109
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): E.M.P.F.

Abogado(s): L.. J.A.D., M.A.

Recurrido(s): L.. E.F.S.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M., M.G.B., E.V.A. y R.P.Á. , asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida al Dr. E.M.P.F., notario del Distrito Nacional, prevenido de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al prevenido Dr. E.M.P.F. quien estando presente declaró sus generales de ley;

Oído al alguacil llamar al Dr. W.G. quien no ha comparecido, ni se ha hecho representar;

Oídos a los Licdos. J.A.D. y M.A. defensores del Dr. E.M.P.F., ratificando calidades ofrecidas en audiencias anteriores;

Oído al Licdo. E.F.S.C. en su calidad de interviniente, ratificando calidades ofrecidas en audiencias anteriores y asumiendo su propia defensa;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

Oído la lectura de los experticios practicados por el Licdo. E.Z. en fecha 4 de mayo de 2011 y M.A.G.V. de abril de 2011, así como del INACIF;

Oído al prevenido en sus declaraciones y responder las preguntas que le fueron formuladas;

Oído a los Licdos. J.A.D., abogados de la defensa de imputado, en sus consideraciones y concluir: “Primero: S. a esta Superioridad, que descargue de la acusación o acción de carácter disciplinario que ha promovido en su contra el Ministerio Público, a solicitud del Director Nacional de Registro de Títulos, Dr. W.G., en razón, de que en el expediente obran informes periciales practicados por los expertos M.A.G.V. y E.Z.P., que establecen que las firmas que figuran estampadas en los documentos dubitados y el sello que se utiliza en dichos documentos, no fueron puestos por el puño y letra del notario E.P.F. y tampoco se trata del sello que utiliza en su practica notarial, habiendo quedado demostrado con dichos experticios que él ha sido víctima de una falsificación por imitación, que en consecuencia, quede relevado de los fines de la imputación promovida en su contra; Segundo: Que esta Superioridad, ordene la formal comunicación de la sentencia de descargo que intervenga por oficio de Secretaria General al Director Nacional de Registro de Título, a fin de que el N.P.E.P.F., pueda continuar el normal ejercicio de su función ante los diversos Registros de Títulos de la República Dominicana. Es cuanto H.M.”;

Oído al Interviniente en sus consideraciones y concluir: “En cuanto a la forma que se declare buena, regular y válida la intervención voluntaria del L.. E.F.S.C., por estar acorde con los preceptos legales; en cuanto al fondo, a) Que se declare no culpable por ende no se le aplique media disciplinaria alguna al Lic. E.F.S.C., por cuanto cuatro peritajes, a saber, del Laboratorio Grafocritica de España, del perito M.A.G. y del L.. E.Z. además de Inacif determinaron que las firma estampada en acto de venta de fecha 19 de diciembre del 2007, son adulteradas, por ende no corresponden con la firma habitual del L.. E.S.; b) Si procediese, se declare nulo el acto de venta de fecha 17 de diciembre del 2007, entre el señor M.E.J. y el Lic. E.S.C., por ser falso; es justicia”;

Oído al Ministerio Público en sus consideraciones y concluir: “Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien declarar al Dr. E.M.P.F., no culpable de violar la Ley núm. 301, del Notario Público y en consecuencia sea descargado puro y simple, por no haber cometido los hecho que se les imputan y por las razones expuestas en las presentes conclusiones”. Con relación a las conclusiones del Sr. S.C.: “Este Honorable Pleno de esta Suprema Corte de Justicia no está apoderado del conocimiento de algún querellamiento o denuncia disciplinaria contra el señor Covarrubias; en tal virtud, que sobre eso sea rechazado y sobre el acto de venta también que se le rechace, toda vez de que eso no es un asunto disciplinaria, sino que eso pertenece uno a la parte penal y la otra a la parte civil”;

Visto el auto núm. 105/2011 de fecha 19 de octubre de 2011 dictado por el magistrado R.L.P., por cuyo medio llama, en su indicada calidad, a los magistrados M.G.B., J.P. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, E.V.A. y R.P.Á., J., respectivamente, de la Segunda Sala Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para la lectura del fallo reservado fijado para el día 19 de octubre de 2011 sobre la causa disciplinaria seguida al Dr. E.M.P.F. de conformidad con lo que dispone el artículo 22 de la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley 156-97 de 1997;

La Corte, después de haber deliberado falla: “Primero: Reserva al fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en cámara de consejo al prevenido Dr. E.M.P.F., notario del Distrito Nacional, para ser pronunciado en la audiencia pública del día diecinueve (19) de octubre de 2011, a las diez (10) horas de la mañana; Segundo; Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que con motivo de una denuncia de fecha 30 de julio de 2009 interpuesta por el Dr. W.S.G.R., Director Nacional del Registro de Títulos, contra el Dr. E.M.P.F., Notario del Número del Distrito Nacional, imputado de haber violado la Ley 301 sobre N. de 1964 se dispuso una investigación a cargo del Departamento d Inspectoría Judicial a la vista de cuyo informe, el Presidente fijó la audiencia del día 1º de septiembre para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo;

