Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Fecha28 Diciembre 2012
Número de sentencia30
Número de resolución30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): B.A.M.M., compartes

Abogado(s): L.. M.T.R., L.. R.P.

Recurrido(s): D.A.M., compartes

Abogado(s): Dr. R.R.M.R., L.. F.D.O.G., L.E..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.M.M., P.C.G.M., F.R.S., S. de J.M.T., M.C., L.G., S.M., P.M.R., A.R.M., C.C.M., I.G., J. de J.G.V., F.G., F.M., V. de J.C., J.B.P., S.M., P.P.G.G., P.A.G.B., J.B.P.T., M.C., R.G., S.M.M., F.A.G.B., A.V.E., D.G., S.M.M., P.M.R.R. y M.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0011389-2, 044-0011290-3, 031-0018269-4, 044-0011477-5, 044-0011368-6, 044-0011212-6, 044-0011296-9, 044-0012434-5, 044-0011281-1, 044-0011274-6, 044-0012434-5, 044-0011287-8, 044-0014599-3, 044-0011271-2, 044-0011712-5, 044-0011304-1, 044-0011074-0, 044-0011477-5 y 044-0008764-5, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el paraje Aminilla, municipio de Partido, provincia Dajabón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de junio de 2010, suscrito por los Licdos. M.T.R. y R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0104977-7, el primero, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. R.R.M.R. y los Licdos. F.D.O.G. y L.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0008838-6, 031-0037816-9 y 041-0011285-5, respectivamente, abogados de los recurridos D.A.M. y compartes;

