Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución19
Fecha20 Febrero 2013
Número de sentencia19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.A.M.

Abogado(s): Dr. J.B.G.G.

Recurrido(s): B.C.F.

Abogado(s): L.. F.A.. Colón Fermín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.M., dominicano, cédula de identidad y electoral núm. 095-0008698-9, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.G.G., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2011, suscrito por el Dr. J.B.G.G., cédula de identidad y electoral núm. 054-0075973-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2011, suscrito por el Lic. F.A.. C.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-0013018-4, abogado del recurrido B.C.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 6 de junio de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual en su indicada calidad, llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una solicitud de Deslinde y subdivisión, correspondiente a las Parcelas núms. 289, 289-A, 289-A-1 y 289-A-2, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y Provincia de Santiago, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Santiago, el cual dictó en fecha 19 de enero de 2009, la sentencia núm. 20090120, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Se rechaza en su totalidad el medio de inadmisión presentado por el señor E.A.M. por intermedio de sus abogados constituidos, por los motivos expuestos en la presente decisión; Segundo: En cuanto a la forma declara buena y válida la litis sobre derechos registrados contentiva de: 1) -Solicitud de deslinde y subdivisión efectuada por el señor E.A.M., 2) -Instancia en solicitud de oposición a deslinde y subdivisión efectuada por el señor B.C.F., con respecto de los inmuebles de referencia, por haber sido incoada de en tiempo hábil y de conformidad con la normativa legal que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo acoge la demanda en litis sobre derechos registrados relativa a oposición a trabajos de deslinde y subdivisión incoada por el señor B.C.F., por ser la misma procedente y reposar en prueba legal; Cuarto: Ordena la revocación de la resolución de fecha 20 de julio del 1999 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual autoriza los trabajos de deslinde y subdivisión con respecto a la parcela número 289 del distrito catastral número 6 de Santiago; Quinto: Se rechazan los trabajos de deslinde y subdivisión presentados por el agrimensor J.A.D.G. con respecto a la parcela número 289 del distrito catastral número 6 de Santiago, resultando la parcela número 289-A y las parcelas 289-A-1 y 289-A-2 del distrito catastral número 6 de Santiago, por los motivos expuestos en la presente decisión, para que sean ejecutados con arreglo a la ley; Sexto: Se ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte proceder a la anulación de los planos y demás documentos del expediente técnico correspondiente a los trabajos de deslinde y subdivisión presentados por el agrimensor J.A.D.G. en el ámbito de la parcela número 289 del distrito catastral número 6 de Santiago, resultando la parcela número 289-A y las parcelas 289-A-1 y 289-A-2 del distrito catastral número 6 de Santiago; S.: Se ordena a la oficina de Registro de Títulos de Santiago, lo siguiente: Cancelar la constancia anotada en el certificado de título número 80 (anotación número 11) expedida a favor del señor E.A.M., la cual sirve de fundamento al derecho de propiedad sobre una porción que mide 36 As, 40 cas, 94 dmts.2 en el ámbito de la parcela número 289 del distrito catastral número 6 de Santiago; Expedir una nueva constancia anotada a favor del señor E.A.M., que sirva de fundamento a su derecho de propiedad sobre una porción de 455.11 metros cuadrados en el ámbito de la parcela número 289 del distrito catastral número 6 de Santiago; Octavo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por el licenciado F.A.C.F., en representación de Bienvenido Colón Fermín, por ser las mismas procedentes y descansar en fundamento jurídico; Noveno: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones vertidas por los doctores J.B.G.G., A.R.C. y el licenciado E.S., en representación del señor E.A.M., por ser las mismas improcedentes y carentes de fundamento jurídico; Décimo: Se ordena a la Secretaria de este tribunal proceder a la notificación de la presente decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales"; b) que, contra la indicada sentencia fue interpuesto un recurso de apelación, por lo que en fecha 26 de noviembre del 2010, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza, el medio de inadmisión presentado por el Dr. J.B.G.G., en nombre y representación del señor E.A.M., por improcedente y mal fundado jurídicamente; Segundo: Se acogen, las