Resulta, que en la audiencia del 1º de septiembre de 2009, La Corte, después de haber deliberado falló: “Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por las partes en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, al prevenido Dr. E.M.P.F., Notario del Número del Distrito Nacional, para ser pronunciado en la audiencia del día veintisiete (27) de octubre del 2009, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta, que en la audiencia del 27 de octubre de 2009; La Corte habiendo deliberado, dispuso: “Primero: Rechaza el pedimento de sobreseimiento de la acción disciplinaria, hasta tanto la jurisdicción penal decida sobre el querellamiento del Dr. E.M.P.F.; Segundo: Ordena la continuación de la causa; Tercero: Fija la audiencia en Cámara de Consejo del día veintitrés (23) de noviembre de 2009, para el conocimiento de la acción disciplinaria de que se trata; Cuarto: Pone a cargo del Ministerio Público la notificación de esta decisión y la citación correspondiente para la audiencia arriba fijada”;

Resulta, que en la audiencia del 23 de noviembre de 2009, La Corte después de haber deliberado dispuso la cancelación del rol, por razones atendibles y posteriormente se fijó la audiencia del 18 de enero de 2010 para el conocimiento de la causa en Cámara de Consejo;

Resulta, que en la audiencia del 18 de enero de 2010, La Corte, luego de haber deliberado dispuso: “Primero: Reserva el fallo sobre los pedimentos formulados por los abogados del prevenido Dr. E.M.P.F., Notario del Distrito Nacional, por el representante del Ministerio Público y por el interviniente voluntario L.. E.F.S.C., para ser pronunciado en la audiencia en Cámara de Consejo del día nueve (09) de marzo del 2010, a las nueve horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que en la audiencia del 9 de marzo de 2010, la Corte después de haber deliberado falló: “Primero: Ordena la realización de un nuevo informe pericial a cargo de una institución distinta a las que han intervenido en el caso; Segundo: Pone a cargo del Ministerio Público la tramitación de la experticia ordenada, por ante la institución por él seleccionada y cuyos gastos estarán a cargo de las partes; Tercero: Se sobresee el conocimiento de la presente acción disciplinaria hasta tanto sea cumplida la referida medida”;

Resulta, que por auto de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia fue fijada la audiencia del día 6 de septiembre de 2011, para la continuación del conocimiento del caso en Cámara de Consejo;

Resulta, que en la audiencia del día 6 de septiembre de 2011, luego de instruir la causa en la forma que figura en parte anterior de esta decisión, La Corte dispuso la lectura del fallo para el día de hoy;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: “Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un notario realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público”;

Considerando, que el presente caso trata sobre una denuncia en materia disciplinaria en contra del Dr. E.M.P.F., Notario del Distrito Nacional, a quien se le imputa haber notarizado un acto de venta de un inmueble, donde el que figura como vendedor había fallecido 12 años antes de la firma de dicho documento, hecho este último que pudo ser comprobado mediante el acta de defunción de fecha 20 de enero de 2009 emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, la cual da fe de que el día 5 de agosto de 1995 falleció el señor M.E.J.F. (vendedor);

Considerando, que los informes documentoscópicos cuya realización fue dispuesta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, ponen de manifiesto lo siguiente: el presentado por el perito M.A.G. en síntesis expresa que con respecto a la indagación de la autoría de la firma dubitada contenida en el documento presuntamente suscrito por los señores M.E.J.F. y E.F.S.C., supuestamente notarizado por el Licdo. E.M.P.F., de acuerdo con los estudios técnicos realizados, el sello gomígrafo usado por el notario en el documento dubitado, no corresponde a los sellos que utiliza en sus actos y contratos; que el informe grafonómico y morfo-comparativo de los documentos sometidos a estudio, en opinión del P.L.. E.Z.P., éste indica que las firmas manuscritas sobre los nombres de Licdo. F.S.C. y L.. E.M.P.F. puestas en los documentos dubitados no fueron realizados por el puño y letra de los licenciados en mención, por lo que se trata de una falsificación por imitación, tales criterios coinciden con el primer informe del INACIF; por lo que de tales reportes se deriva que las imputaciones hechas al referido notario, no fueron realizadas por el Licdo. E.M.P., por lo que procede sea descargado pura y simplemente;

Considerando, que de la instrucción de la causa y del resultado de los informes periciales que obran en el expediente, se ha puesto en evidencia que en la determinación comparativa e instrumental de los sellos gomígrafos así como la determinación grafocomparativa sobre la autenticidad o falsedad de firmas se determinó que los documentos que aparecen con la firma del Notario Dr. E.M.P.F., no son compatibles con su verdadera firma y sello, por lo cual el mencionado N. no cometió los hechos que se le imputan y en consecuencia procede sea descargado pura y simplemente;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara buena y válida, en cuanto a la forma la intervención voluntaria del L.. E.F.S.C. y rechaza los demás pedimentos por él formulados, por desbordar la competencia disciplinaria de esta Corte; Segundo: Descarga al Dr. E.M.P.F. de los hechos imputados por no haberlos cometido; Tercero: Ordena que la presente decisión sea comunicada a las partes, al Procurador General de la República, al Colegio Dominicano de Notarios y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: R.L.P., E.M.E., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.H.M., M.G.B., E.V.A., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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