Que en fecha 17 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Localización de Posesión, con relación a la Parcela núm. 536, del Distrito Catastral núm. 12, del Municipio y Provincia de Dajabón, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 31 de agosto de 2009, la Sentencia núm. 20090107 cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acogen en todas sus partes las conclusiones de los abogados Dr. J.C.G.P. y Dr. R.M.R., por ser procedente y bien fundada en derecho; Segundo: Se rechazan en todas sus partes, por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal las reclamaciones hechas por los señores B.A.M.M., D.A.M., P.C.G.M., P.B., J.A.M.R., A.M., F.R.S., J.M.T., M.C., L.G., S.M., P.M.R., A.R.M., C.C., I.G., F.A.G., J. de J.G., F.G., F.M., V. de J.C., J.B.P., P.P.G. todos representados por el Lic. V.S.; Tercero: Se ordena el desalojo inmediato de los señores antes mencionados, así como de cualquier otra persona que esté poseyendo de manera ilegal y sin ninguna calidad los terrenos objetos del presente saneamiento correspondientes a las Parcelas núms. 536-005.5953, 536-005.5944, 536-005.5945, 536-005.5946, 536-005.5947 y 536-005.5948, 536-005.5949, 536-005.5950, 536-005.5951 y 536-005.5952 del Distrito Catastral núm. 12 del municipio de Dajabón que le corresponde a los señores R.; Cuarto: Se aprueban los trabajos de localización de posesión, ejecutados por el agrimensor A.S.V., en la Parcela núm. 536 del Distrito Catastral núm. 12 del municipio de Dajabón, resultando las parcelas más arriba descritas, por haber sido hecha de conformidad a la ley vigente en la materia y los reglamentos de Mensuras Catastrales; Quinto: Se acogen como bueno y válido las reclamaciones hecha por los señores: J.A.R., R.V., Y.R.R., R.R., R.E.G., M.L.J.R., C.D.R.C., C.F.R., M. delR.R.C., M.A.R.C., por haber sido hecha de conformidad a la ley de la materia y ser justa en el fondo; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del departamento de Montecristi, el registro del derecho de propiedad de las parcelas siguientes: a) Parcela núm. 536-005.5945 y mide 49,847.56 mts2., los colindantes son: Al Norte: Parcela núm. 536-005.5944; Este: C.A. a C.; Sur: Parcela núm. 536-005.5946; Oeste: Río Aminilla, a favor de R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-0000496-7, domiciliado y residente en la Gorra del municipio de Partido, provincia Dajabón; b) Parcela núm. 536-005.5946 y mide 49,847.55 mts2., los colindantes son: Al Norte: Parcela núm. 536-005.5945; Este: Camino Aminilla a C.; Sur: Parcela núm. 536-005.5947; Oeste: Río Aminilla., a favor de Y.R.R.E., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0033774-7, domiciliado y residente en la Gorra del municipio de Partido, provincia Dajabón; c) Parcela núm. 536-005.5947 y mide 49,847.56 mts2., los colindantes son: Al Norte: Parcela núm. 536-005.5946; Este: Camino Aminilla a C.; Sur: Parcela núm. 536-005.5948; Oeste: Río Aminilla, a favor de R.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0007137-3, domiciliado y residente en el municipio de M., V.; d) Parcela núm. 536-005.5948 y mide 48,751.30 mts2., los colindantes son: Al Norte: Parcela núm. 536-005.5947; Este: Camino Aminilla a C.; Sur: Parcela núm. 536-005.5949; Oeste: Río Aminilla, a favor de R.E.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0021935-8, domiciliado y residente en Aminilla, provincia Dajabón; e) Parcela núm. 536-005.5949 y mide 57,308.85 mts2., los colindantes son: Al Norte: Parcela núm. 536-005.5948; Este: Camino Aminilla a C.; Sur: Parcela núm. 536-005.5950; Oeste: Río Aminilla, a favor de M.J.R., dominicana, mayor de edad, soltero, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0072262-8, casada, domiciliada y residente en la calle 7, edificio 82, Invivienda, apto. 101, piso 1, S.D., como un bien propio; f) Parcela núm. 536-005.5950 y mide 71,277.09 mts2., los colindantes son: Al Norte: Parcela núm. 536-005.5949; y Río Aminilla; Este: Camino Aminilla a C.; Sur: Parcela núm. 536-005.5951 y Parcela núm. 536 (Resto); Oeste: Parcela núm. 536 (Resto) y Río Aminilla, a favor de C.D.R.C., dominicana, edad 44 años, casada, ama de casa, Cédula núm. 001-1068576-5, residente en Santo Domingo, como un bien propio; g) Parcela núm. 536-005.5951 y mide 65,353.55 mts2., los colindantes son: Al Norte: Parcela núm. 536-005.5950; Este: C.A. a C.; Sur: Parcela núm. 536-005.5952; Oeste: Parcela núm. 536 (Resto), a favor de M.D.R.R.C., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0022060-4, residente en el Rincón, como un bien propio; h) Parcela núm. 536-005.5952 y mide 43,947.91 mts2., los colindantes son: Al Norte: Parcela núm. 536-005.5951; Este: Camino Aminilla a C.; Sur: Parcela núm. 536-005.5953; Oeste: Parcela núm. 536 (Resto), a favor de M.A.R.C., dominicana, mayor de edad, casada, secretaria, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0826200-7, residente en el Invi Km. 10 C.S., S.D., como bien propio; i) Parcela núm. 536-005.5953 y mide 43,947.91 mts2., los colindantes son: Al Norte: Parcela núm. 536-005.5952; Este: Camino Aminilla a C.; Sur: C.; Oeste: Parcela núm. 536 (Resto), de J.A.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0011502-0, domiciliado y residente en Aminilla, provincia Dajabón, como un bien propio; j) Parcela núm. 536-005.5944 y mide 63,510.36 mts2., los colindantes son: Al Norte: Callejón; Este: Camino Aminilla a C. y Parcela núm. 540 (Resto); Sur: Parcela núm. 536-6055945; Oeste: Río Aminilla, a favor de C.F.R.C., dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0789322-4, domiciliada en Aminilla, como un bien propio; S.: Se ordena a la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras que una vez transcurrido el plazo de la apelación y depositado el plano definitivo, expida el decreto de registro correspondiente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, suscrito por los señores B.A.M.M., P.C.G.M. y Compartes, intervino la sentencia In-voce de fecha 03 de Mayo 2010, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y fijar la audiencia del fondo para el día miércoles 2 de junio del presente año 2010, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y que han sido presentadas";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación contra la decisión recurrida como medios de su recurso, los siguientes: Primer Medio: Violación a la igualdad que tienen las partes en el procedimiento; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisión del recurso de casación:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso, invocando que en el caso de la especie la sentencia que se impugna es de naturaleza preparatoria, y fue dictada in-voce por el órgano colegiado, y de la cual no se depositó copia en el expediente propio del presente recurso, ni mucho menos se notificó copia a los hoy recurridos, de donde sin entrar en mayores disquisiciones jurídicas, y por mandato del artículo 5 de la Ley de casación; ya que la sentencia de que se trata a la luz de su naturaleza solo puede ser recurrida con la sentencia que falle lo principal del asunto, pues la misma es preparatoria;

