Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de resolución33
Fecha28 Diciembre 2012
Número de sentencia33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.P. de Dorrejo, M.R.P.H.

Abogado(s): Dr. J.G.P.

Recurrido(s): L.M., compartes

Abogado(s): L.. E.S.A., F.A.G.T., N.A.V., Luis Manuel Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P. de Dorrejo y M.R.P.H., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 042-0004492-5 y 042-0006895-7, domiciliadas y residentes en la calle T.G. núm. 83, del municipio de M., contra la sentencia incidental dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 6 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. J.C.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0446612-3, abogado de las recurrentes M.P. de Dorrejo y M.R.P.H., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2009, suscrito por el Licenciado. E.R.S.A., por sí y por los Licdos. F.A.G.T., N.A.V. y L.M.S.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0108781-9, 031-0106828-0, 046-0001908-9 y 031-0106828-0, respectivamente, abogados de los recurridos L.M., A.J.M. y A.M.D.C. (Sucesores de R.M.J., respectivamente;

Que en fecha 11 de agosto de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2012, por el Magistrado R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 27, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio y provincia de S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, dictó en fecha 13 de diciembre de 2006, su Decisión incidental, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 6 de septiembre de 2007, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "1ero.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2007, por el Dr. J.C.G.P., en representación de los Sres. M.P. de D. y M.R.P.H., así como también sus conclusiones por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 2do.: Acoge las conclusiones formuladas por el Lic. F.A.G.T., en representación de los S.M.D., representado por los Sres. L.M., A.J.M. y A.M.D.C. y compartes, por procedentes y bien fundadas en derecho; 3ro.: Confirma la parte dispositiva de la decisión incidental, dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la litis sobre derechos registrados, respecto de la Parcela núm. 27, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio y provincia de S.R., la cual dice así: Primero: Se rechaza el medio de inadmisión interpuesto por la parte demandada a través de su abogado constituido Dr. P., por todo lo antes expuesto; Segundo: En consecuencia se ordena la continuación del presente proceso de litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 27, del Distrito Catastral núm. 2, de M.; 4to.: Ordena la devolución del expediente a la Magistrada S.M.F., Juez de Jurisdicción Original apoderada, para que continúe con la instrucción y fallo del mismo";

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 2262 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación a la Jurisprudencia; Cuarto Medio: Falta de base legal y mala aplicación del derecho";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y cuarto los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, las recurrentes, alegan en síntesis, lo siguiente: a) que los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte al confirmar la decisión de Jurisdicción Original, adoptaron sus motivos, ya que en esa decisión se establece que en el caso de la especie no tiene aplicación el artículo 2262, porque este solo se aplica en el saneamiento, lo que no es cierto, porque eso no es lo que expresa dicho artículo, el cual establece que todas las acciones, tanto reales como personales prescriben por veinte años, por lo que, con la afirmación que hace el tribunal en ese aspecto, cambia el sentido de la ley, lo que no le está permitido a los jueces, porque con ello desnaturalizan los hechos y entran en el campo legislativo y esto está vedado por la Constitución de la República; b) que los jueces no apreciaron ni valoraron lo que establecen los artículos 44, 45 y 46 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, porque hicieron su razonamiento en base al artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que le violentaron su derecho de defensa; c) que además, el Tribunal a-quo incurrió en los vicios de falta de base legal y mala aplicación del derecho, toda vez que al tratarse de un medio de inadmisión, fundamentado en los artículos precedentemente indicados, ellos aplican otros textos que no son los que amerita el caso de la especie";

Considerando, que contrario a lo que aducen las recurrentes en el primer medio, consistente en que la Corte a-qua adoptó los motivos de la Juez de Jurisdicción Original; en una de las motivaciones de la sentencia recurrida, el Tribunal a-quo dejó claramente establecido lo siguiente: "Que este Tribunal aunque está conteste con el dispositivo de la decisión dictada por el Juez de Jurisdicción Original, no comparte los motivos esgrimidos por dicha magistrada de que las disposiciones del artículo 2262 sólo tiene aplicación en el saneamiento no en terreno registrado, ya que si bien es cierto que de conformidad con lo que establece el artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras de que en terrenos registrados no habrá prescripción por posesión, esto se refiere a la prescripción adquisitiva, no a la prescripción extintiva, para lo cual tiene aplicación las disposiciones del Código Civil, tanto para las acciones reales como personales, esté o no registrado el derecho";

Considerando, que en cuanto a lo que las recurrentes llaman desnaturalización de los hechos, no es más que la soberana apreciación que los jueces del fondo hicieron en relación al caso, luego del estudio y ponderación de los medios de prueba regularmente aportados, y a los que se refiere la sentencia, parte de cuyos motivos se ha copiado precedentemente; sin que esa apreciación que se ajusta a las circunstancias de los hechos, en la especie constituya desnaturalización alguna; por lo que este medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios segundo y cuarto precedentemente desarrollados en los acápites b) y c), en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de acuerdo con las disposiciones de los artículos 185 y 186 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras, los actos que afectan los derechos registrados sólo surten efecto a partir de su inscripción registro en la oficina de Registro de Títulos correspondiente y es a partir de ahí que son oponibles a los terceros. Que como se comprueba en el Certificado de Título expedido a favor del Sr. G.P.I., que el acto de venta de fecha 10 de febrero de 1972, mediante el cual adquirió esta parcela, se inscribió el día 20 de diciembre de 1988, fecha cierta del mismo de conformidad con el artículo 1328 del Código Civil, por lo que es a partir de la inscripción del mismo que los sucesores del Sr. R.M., pudieron enterarse de la existencia del mismo y poder demandar como lo hicieron, por lo que dicha acción no está prescrita al no haber transcurrido 20 años a la fecha de la demanda incoada el 27 de marzo de 2003, como lo establece el artículo 2262 del Código Civil; que no debe ser confundida la demanda en nulidad de una convención por vicios del consentimiento, donde se presume que el demandante conoce la fecha de la misma, con la demanda en nulidad por ausencia del consentimiento, y niega la existencia de la convención, como es el caso que nos ocupa, donde los demandantes alegan que el otorgante del acto estaba fallecido para la fecha del mismo, lo que significa que sólo podrán conocer la existencia del referido acto a partir de que lo someten al Registro de Títulos para fines de transferencia, por ser ésta la fecha cierta del referido documento, es a partir de esta fecha que debe computarse el plazo de prescripción de 20 años que establece el artículo 2262 del Código Civil";

