Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Á.B.M.

Abogado(s): L.. P.P.M., Y.S.P.P.

Recurrido(s): Sucesores de J.A.V., M.M.G.

Abogado(s): L.. P.D.B., R.M.V., Mélido Martínez Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0023456-7, domiciliado y residente en la Carretera Mao-Amina, sección Hato Nuevo, del municipio de M., provincia V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 7 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. P.P.M. y Y.S.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 033-0000410-2 y 001-17682948-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y M.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1 y 034-0001741-8, respectivamente, abogados de los recurridos S. de J.A.V. y M.M.G.;

Que en fecha 6 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación a las Parcelas núms. 79 y 80, del Distrito Catastral núm. 5, del M.M., Provincia Valverde, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 27 de mayo de 2009, la Decisión núm. 2009-0057, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcelas núms. 79 y 80 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de M., provincia V.. Primero: Rechaza la instancia introductiva suscrita por los Licdos. R.M.V., E.B.S. y P.D.B. en fecha 15 de octubre del año 2007 y depositada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de octubre del mismo año, abogados que actúan a nombre y representación de los señores M.M.G., L.A., J.R., D.D., C.D. de Jesús, Y.A.M., Ysmelda Mercedes y D.A.V.G., en la demanda en declaración y registro de servidumbre (litis sobre Derechos Registrados) en las Parcelas núms. 79 y 80 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de M., provincia V. y sus conclusiones al fondo, por improcedente y mal fundadas; Segundo: Se acogen las conclusiones al fondo expuestas por la parte demandada señor A.A.B.M., a través de su abogado constituido por procedentes y bien fundadas; Tercero: Deja sin efecto toda ordenanza dictada por el Juez de los referimientos vinculada con esta litis sobre Derechos Registrados; Cuarto: Se condena a la parte demandante, señores M.M.G., L.A., J.R., D.D., C.D. de Jesús, Y.A.M., Ysmelda Mercedes y D.A.V.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.B.V., P.R.P.M. y M.A.F., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal comunicar al Registrador de Títulos de M. y al Director General de Mensuras Catastrales del Departamento Norte esta sentencia en caso de no ser recurrida, para que levanten el asiento registral requerido por este Tribunal en estas parcelas, a causa de esta litis; Sexto: Se ordena la notificación de esta sentencia a través de acto de alguacil"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto por los ahora recurridos en fecha 26 de junio de 2009 contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 7 de mayo de 2012, la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Parcelas núms. 79 y 80 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Moca, Provincia Valverde. 1ero.: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.M.V., P.D.B. y M.M.V., en representación de los S.V.G., Sra. M.M.G., L.A., J.R., D.D., C.D. de Jesús, Y.A.M., Ysmelda Mercedes y D.A., todos de apellidos V.G., en contra de la decisión núm. 2009-0057, de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la litis sobre derechos registrados en las Parcelas núms. 79 y 80 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de M., provincia V., por procedente y bien fundado en derecho; 2do.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. E.M., conjuntamente con el Lic. R.M., por sí y por los Licdos. M.M. y F.P., en representación de los S.V.G. y de la Sra. M.G., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 3ro.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. P.P.M., conjuntamente con el Lic. S.O., por sí y por el Lic. M.A.B., en representación del Sr. A.B.M., por ser improcedentes mal fundadas en derecho; 4to.: Revoca en todas sus partes la sentencia núm. 2009-0057 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la litis sobre derechos registrados en las Parcelas núms. 79 y 80 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de M., provincia V., y este Tribunal de alzada por su propia autoridad y contrario imperio, decide lo siguiente: Primero: Acoge la instancia introductiva suscrita por los Licdos. R.M.V., E.B.S. y P.D.B. en fecha 15 de octubre del año 2007 y depositada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de octubre del mismo año, abogados que actúan a nombre y representación de los señores M.M.G., L.A., J.R., D.D., C.D. de Jesús, Y.A.M., Ysmelda Mercedes y D.A.V.G., en la demanda en declaración y registro de servidumbre (litis sobre Derechos Registrados) en las Parcelas núms. 79 y 80 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de M., provincia V. y sus conclusiones al fondo, por procedentes y bien fundadas en derecho; Segundo: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de la Provincia Valverde, inscribir en el registro complementario correspondiente a la Parcela núm. 80 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de M., provincia V., amparado en el Certificado de Título núm. 72 a nombre del Sr. A.A.B.M., una servidumbre de paso hacía la Parcela núm. 79, cuya servidumbre de paso tiene un área de 360.32 Mts2.; Tercero: Condena al demandado Sr. A.A.B.M., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los Licdos. R.M., E.M., M.M. y F.P.; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Mao provincia V., levantar cualquier nota preventiva que se haya inscrito a causa de la presente litis";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisión del recurso de casación:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación, bajo el argumento de que el mismo viola de manera intencional lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Casación respecto del plazo para interponerlo en materia inmobiliaria, materia que nos ocupa en el presente recurso, al tomar en cuenta el tiempo intervenido entre la notificación de la sentencia y la interposición del recurso de casación;

Considerando, que del examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el día 07 de mayo de 2012; b) que la misma fue notificada al actual recurrente a requerimiento de la parte recurrida el 29 de junio de 2012, mediante acto núm. 528/2012, del ministerial S.A.P.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; c) que el recurrente señor Á.B.M., interpusieron su recurso de casación contra la referida sentencia el día 7 de agosto de 2012, según memorial depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: "Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2011, prescribe que, "En las materias civil, comercial inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que de acuerdo con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 Registro Inmobiliario que establece que: "todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación";

Considerando, que el plazo de 30 días establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aún en los casos en que el recurrido no proponga ese medio, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que habiendo sido notificada la sentencia recurrida en casación el día 29 de junio de 2012, por consiguiente, el plazo fijado por el texto legal antes citado vencía el 29 de julio de 2012, el cual por ser domingo quedó prorrogado hasta el día 30 de julio del mismo año; plazo que aumentado en 7 días en razón de la distancia, de conformidad con lo que establece los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código Civil, dada la distancia de kilómetros que median entre el Municipio de M., domicilio del recurrente y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, dicho plazo debe extenderse hasta el día 6 de agosto del 2012, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiéndose interpuesto el presente recurso el día 7 de agosto del 2012, resulta evidente que el mismo vencía el 6 de agosto de ese año, es decir, cuando ya el plazo de los 30 días, más los 7 días en razón de la distancia para interponerlo estaba vencido; que, en tales condiciones dicho recurso debe ser declarado inadmisible, tal y como lo solicitan los recurridos, sin necesidad de ponderar los medios del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Á.B.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento del Departamento Norte del 7 de mayo de 2012, en relación con las Parcelas nums. 79 y 80, del Distrito Catastral núm. 5, del M.M., P.V., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. P.D.B., R.M.V. y M.M.V., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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