Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Inversiones Belfast, S. A. hoy S.R.L.

Abogado(s): L.. O.M.S., D.D.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos DGII

Abogado(s): L.. J.M.F., Víctor Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Belfast, S.A., (hoy S.R.L.), sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 672, de esta ciudad, representada por el señor L.A.C.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0093897-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, 1° de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.F., en representación del L.. V.R., abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2011, suscrito por las Licdas. O.M.S. y D.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0095681-2 y 048-0083200-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. V.L.R. y J.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0252282-8 y 001-1190390-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 30 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Inversiones Belfast, S.A., en contra de la comunicación núm. 22910 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 23 de abril de 2009, dicha entidad en fecha 23 de junio de 2009 dictó su Resolución núm. 198-09, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declarar regular y válido cuanto a la forma el recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Inversiones Belfast, S.A., por incoarlo en el plazo establecido en el artículo 57 del Código Tributario; Segundo: Rechazar: en cuanto al fondo todo el recurso de reconsideración interpuesto; Tercero: Ratificar: los términos contenidos en la Comunicación núm. 22910, emitida por esta Dirección General en fecha 23 de abril de 2009; Cuarto: Conceder: a la recurrente Inversiones Belfast, S.A., un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente resolución, para el ejercicio de las acciones derecho correspondientes; Quinto: Notificar: la presente resolución a la Inversiones Belfast, S.A., en su domicilio de elección, para su conocimiento y fines pertinentes"; b) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta resolución, intervino la sentencia ahora impugnada mediante el presente recurso de casación cuyo dispositivo dice lo siguiente: Primero: Declara bueno y válido el recurso contencioso tributario interpuesto por Inversiones Belfast, S.A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 198-09 de fecha 23 de junio del año 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte recurrente por improcedente y mal fundado y en consecuencia confirma en todas sus partes la resolución recurrida por estar conforme a la ley; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Inversiones Belfast, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando: que en su memorial de casación la empresa recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Falta de motivos o motivos equívocos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando: que en su memorial de defensa la entidad recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alega los siguientes medios: a) que el acto número 363/2011 instrumentado en fecha 26 de mayo de 2011 mediante el cual fue emplazada, no contiene ni indica que el mismo incluye una copia certificada de la sentencia impugnada, tal y como lo requiere a pena de inadmisibilidad el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, lo que la colocó en un franco estado de indefensión; b) que el monto del impuesto de transferencia inmobiliaria requerido en la especie asciende a la suma de RD$300,637.31, lo que resulta inferior al monto de doscientos salarios mínimos requerido por el referido artículo 5 para que el recurso de casación pueda ser válidamente admitido, por lo que en atención a estos dos medios solicita que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata;

Considerando que en cuanto al primer medio de inadmisión propuesto por la recurrida bajo el fundamento de que el emplazamiento en casación "no contiene ni indica que el mismo incluye una copia certificada de la sentencia impugnada, tal y como lo requiere a pena de inadmisibilidad el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación", frente a este razonamiento esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta totalmente erróneo, ya que lo requerido por el señalado artículo 5 es que el memorial de casación y no que el emplazamiento, esté acompañado de una copia certificada de la sentencia impugnada, a pena de inadmisibilidad; resultando que en el expediente de la especie figura una copia certificada de dicha sentencia, que fue depositada por la hoy recurrente en fecha 8 de junio de 2011, de forma previa a que la hoy recurrida produjera su memorial de defensa con respecto al recurso de casación de que se trata; que si bien es cierto que la hoy recurrente interpuso su recurso de casación mediante memorial depositado en fecha 16 de mayo de 2011 y que el mismo no fue acompañado de una copia certificada de la sentencia impugnada sino que dicha sentencia fue depositada posteriormente en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de junio de 2011, no menos cierto es que el cumplimiento posterior de dicha formalidad no le produjo ningún agravio a la hoy recurrida, ni la colocó en un estado de indefensión como esta pretende, ya que la misma pudo producir en tiempo hábil su respectivo memorial de defensa, que fue depositado ante esta Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de junio de 2011, en el que dicha recurrida defiende la validez de la sentencia atacada mediante el presente recurso; en consecuencia y tal como ha sido juzgado en casos similares (Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional), esta Tercera Sala reitera el criterio de que en virtud de la máxima "No hay nulidad sin agravio", que constituye un principio general de nuestro derecho positivo y dado que en la especie el cumplimiento posterior de dicha formalidad no le impidió a la hoy recurrida el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, se estima procedente rechazar el primer pedimento de inadmisibilidad que se examina, por carecer este de fundamento;

