Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha24 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.D.A.C., M.V.T.

Abogado(s): D.. D.B.L., Á.P.M.

Recurrido(s): D.A.M.R.

Abogado(s): L.. Juan Antonio Hache Khoury

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.A.C. y M.C.V.T., dominicanos, mayores de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0011415-5 y Pasaporte núm. 04676144, el primero domiciliado y residente en esta ciudad y la segunda en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.H.K., abogado del recurrido D.A.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2010, suscrito por los Dres. D.B.L. y A.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0369208-3 y 001-1294586-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2010, suscrito por el Lic. J.A.H.K., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0005017-3, abogado del recurrido;

Que en fecha 18 de abril de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un Saneamiento y Localización de Posesiones, en relación a la Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49, del Distrito Catastral núm. 10/1ra., del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en la ciudad de Higüey núm. 11, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: “Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones del L.. J.A.H.K., en representación del señor D.A.M.R., por ser procedentes, buen fundadas y amparadas en base legales; Segundo: Rechaza, como al efecto rechaza, las conclusiones de los Doctores Milagros Altagracia Morla Corniell, J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., en representación de los sucesores de L.C.F. y el señor V.C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechaza, como al efecto rechaza, las conclusiones de los D.M.G. y P.L.S., en representación del señor R.C., de la señora J.P.B., quien a su vez representa a su hijo fallecido P.L.P. y J.A.C.C., por improcedentes y mal fundado y carentes de base legal; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza, las condiciones de los señores Milagros Altagracia Morla Corniell, J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., R.E.M.C. y R.A.V., en representación de los sucesores de Mercedes Marmolejos, por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Acoger, como el efecto acoge, el acto de venta bajo firma Privada de fecha 2 de noviembre del 2005, legalizadas las firmas por el Notario Público de los número del Distrito Nacional, Licenciado F.I.P., suscrito entre el señor D.A.M.R. y la Compañía Inversiones Trubia, S.A.; Sexto: Acoger, como el efecto acoge, el contrato de cuota litis de fecha 25 de julio del 2003, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, D.R.U.B., Notario Público, mediante el cual el señor D.A.M.R., le otorgó un treinta por ciento (30), en naturaleza al Licenciado J.A.H.K., de los derechos en la parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra parte, del municipio de Higüey; Sétimo: Acoge, como al efecto acoge, parcialmente, el acuerdo transnacional suscrito entre el señor R.C. y el Licenciado J.A.H.K., de fecha 25 de julio del 2000, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, D.R.U.B.. Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. Parte, del municipio de higuey Área: 454 Has., 93As., 16 Cas.; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. Parte del Municipio de Higüey, y sus mejoras, consistentes en matas de coco, en las siguientes forma y proporción: 18 Has., 45 As., 22 Cas., a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la cédula de identidad y electoral número 026-0019659-2, domiciliado y residente en la calle K, núm.1, Sector Frencosa Nueva, La Romana, S. A.; 300 Has., 00 As., 00 Cas., a favor de la Compañía Inversiones Trubia, S. A. Sociedad Comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por el señor I.C.R., Español, mayor de edad, casado, portador de la cédula número 001-1809811-0, domiciliado en España; 136 Has., 47 As., 95. Cas., a favor del Licenciado J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 040-0005017-3, domiciliado y residente en la Calle Duarte núm. 256, 2-1, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D.; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, la inscripción del privilegio del vendedor no pagado sobre la porción de 300 hectáreas, 00 As., 00 Cas., dentro de la parcela número 6-004-10866, del Distrito Catastral número 10/1ra. Parte, del Municipio de Higüey, registrada a nombre de Inversiones Trubia, S.A., a favor del señor D.A.R., conforme a lo establecido en el Artículo 2108 del Código Civil; Décimo: R., como el efecto reserva, a los sucesores de L.C.F., al señor V.C. y a los sucesores M.V.. G., el derecho de contratar los servicios de un agrimensor público, para que éste localice las posiciones de éstos, en el lugar que verdaderamente les corresponden"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 27 de noviembre de 2008, la Decisión núm. 3925, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2006, por los Dres. M.A.M.C. y J.D.M.C. en nombre y representación de los sucesores de L.C.F., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación a la localización y posesión con respecto a la Parcela núm. 6-004-26982 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas tanto en audiencia como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados indicados en su establecida calidad; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro. de marzo de 2006, por los Dres. M.A.M.C., J.D.M.C. y J.A.M.M., en nombre y representación de los sucesores de M.M. y el señor V.C., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesión con respecto a la Parcela núm. 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 20/1ra del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechazan todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por los D.M. de J.C.G. y P.S. de G., en nombre y representación de los señores O.G., R.C., los sucesores de L.C.F., J.C.C., de los sucesores de P.L.P.B. y señora C.S. y compartes, contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así mismo, se rechazan todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Cuarto: Se acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. J.A.H.K., en nombre y representación del señor D.A.M.C., por ser justas y conforme a la ley; Quinto: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Licenciada N.E.B., en su establecida calidad, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey Area: 3,472,942.22 metros cuadrados. Sexto: Se confirma con modificaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones dentro del ámbito de la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, con respecto a las Parcelas resultantes núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, para que en lo adelante su parte dispositiva rija de la manera siguiente: Primero: Se ordena el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de cocos, de la siguiente forma y proporción: a) 2,431059.554 metros cuadrados a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0019659-2, ambos domiciliados y residentes en la calle K núm. 1, del sector Preconsa de la ciudad de La Romana con reserva de derechos, a las compañías Comercial Inversiones Trubia, S.A. y Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., conforme a los actos de ventas hechos por el adjudicatario a su favor y que se encuentra indicados en el cuerpo de esta sentencia; b) 1,041,822.666 metros cuadrados, a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0005017-3, domiciliado y residente en la casa núm. 256 de la calle D. de la Zona Colonial de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan los actos de ventas de fechas 24 de marzo de 2004, de una porción de terrenos de 4,700 tareas y de fecha 2 de noviembre de 2005, de una porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas., hechos por el señor D.A.M.R., a favor de la Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., y la Compañía Inversiones Trubia, S.A., dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, debidamente legalizadas las firmas por los Licdos. R.I.T. y F.I.P., Notarios Públicos de los del número del Distrito Nacional; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y en cuanto al fondo se acogen parcialmente; Cuarto: Se rechazan las reclamaciones por no haber demostrado tener posesión material ni las condiciones y el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva las personas físicas y morales que se describen a continuación sobre las Parcelas núms. 004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, a saber: a) Los sucesores de L.C.F. y M.M.; b) Los sucesores de B.C., de Q.C., de F.S., de R.S.M., de M.D.A.C., de V.T., de P.L.P.B., de R.V.D., de F.F., de R.C.C., de F.M.R.C., de J.P.B.; c) Los señores: V.C., J.C., L.R.L.C., J.C., L.R.M.C., M.C., A.C., M.C., J.C., C.S., O.G., D.R.C. y compartes; S.: Se dispone que el señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, una vez reciba los planos definitivos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, correspondiente a la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, proceda a expedir a la mayor brevedad el decreto de registro de la misma";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de documentos, testimonios, hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Falta de Ponderación de documentos troncales del proceso. Motivos vagos, contrapuestos, erróneos y confusos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de los artículos 2219, 2228, 2229, 2230 y 2262, del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación al artículo 8.13 de la Constitución de la República que prevé el respeto al derecho de propiedad;

considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su relación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: a) Que el tribunal a-quo en una errática apreciación de la profusa documentación y valederos testimonios presentados por los exponentes, consideró más creíble el testimonio de un señor nombrado A.M. para, en una decisión complaciente considerar que los testimonios del testaferro D.A.M.R., merecían credibilidad, desmedrando las sinceras declaraciones de los Sres. L.S.C. y C.M.M.; que igualmente el tribunal a-quo entendió que la posesión de los exponentes era teórica y no material incurriendo en esto en desnaturalización de Testimonios, hechos y circunstancias de la causa; que además dicho tribunal a-quo no tomó en cuenta que los sucesores M.M. salieron de sus tierras cuando el Estado los sacó de manera violenta en el año 1975 al ser declaradas como parque Nacional del Este; b) que los jueces del Tribunal a-quo no tomaron en cuenta las documentaciones legítimas depositadas por los verdaderos sucesores de la Sra. M.M. tales como: 1. Títulos de acciones de pesos equivalentes a 5.64 de título de La Magdalena, lugar denominado las palmillas. 2. Plano de M.C. que data del año 1927; 3. Acta de mensura registrada con el No. 150 y realizada por el reconocido A.J.R.C. en fecha 24 de marzo del 1926; 4. Certificado de exoneración legítimo, declarado con el No. 37784-A emitido por la Secretaría de Estado de Hacienda a través de la Oficina de impuestos sobre la renta de fecha 14 de febrero de 1928 a favor de la Sra. M.M.; 5. Decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua de fecha 24 de marzo del 1954; 6. Notas estenográficas tomadas en audiencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey de fecha 22 de junio del 2005; que tampoco el tribunal a-quo se percató de la existencia de un recurso de oposición contra el acuerdo transaccional y desistimiento depositado por ante dicho tribunal; ni tampoco le dieron la debida importancia a los contratos que sobrepasaban los límites de 7,000 tareas reclamadas por el Sr. D.A.M.R.; c) que sustentado en documentos y testimonios fraudulentos, el tribunal a-quo consideró que el Sr. D.A.M.R. cumplía con el plazo de 20 años previsto por el artículo 2262 del Código Civil; d) que el tribunal a-quo violó los derechos de propiedad de los hoy recurrentes en el entendido de que le reconoció esos derechos al Sr. D.A.M.R., siendo los primeros los que demostraron estar en posesión de dicha parcela;

