Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Fecha26 Junio 2013
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inmobiliaria Mundo Moderno, S. A.

Abogado(s): Dr. J. A. Navarro Trabous, L.. E.C.S.

Recurrido(s): Sucesores de J.G., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Distrito Nacional, representada por su Presidente el Lic. E.C.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0540224-2, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2012, suscrito por el Dr. J. A. Navarro Trabous y el Lic. E.F.C.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0147012-8 y 001-1271793-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 7187-2012, emitida por esta Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2012, que declara el defecto de los recurridos Sucesores de J.G., señores M.G.M., R.G.M., A.G.M., G.A., C.G.A., A.G.M., M.G.M., J.G.F., L.G.M., G.G.M., M.G.M., M.G.M., T.R.G.M., G.G.M., S.G.S., S.I.G.S., E.G.S., N.G.S., C.G.J.Á., R.A.C. y M.A.C.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 10 de abril del 2013, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de junio de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; y en el mismo también se hace constar la inhibición del Magistrado R.C.P.A.;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, correspondiente a las Parcelas núms. 66-A-14 y 66-A-15, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 20 de marzo de 2009, la Sentencia núm. 719, cuyo dispositivo consta en el cuerpo de la sentencia impugnada; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto por la compañía Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A., en contra de la sentencia antes indicada, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 23 de abril de 2012 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se acogen en parte y se rechazan en parte, los Recursos de Apelación interpuestos en fechas: a) 25 de mayo del año 2009, por la Compañía Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A., representada por su P.L.. E.C.R., a través de sus abogados, D.J.A.N.T., y el Lic. F.A.R.; y b) 01 de julio del año 2009, por los señores R.G.M., R.G.M., F.G.M., L.G.M., G.G.M., T.R.G.M., A.G.M., A.G.M., M. De Los S.G.M., N., L., M., G., M.G.M., J.G.F., J.G., N.G.S., E.G.S., S.G.S., Santa Ynés Guerrero Sugilio, S. de J.G. De Jesús, a través de sus abogados, L.. C.J.Á. y R.A.C.L., contra la Sentencia No. 719, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora de Expedientes de la Ley 1542, de Registro de Tierras, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 20 de marzo del año 2009, en relación a las Parcelas Números 66-A-, 66-A-14 y 66-A-15 del Distrito Catastral No.6 del Distrito Nacional; 2do.: Se acogen en parte y se rechazan en parte, las conclusiones articuladas por los recurrentes más arriba nombrados, a través de sus abogados y apoderados especiales también más arriba nombrados; 3ro.: Se Confirma, la Sentencia Número 719, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora de Expedientes de la Ley 1542, de Registro De Tierras, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, con la enmienda de su Ordinal Noveno, conforme los motivos de nuestra sentencia, para que en lo adelante rija como se indica en el de la presente Sentencia: Primero: Se rechaza la solicitud de exclusión, presentada por la parte demandada, sucesores de E.R.V.. D., en atención a las motivaciones de esta sentencia; Segundo: Se acoge, por los motivos de esta decisión, la solicitud de exclusión de este expediente del señor Á.G.T.G., y en consecuencia se excluye al señor Á.G.T.G. del conocimiento de esta litis; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión de falta de interés de la parte demandante, planteados por los sucesores de E.R.V.. D., en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del año 2008, en atención a las motivaciones de esta sentencia; Cuarto: Se rechaza el medio de inadmisión de falta de calidad de la parte demandante, planteado por la Inmobiliaria Mundo Moderno, en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del año 2008, en atención a las motivaciones de esta sentencia; Quinto: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la litis sobre terreno Registrado en nulidad de deslinde, intentada por los sucesores de J.G. de Jesús, en relación a los trabajos realizados en la parcela No. 66-A, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, de los cuales resultaron las parcelas Nos. 66-A-14 y 66-A-15, ambas del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional; Sexto: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la intervención voluntaria de la Inmobiliaria Mundo Moderno y del señor M.