Considerando, que con relación al segundo pedimento de inadmisibilidad propuesto por la entidad recurrida, bajo el fundamento de que el monto de la obligación tributaria reclamada resulta inferior al monto de doscientos salarios mínimos requerido por el referido artículo 5 para la admisión del recurso de casación, al examinar la sentencia impugnada se evidencia que ni en los motivos de la misma ni en su dispositivo fue fijado el monto del impuesto reclamado por la Autoridad Tributaria en el caso de la especie, lo que impide que esta Corte tenga elementos suficientes para determinarlo y como de acuerdo al principio general del fardo de la prueba aplicable en el derecho común y con aplicación supletoria en esta materia, "Todo el que alega un hecho debe probarlo", esta Tercera Sala considera que la ausencia de elementos probatorios aportados por la hoy recurrida que permitan establecer con exactitud la cuantía del impuesto determinado, conlleva a que no exista impedimento legal alguno para conocer el fondo del recurso de casación de que se trata; en consecuencia procede rechazar el segundo pedimento de inadmisibilidad planteado por la recurrida, al resultar improcedente y mal fundado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos, los que se examinan reunidos por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en el vicio de falta de motivos al obrar dando motivos equivocados, toda vez que se fundamentó en el plazo de caducidad prescrito por el artículo 1622 del código civil dominicano que regula únicamente la acción o facultad que tiene el comprador de demandar la rescisión de un contrato de venta, desconociendo lo que las partes habían pactado en la especie en el contrato condicional de venta de inmueble, mediante el cual se reguló la condición resolutoria del mismo por falta al acuerdo, sin tomar en consideración la autonomía de las voluntades, particularmente en relación al pacto comisorio mediante el cual las partes establecieron de antemano la suerte del acuerdo en caso de incumplimiento; que al obrar de esta forma dicho tribunal, además de dictar su sentencia en base a motivos equívocos y sin motivos contundentes y precisos, también incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al cambiar y hacer caso omiso, al sentido claro y evidente de hechos y documentos cruciales del proceso, decidiendo de esta forma el caso en su contra sin apoyar su decisión en los documentos que se le sometieron; que a dicho tribunal le correspondía establecer la legitimidad o no de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodeaban, así como debió calificar los hechos de conformidad con el derecho, lo que no hizo, lo que impide que ese Alto Tribunal pueda hoy examinar la sentencia impugnada y determinar si la misma fue basada, elaborada y pronunciada en cumplimiento a los preceptos establecidos por la ley";

Considerando, que sigue alegando la recurrente: "Que el tribunal a-quo al dictar la sentencia impugnada no ponderó los hechos como sucedieron, ya que se fundamentó en que en el contrato suscrito entre C.R. y Asociados, S.A. y B.B.B.G., había mediado la caducidad prescrita por el artículo 1622 del Código Civil que solo aplica para la acción en rescisión judicial, desconociendo dicho tribunal no solo el contrato de desistimiento y renuncia de derechos suscrito entre dichas partes sino que además desconoció e irrespetó el acuerdo de voluntades plasmado entre las mismas en el contrato de venta condicional de inmueble de fecha 13 de octubre de 1998, mediante el cual en su artículo séptimo plasmaron un pacto comisorio que operaba de pleno derecho la resolución contractual en caso de incumplimiento, lo que fue desconocido por completo por dicho tribunal al desnaturalizar los hechos y documentos del caso y establecer de forma errónea en su sentencia que no podía operarse el desistimiento de la venta al haber transcurrido 7 años de la firma del primer contrato, sin observar dicho tribunal que en ningún momento se solicitó desistimiento alguno, sino que lo ocurrido fue que las partes dejaron sin efecto dicho acuerdo en ejecución de lo que había sido pactado en el contrato condicional de venta, para garantizar frente a la hoy recurrente en su condición de tercero que los efectos del primer contrato se habían extinguido, ratificando además la capacidad de C.R. y Asociados, de vender el inmueble a la hoy recurrente, tal como sucedió; por lo que al examinar el fallo impugnado se pone de manifiesto que el tribunal a-quo no ponderó adecuadamente los documentos aportados, ni expuso correctamente los hechos, sino que por el contrario dicha sentencia contiene una exposición de los hechos de la causa tan incompleta que denota la mala aplicación dada a la ley, por lo que en tales circunstancias dicho fallo debe ser casado por estar marcado por los vicios de falta de motivos o motivos equívocos, desnaturalización de los hechos y falta de base legal";