Considerando, que el hecho de que para decidir el asunto no fuera acogido el pedimento de inadmisión presentado por las recurrentes ante el Tribunal a-quo, no constituye una violación al derecho de defensa como aducen ellas, porque como se ha podido comprobar, en la sentencia impugnada consta que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 17 de julio de 2007, el Dr. J.C.G.P., en representación de las hoy recurrentes, señoras M.P. de D. y M.R.P.H., concluyó de forma incidental solicitando la inadmisibilidad de la demanda en nulidad del acto de venta incoada por los recurridos por haber prescrito la acción, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, el artículo 2262 del Código Civil y la jurisprudencia; que posteriormente, en fecha 26 de julio de 2007, fue depositado por el abogado de las recurrentes en la secretaría de dicho tribunal, un escrito ampliatorio de conclusiones mediante el cual fueron ratificadas lo que demuestra que a las recurrentes se le ofrecieron todas las oportunidades para exponer sus medios de defensa como lo establece la ley, en un debate oral, público y contradictorio; pudiendo, en consecuencia, la Corte a-qua ponderar debidamente los alegatos presentados por las mismas; por lo que contrario a lo que dichas recurrentes invocan, en la sentencia impugnada no se incurrió en violación al derecho de defensa, ni mucho menos en falta de base legal, puesto que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos del proceso, lo cual hace posible determinar claramente la aplicación de las normas jurídicas; por lo que, al no haber incurrido el Tribunal a-quo en los vicios denunciados, procede desestimar los medios segundo y cuarto propuestos por las recurrentes;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, las recurrentes aducen que el planteamiento del medio de inadmisión invocado por ellas ante el Tribunal a-quo estaba fundamentado en una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, que resolvió un caso de la misma índole que el de la especie, exponiendo que entonces, en ocasión de un acto de venta de fecha 4 de junio de 1976, cuya nulidad fue demandada en el año 2000, se declaró la prescripción por haber transcurrido más de veinte años entre la fecha del acto y la fecha de la demanda sin entrar en consideraciones de fondo; y que al acoger el Tribunal Superior de Tierras lo decidido en ese sentido por la juez de Jurisdicción Original, estableció que la jurisprudencia anterior no tiene aplicación en el presente caso, con lo cual violó la jurisprudencia constante y el criterio de unidad jurisprudencial que debe existir en todo el territorio nacional;

Considerando, que en lo que respecta a la violación de criterios establecidos mediante jurisprudencia, la falta de fundamento de este alegato es evidente, en razón de que, aunque en el presente caso las recurrentes se limitan a exponer la existencia de ese precedente, no especifican ni detallan la sentencia a la que aluden; que en todo caso, sólo las reglas de derecho en que se funda la jurisprudencia supuestamente infringida, podrían ser invocadas en apoyo de un recurso de casación, porque si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia contribuye a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, y además, sirve de orientación a las corrientes de interpretación de las leyes, la contradicción a un precepto jurisprudencial no constituye motivo de casación; la cual, aún siendo jurisprudencia constante, es susceptible de ser variada; en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, manifiesta que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para rechazar el medio de inadmisión propuesto por las recurrentes, lo hizo bajo el fundamento de que si bien es cierto que la fecha del acto de venta es del 10 de febrero de 1972, también es cierto que el mismo fue inscrito en la oficina del Registrador de Títulos de S.R., el 20 de diciembre de 1988, y la litis fue interpuesta en fecha 27 de marzo de 2003, o sea, antes de transcurrir veinte años, fecha a partir de la cual se inicia el plazo de la oponibilidad a los terceros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1328 del Código Civil, 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras, al amparo de la cual se introdujo, instruyó y resolvió el asunto de que se trata;

Considerando, que el artículo 185 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras dispone: "Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente"; que igualmente el artículo 186 de la misma ley establece cuáles son los documentos que están sujetos a la formalidad del registro, y desde entonces son oponibles a terceros: a) todo acto convencional que tenga por objeto enajenar, ceder o en cualquier forma traspasar derechos registrados;

Considerando, que ciertamente la finalidad de la inscripción en el Registro de Títulos es propiciar que se conozca la existencia de los derechos que recaen sobre los inmuebles, la situación de éstos, las cargas o gravámenes que les afectan, en definitiva, hacer transparente y pública la propiedad inmobiliaria, produciendo efecto jurídico no sólo frente a las partes, sino también frente a terceros, tal como se evidencia en el caso de la especie;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una exposición de los hechos de la causa que ha permitido a esta Corte verificar que en la especie, los jueces del fondo hicieron una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en ninguna de las violaciones alegadas por las recurrentes; que en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.P. de Dorrejo y M.R.P.H., contra la sentencia incidental dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 6 de septiembre de 2007, en relación con la Parcela núm. 27, del Distrito Catastral núm.2, del municipio y provincia de S.R.; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y distrae en provecho de los Licdos. E.R.S.A., F.A.G.T., N.A.V. y L.M.S.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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