Á.C.M.; S.: En cuanto al fondo, se acogen, en parte, las conclusiones planteadas en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del año 2008, por la parte demandante, sucesores de J.G. de Jesús, y en consecuencia: Octavo: Se revoca, parcialmente, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 12 de diciembre del año 2002, por medio del cual se aprobaron los trabajos de deslinde realizados en la Parcela No. 66-A, por el agrimensor J.M. de Padua, única y exclusivamente en lo que se refiere a la aprobación de los trabajos de deslinde que dieron como resultado la Parcela No. 66-A-14 del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, en atención a las motivaciones de esta sentencia; Noveno: Se Ordena, a la Registradora de Títulos de la Provincia Santo Domingo, Cancelar, el Certificado de Título No. 2004-4962, expedido a favor de la Compañía Inmobiliaria El Mundo Moderno, entidad comercial organizada, conforme a las leyes vigentes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, representada por su P.L.. E.C.R., el cual se expidió en sustitución del Certificado de Título No. 2003-227, a favor de la señora E.R. de Dalmasi; y cuya cancelación se mantiene, a fin de que se expida por los motivos de esta sentencia, una Constancia Anotada en el Certificado de Título 73-4590, que ampare el derecho de propiedad de una porción de 01Has., 66As., 20.04Cas., dentro de la Parcela No. 66-A del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, en favor de su titular Compañía Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A., entidad comercial organizada, conforme a las leyes vigentes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, representada por su P.L.. E.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0540224-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo; Décimo: Se rechazan, en todas sus partes, las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 26 de Septiembre del año 2008 por el señor M.Á.C., por conducto de su abogado, y en atención a las motivaciones de esta sentencia; Undécimo: Se mantiene, con todo su valor y efectos jurídicos, el Certificado de Título No. 2004-4963, libro 1925, folio 173, hoja 183, que ampara el derecho de propiedad de la Inmobiliaria Mundo Moderno, en relación a la parcela No. 66-A-15 del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, en atención a las motivaciones de esta sentencia. Duodécimo: Se rechaza la solicitud de designación de agrimensor que realice trabajos de deslinde, propuesta por la parte demandante, en atención a las motivaciones de esta sentencia; 4to.: Ordena, Compensar Costas, por los motivos expuestos en la presente; 5to.: Dispone, el archivo definitivo del expediente";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de Estatuir; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos probatorios examinados; y Cuarto Medio: Falsa aplicación de la Ley de Registro de Tierras en sus artículos 174, 183, 185 y 208 y los Principios que gobiernan el S.T., en lo relativo al Principio de Publicidad y Oponibilidad afectando los derechos registrados del tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe y 2268 y 2269 del Código Civil;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a referirse solo respecto del primer y segundo medio propuestos por la recurrente, por la solución que se le dará al presente caso, y en estos se alega en síntesis lo siguiente: "a) que, los jueces del Tribunal Superior de Tierras al dictar la sentencia impugnada, incurrieron en el vicio de omisión de estatuir, por cuanto no se refirieron a aspectos esenciales invocados por ella, que son: que inmobiliaria Mundo Moderno, S.A., es un tercer adquiriente a titulo oneroso y de buena fe, por haber adquirido las parcelas objeto de la presente litis, de las señoras C.F.R.C. y R.A.R., parcelas que habían sido previamente deslindadas por estas últimas y emitidos sus respectivos Certificados de Títulos Duplicados del Dueños Nos. 2003-228 y 2003-227, los cuales no presentaron obstáculo alguno al momento en que se inscribió la venta en fecha 5 de mayo de 2003 y que se expidiera a