Considerando, que en lo que se refiere a los argumentos formulados por los recurrentes en referencia a la falta de ponderación de los documentos troncales del proceso, desnaturalización de los mismos y de los testimonios hechos y circunstancias de la causa, el tribunal a-quo en su sentencia evacuada expresa al respecto lo siguiente: “que del examen de la decisión apelada, la documentación que conforman el expediente, de la instrucción llevada al efecto tanto ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, como ante este tribunal de alzada, los hechos, las circunstancias de la causa, los alegatos y pretensiones de los reclamantes y aún de la intervención del Estado Dominicano en relación con los inmuebles envueltos en la misma, le permite a este Tribunal Superior de Tierras comprobar, que el objeto fundamental del caso que nos ocupa se contrae al saneamiento contradictorio de la parcelas resultantes de las localizaciones de posesiones dentro del ámbito de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey; en que los reclamantes señores: D.A.M.R. y V.C., los sucesores de B.C., Q.C. y F.S.; los sucesores de R.S.M.; S.M.D.A.C., M.C.V.T.; R.A.V., D.M.R.C., B.C.; Sucesores de R.V.D. y F.F.; S.M.D.A., C.D.R.C., C.M.C.P., Sucesores de R.C.C.; Sucesores de F.M.R.C., así como los sucesores de Lucas castillo y M.M., discuten para sí, la reclamación y adjudicación por prescripción adquisitiva de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26987 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey";

Considerando, que lo alegado por los recurrentes en la relación a que fueron declarados con títulos de acciones y que el Tribunal Superior de Tierras desconoció esos derechos, cabe señalar que el sistema instituido para fines de organizar un catastro para los terrenos rurales en el que se disponía la inscripción de títulos de acciones, no tenía el equivalente de derechos definitivamente depurados como lo es con el S.T.; que los referidos títulos de acciones solo pueden constituir un medio de prueba de posesión teórica, que el Tribunal Superior de Tierras al dictar su fallo estableció que los hoy recurrentes no tenían posesión material, la cual es la determinante en materia de saneamiento;

Considerando, que esta Corte de casación es de opinión que la violación alegada por los recurrentes de los artículos citados 2219, 2228, 2229, 2230 y 2262, del Código Civil Dominicano, pone de manifiesto que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia de la prescripción adquisitiva, o sea, el tiempo de duración y los elementos de posesión y pueden basarse para ello, como ha ocurrido en la especie, en aquellos testimonios prestados en audiencia que resulten más sinceros y verídicos; que el tribunal a-quo rechazó la reclamación de los recurrentes fundamentándose no solo en los testimonios de los testigos y del examen y ponderación de los documentos que le fueron aportados, sino además de las propias declaraciones de los recurrentes, llegando a la convicción de que ellos no probaron que tenían la posesión del terreno, en la forma y durante el tiempo que establece la ley, mientras que el recurrido demostró que poseyó el mismo por más de 20 años, con todos los requisitos del artículo 2229 del Código Civil;

Considerando, que ciertamente esta corte de casación ha podido establecer que contrario a lo alegado por los recurrentes, el tribunal a-quo comprobó y determinó que los hoy recurrentes no pudieron demostrar de manera fehaciente que tenían la posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario de las parcelas en cuestión, según lo establecido en los estamentos legales;

Considerando, que por lo anteriormente citado se advierte que el tribunal a-quo consideró correcta la decisión rendida en el caso por el tribunal de jurisdicción original, por haber hecho el juez una acertada apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos jurídicos que el tribunal a-quo adoptó sin necesidad de reproducirlos;

Considerando, que cuando como en la especie los motivos adoptados por el tribunal a-quo como se a comprobado han sido el resultado de una exhaustiva investigación de la verdad en relación con el derecho de propiedad de los inmuebles objeto del conflicto judicial de que se trata y de una correcta apreciación de los hechos claramente establecidos y una justa aplicación de la ley; que por todo lo expuesto precedentemente los medios del recurso carecen de fundamento deben ser desestimados y el presente recurso rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D.A.C. y M.C.V.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, en relación con las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral Núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. J.A.H.K., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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