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que para rechazar el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la actual recurrente y confirmar la resolución de reconsideración dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, que le exige a la hoy recurrente que proceda a realizar el pago de impuestos por doble transferencias, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo estableció los motivos los siguientes: "Que es preciso determinar y advertir que ciertamente el primer contrato suscrito entre C.R. y Asociados y B.B.B. era condicional, ya que se puede derivar la provisionalidad del mismo, toda vez que el promotor, C.R. y Asociados, en dicho contrato se comprometió a construir y luego vender el inmueble; que también habían condiciones para el caso cuya inejecución facultaba a las partes, a rescindir el contrato de pleno derecho, pero hay que hacer la salvedad que toda acción para rescindir el contrato debía hacerse dentro del primer año de la firma del contrato, como bien señala el artículo 1622 del código civil cuando dice: "La acción en suplemento del precio por parte del vendedor y en la disminución del mismo o de rescisión del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad"; que no habiendo sucedido ningún tipo de rescisión por parte de la compradora dentro de ese plazo, no puede considerar, la parte recurrente, que con un acuerdo de desistimiento y renuncia de derechos firmado en fecha 30 de marzo del 2005, cuando el primer contrato fue hecho en fecha 13 de octubre de 1998, pueda surtir el efecto deseado, ya que como bien expresa el precitado artículo, todo desistimiento de una venta debe realizarse dentro del año de la firma del contrato, no como en el caso de la especie que luego de transcurrido 7 años es que se viene a solicitar dicho desistimiento; que de las consideraciones precedentes y como bien señala el artículo 1583 del Código Civil: "La venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada", por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la resolución objeto del recurso al estar conforme a derecho";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al rechazar el recurso contencioso tributario interpuesto por la actual recurrente y confirmar la resolución de reconsideración dictada por la hoy recurrida, en la que se le exige a dicha recurrente el pago de los impuestos por doble transferencia inmobiliaria, sin observar que el primer contrato, intervenido entre la empresa Campagna Ricart & Asociados, S.A. y la señora B.B. no era definitivo, sino que era un contrato de venta condicional sujeto a las condiciones pactadas en el mismo, que al no ser cumplidas por las partes impidió que se operara la transferencia definitiva del referido inmueble, el tribunal a-quo incurrió en una evidente desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, que lo condujo a una interpretación arbitraria e irrazonable de las formas jurídicas adoptadas por las partes en el presente caso, máxime cuando el propio tribunal reconoce en su sentencia el carácter provisional de dicho acuerdo al establecer: "Que ciertamente el primer contrato suscrito entre C.R. y Asociados y B.B.B. era condicional, ya que se puede derivar la provisionalidad del mismo, toda vez que el promotor, C.R. y Asociados, en dicho contrato se comprometió a construir y luego vender el inmueble; que también había condiciones para el caso cuya inejecución facultaba a las partes, a rescindir el contrato de pleno derecho"; pero, inexplicablemente y no obstante el razonamiento anterior, dicho tribunal sin ofrecer ningún razonamiento jurídico que fundamentara válidamente su decisión, consideró procedente confirmar el cobro de impuestos por doble transferencia inmobiliaria que erradamente estaba aplicando la Dirección General de Impuestos Internos en perjuicio de la actual recurrente, cuando de los elementos y documentos de la causa resultaba evidente que en el caso de la primera venta no se materializó el hecho generador de la obligación tributaria al no haberse ejecutado la misma;

Considerando, que en consecuencia, al afirmar como lo hace en su sentencia que "La venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada", sin observar que para que exista obligación tributaria tiene que haberse materializado de forma concreta y real el presupuesto consagrado abstractamente por la norma tributaria, lo que no ocurrió en el caso del primer contrato donde no se operó la transferencia inmobiliaria por lo que no se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria y sin valorar adecuadamente los hechos y documentos de la causa, los que no fueron tomados en cuenta para apoyar su decisión, resulta evidente que el tribunal a-quo ha incurrido en los vicios atribuidos por la recurrente en su memorial de casación, pretendiendo validar sin ningún fundamento legal un doble cobro de impuesto por transferencia inmobiliaria en cabeza de la recurrente, lo que lesiona principios fundamentales del régimen tributario como son los de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad en perjuicio de dicha recurrente y esto conlleva a que esta Tercera Sala proceda a acoger los medios del recurso que se examina y ordenar la casación con envío de la sentencia impugnada, al carecer de base legal;

Considerando, que en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176 párrafo V del código tributario;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 1ro. de marzo de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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