nombre de Inmobiliaria Mundo Moderno los correspondientes Certificados de Títulos; b) que los hoy recurridos no probaron, como era su deber, que la recurrente, había incursionado en alguna maniobra o dolo que le restara la condición de tercer adquiriente a titulo oneroso y de buena fe; c) que, el Tribunal a-quo no se refirió en su sentencia impugnada, ni valoró lo enarbolado por Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A., de que cualquier omisión de formalidad en la fase de deslinde no le eran oponible, porque habían adquirido la parcela debidamente deslindada, máxime cuando el motivo que dio origen a la Litis de Derechos Registrados no recae sobre cuestionamiento del derecho de propiedad de sus titulares, sino en la ubicación material de las partes (ubicación); d) que, lo alegado por los recurridos, Sucesores del señor J.G. en el sentido de que el deslinde fue practicado sin su conocimiento y en gabinete, siendo esto el fundamento para que la Juez de Primer Grado anulara el deslinde de la Parcela núm. 66-A-14, del Distrito Catastral núm.6, del Distrito Nacional, lo que quedó desmentido y demostrado en grado de alzada, con el depósito del acto núm. 154/202, de fecha 3 de octubre de 2002, contentivo de invitación a comparecer a los trabajos de medición y deslinde de dicha Parcela, recibido por el señor F.G.M., uno de los que interpusieron la litis; que en grado de alzada a raíz de la solicitud de sobreseimiento del recurso de apelación, promovido por el recurrido, hasta tanto se decidiera la inscripción en falsedad contra el referido acto, por ante la Jurisdicción Civil, el Tribunal a-quo contrario a lo que rige el procedimiento, acogió dicho pedimento; e) que, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S. decidió dicha demanda, con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronuncia el defecto en contra de las partes demandantes, por falta de concluir no obstante citación legal; Segundo: Se descarga pura y simplemente de la demanda en inscripción de falsedad interpuesta por los señores R.G.M.…..a la entidad Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A. y los señores R.A.R.D., C.F.R. y J.T.V., y sus sucesores, por lo motivos que constan en esta sentencia…"; f) que, al los hoy recurridos no obtener sentencia que invalidara el citado acto 154/2002, el mismo quedó incorporado como prueba que no admitía afirmaciones en contrario, sin embargo, los jueces del Tribunal Superior de Tierras, luego decidieron no ponderarlo, no obstante constituir una pieza valida por disposición de ellos mismo, que de haberlo evaluado indefectiblemente la suerte del litigio hubiera sido el rechazo de la demanda en nulidad de deslinde, por ser el mismo regular; g) que, en la sentencia impugnada no se advierte el fundamento que tuvieron los jueces del Tribunal Superior de Tierras, para ordenar la cancelación del Certificado de Título No. 2004-4963, expedido a favor de Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A., siendo su deber, ya que los causantes de los derechos de la exponente no tenían derechos en la originaria parcela No. 66-A, de donde se desprende la 66-A-14, aspecto éste que no estaba en discusión, por cuanto los propios recurridos en su escritos depositados ante el Tribunal Superior de Tierras lo reconocen";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que la actual recurrente, por órgano de sus abogados constituidos, concluyó de la manera siguiente: "Primero: Declarar como bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación Parcial, interpuesto por Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A., por haber sido incoado conforme a la norma que rigen la materia; Segundo: Rechazar la Solicitud de Exclusión del Acto No.154/2002, de fecha 3 de octubre del año 2002, del ministerial L.V., contentivo de Citación a Medición y Deslinde; Tercero: En cuanto al fondo, Revocar de Manera Parcial la Sentencia Impugnada No.719, dictada por la Magistrada A.M.M.C., Cuarta Jueza Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictada en fecha 20 de Mayo del 2009, en su Ordinal Séptimo, Octavo y en el Noveno, única y exclusivamente a lo que se refiere a la Cancelación del Certificado de Título, Duplicado del Dueño No.2004-4963, para que disponga y se lea de la siguiente manera: Sétimo: Que por efecto de la revocación de los ordinales antes indicados, dado el efecto devolutivo del recurso, que sea rechazada