C., que del contenido de la sentencia impugnada, la cual devela que se trataba de una sentencia interlocutoria susceptible de casación en la que la parte que solicita el nuevo levantamiento o la inspección fue condenada por desacato por una ordenanza emanada por ese Tribunal de que no se introdujeran en la parcela y dado de que se hizo una localización aprobada por Mensura;

Considerando, que, siendo una sentencia interlocutoria procede rechazar el medio de inadmisión de que se trata y conocer el referido recurso;

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, los cuales se reúnen por ser estar estrechamente vinculados, ya que ambos se sustentan en que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, con el levantamiento parcelario está lesionando el sagrado derecho de defensa que tienen las partes en un proceso, tal y como lo consagra nuestra Constitución de la República en su artículo 40; el presente recurso de casación es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 33, de medidas interlocutorias, durante el saneamiento o cualquier proceso judicial y en virtud de lo que consagra el artículo 87 de los Reglamentos de los Tribunales Superior de Tierras y de los Tribunales de Jurisdicción Original, que instituye lo siguiente: A petición de la parte o de oficio, el Juez o Tribunal, podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas la realización de cualquier peritaje o cualquier otra medida de instrucción que estime necesaria para el esclarecimiento del caso;

Considerando, que con motivo a los medios que se examinan, en la sentencia in-voce impugnada, se indica lo siguiente: “en virtud de que la parte que solicita el nuevo levantamiento o la inspección fue condena por desacato por una ordenanza emanada por este Tribunal de que no se introdujeran en la parcela y dado de que se hizo una localización aprobada por M., se rechaza el pedimento hecho por la parte recurrente y se ordena la continuación de la presente audiencia, dado que quien hizo el levantamiento es quien ocupa la parcela";

Considerando, que los Tribunales apoderados de un asunto tienen facultad para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción que le son solicitadas, y por consiguiente, pueden denegarlas cuando estiman que en expediente existen suficiente elementos de juicio para formar su convicción y en qué fundamentarse para dictar su fallo; que en ese orden del fallo atacado, los jueces establecieron que como en el expediente figuraba una localización de posesiones levantada por el órgano técnico del Tribunal Superior de Tierras que era para ese entonces la Dirección General de Mensuras Catastrales, entendieron innecesario la medida que como un informe preparado de manera particular por ninguna de las partes, se garantizó la igualdad procesal así como el derecho de defensa, contrario a lo invocado por el recurrente; cabe destacar, que la igualdad y el derecho de defensa son principios que garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que adornan la sentencia recurrida, pues las partes participaron y plantearon sus argumentos en igualdad de condiciones, por lo que los medios del recurso examinado deben ser rechazados y por consiguiente también el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.M.M. y compartes, contra la sentencia in-voce dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 3 de Mayo del 2010, con relación a la Parcela núm. 536, del Distrito Catastral núm. 12, del municipio y provincia de Dajabón; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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