conclusiones vertidas por el Lic. F.A.C.F., en nombre y representación del señor B.C.F., por ser las mismas procedentes y descansar en fundamentos jurídicos; y se Rechazan, las conclusiones vertidas por los D.J.B.G.G., A.R.C. y el licenciado E.S., en nombre y representación del señor E.A.M., por ser las mismas improcedentes y carentes de fundamento jurídicos; Tercero: Se ordena, la revocación de la resolución de fecha 20 de julio del 1999, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, que autorizó los trabajos de deslinde dentro de la parcela núm. 289 del distrito catastral núm. 6 del municipio de Santiago, que resultó en las parcelas núms. 289-A, y Subdivisión que dio como resultado las parcelas núms. 289-A-1 y 289-A-2, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago; Cuarto: Se rechazan, los trabajos de Deslinde dentro de la parcela núm. 289, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago, que resultó en la parcela núm. 289-A, y Subdivisión que dio como resultado las parcelas núms. 289-A-1 y 289-A-2, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, presentados por el agrimensor J.A.D.G., a favor del señor E.A.M., por los motivos expuestos en la presente sentencia, y para que los mismos sean ejecutados con arreglo a la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y al Reglamento General de Mensuras Catastrales; Quinto: Se ordena, a la Dirección regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, dejar sin efecto los planos y demás documentos del expediente técnico correspondiente a los trabajos de Deslinde dentro de la Parcela núm. 289, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago, que resultó en la parcela núm. 289-A, y Subdivisión que dio como resultado las parcelas núms. 289-A-1 y 289-A-2, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, presentados por el agrimensor J.A.D.G., a favor del señor E.A.M.; Sexto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a) Cancelar la constancia anotada en el certificado de título número 80 (anotación número 11) de fecha 12 de marzo de 1997, expedida a favor del señor E.A.M., la cual sirve de fundamento al derecho de propiedad sobre una porción que mide 36 As, 40. 94 Cas (equivalentes a 3,640.94 mts2) en el ámbito de la parcela número 289 del distrito catastral número 6 de Santiago; b) Expedir una nueva constancia anotada a favor del señor E.A.M., que sirva de fundamento a su derecho de propiedad sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 04 As, 55.11 Cas. (equivalentes a 455.11 metros cuadrados), dentro de la parcela número 289 del distrito catastral número 6 de Santiago; Sétimo: Se ordena, la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, y la notificación por la vía correspondiente a la partes envueltas en este proceso";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Por falta de estatuir; Tercer Medio: Por las violaciones constitucionales y legales en que se ha incurrido;

Considerando, que, los medios enunciados en el recurso de casación deben ser debidamente redactados por la parte recurrente, desarrollando sus alegatos y planteando sus agravios de una manera tal en que pueda ser comprendido por esta Corte, y en el caso de la especie, en el desarrollo de los medios el recurrente indica de manera insuficiente, confusa, vagos e imprecisos, violaciones y omisiones en las que según este sucumbió la Corte a-qua, en la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico determinado, alegadas por el recurrente";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos, contenidas en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de casación, modificado por la Ley 491-08, tales como la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos, son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, que, en consecuencia, esta Corte en funciones de Casación, debe pronunciar aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo del mismo no contenga las menciones antes señaladas;

Considerando, que de lo anterior se deriva que el recurrente en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no sólo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley; que, en tales circunstancias, el memorial analizado no contiene una exposición o desarrollo ponderable de los medios bajo estudio, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda examinar dichos alegatos, por lo cual el presente recurso debe ser declarado inadmisible;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.M.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de noviembre de 2010, en relación a las Parcelas núms. 289, 289-A, 289-A-1 y 289-A-2, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho del L.. F.A.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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