la instancia contentiva de la litis interpuesta en fecha 23 de mayo del 2003 interpuesta por los sucesores del finado J.G. de Jesús, y Compartes; Octavo: Que sea mantenido el toda su eficacia jurídica la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del departamento Central, en fecha 12 de diciembre del año 2002, por medio del cual aprobaron los trabajos de deslinde realizados en la Parcela No.66-A por él agrimensor J.M.P., manteniendo la aprobación de los trabajos de deslinde que resultaron en la parcela No.66-A-14 del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional; Noveno: Que sea mantenido con toda su eficacia jurídica el Certificado de Título No.2004-4963, Libro No.1925, Folio 173, hoja 182, que ampara el derecho de propiedad de la Inmobiliaria Mundo Moderno, sobre la Parcela No.66-A-14, del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, por ser esta un tercer adquiriente de buena fe y a titulo oneroso y porque además sus derechos se desprenden por haberlos adquirido de las personas titulares de derechos en la referida parcela; Cuarto: Que en los demás aspectos que sea confirmada la sentencia recurrida; Quinto: Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por los sucesores del Finado Julio Guerrero, señores M.G.M., R.G.M., A.G.M., G.G.A., C.G.A., A.G.M., M.G.M., J.G.F., L.G.M., G.G.M., M.G.M., M.G.M., T.R.G.M., G.G.M., S.G.S., S.I.G., S.E.G.S., N.G.S., mediante el acto No.164/2009 de fecha 18 de agosto del 2009, instrumentado por el Ministerial J.V.Á., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; Sexto: Ordenar el Desalojo de cualquier persona que bajo cualquier título se encuentre en posesión del inmueble, así como la Demolición de cualquier mejora o construcción que se haya edificado dentro del ámbito de las Parcelas Nos.66-A-14 y 66-A-15 del Distrito Catastral No.6 del Distrito Nacional; Sétimo: Declarar que los trabajos de Deslinde del cual resultaron las Parcelas Nos.66-A-14 y 66-A-15 del Distrito Catastral No.6, fueron practicados dentro del ámbito de la Parcela No.66-A y que no guardan relación alguna con la Parcela No.69-Subdivisión -8";

Considerando, que no se advierte en ninguno de los motivos de la sentencia impugnada, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central al dictar su sentencia haya ponderado, como era su deber, las conclusiones articuladas por la recurrente Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A., la cual conforme lo describe en los hechos la propia sentencia recurrida había adquirido la parcela núm. 66-A-14 luego de haber sido deslindada, sustentada en un certificado de titulo que por su virtualidad y oponibilidad se bastaba a sí mismo, por aplicación del artículo 185 de la Ley 1542 de Registro de Tierras; que al dictar esta decisión, dicho tribunal tampoco valoró de forma adecuada, el hecho de que el fundamento de la litis impulsada por los recurridos era que no habían sido notificados o informados de los trabajos de campo practicados por quienes le vendieron a los recurrentes, no obstante el Tribunal reconocer la relevancia del acto de citación en el que la recurrente probaba lo contrario al fundamento de la litis inicial al estos en grado de apelación sobreseer; que al no ponderar y evaluar el mismo dejó sin sustentación legal el fallo al anular el deslinde en la Parcela núm. 66-A-14; que también se puede advertir del examen de la sentencia impugnada que el Tribunal Superior de Tierras desnaturalizó el alcance del informe de fecha 3 de mayo de 2005, que recoge en el cuerpo de la decisión, por lo que de su contenido se advierte que la inspección no fue practicada, sino que la que se practicó fue la de fecha 20 de octubre de 2005; lo que evidentemente hubiera conducido a una solución distinta en relación a la recurrente en su condición de tercer adquiriente; por lo tanto, los vicios examinados, en especifico los inherentes a omisión de estatuir y desnaturalización de los documentos, deben ser retenidos por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo que conlleva a acoger el recurso de casación de que se trata y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los restantes medios de dicho recurso;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de abril de 2012, en relación con las Parcelas núm. 66-A-14 y 66-A-15 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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