Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Fecha12 Junio 2013
Número de resolución53
Número de sentencia53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.B.M.

Abogado(s): Dr. A. de J.T.A., L.. P.P.

Recurrido(s): F.J.R.R., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0012299-1, domiciliado y residente en la calle N.M. núm. 45, de la ciudad de Nagua, P.M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 29 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. A. de J.T.A. y el Lic. P.C.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0008602-9 y 031-0042263-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 6511-2012 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2012, mediante la cual declara el defecto de los recurridos F.J.R.R. y compartes;

Que en fecha 13 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Terrenos Registrados en relación a la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Nagua el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 5 de diciembre del 2002, la sentencia núm. 32, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 4 del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., Único: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. Ángel de J.T.A., P.C.P.P., D.R.G.R., A.A.G.R. y L.. J.F. De Js. M., de fecha 30 de octubre de 2001, a nombre y representación de A.O.M. y P.B.M. y del Dr. F.J.R.P., de fecha 30 de octubre de 2001, a nombre y representación de los Sucs. de F.R.C., por los motivos expuestos en los considerandos de esta decisión"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto por los señores A.O.M. y P.B.M. (FabioM.) contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 29 de noviembre del 2005, la sentencia núm. 276, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de diciembre del 2002, por el Dr. A. de J.T. y L.. P.B.M., actuando a nombre y representación de los Sres. A.O.M. y P.B.M. (FabioM., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a las normas que rigen la materia, rechaza en cuanto al fondo el referido recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Acoge las conclusiones formuladas por la parte recurrida por procedente y bien fundada; Cuarto: Modifica la Decisión núm. 32 dictada en fecha 5 de diciembre del 2002, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo regirá como se indica en esta sentencia: 1ro.: Rechaza la solicitud de inclusión de herederos testamentarios, hecha por los Sres. A.O.M. y P.B.M., por haber el testador revocado el testamento hecho a su favor; 2do.: Mantiene con toda su fuerza el Certificado de Título núm. 84-28, que ampara la Parcela núm. 4 del D.C. núm. 3 del Municipio de Nagua, expedido a favor del Sr. F.J.R.R., en virtud de la Resolución del Tribunal Superior de Tierras que determinó los herederos del Sr. F.R.C.; 3ro.: Ordena levantar cualquier oposición inscrita en esta parcela que tenga como o rigen la presente litis";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no enuncia los medios mediante los cuales impugna la sentencia dictada por la Corte a-qua, sin embargo, de la exposición realizada en sus atendidos, se extrae que la parte recurrente alega como agravios incurridos en la sentencia, violación al derecho de defensa; falta de motivos; violación de los artículos 1036 y 1046 del Código Civil Dominicano relativo a la revocación de los testamentos;

Considerando, que se colige del contenido del memorial preindicado que la parte recurrente alega en síntesis, que la sentencia hoy impugnada dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, incurre en agravios al no ponderar todos y cada uno de los documentos aportados por la parte recurrente, los cuales son de suma importancia, porque ellos reconocen y expresan claramente cuál era la última voluntad del señor F.R.C., por lo que no exponen dichos jueces en su sentencia hoy impugnada motivos serios, precisos y concordantes, lesionando el derecho de defensa; Que, asimismo, la Corte a-qua viola los artículos 1036 y 1046 del Código Civil Dominicano, ya que acoge el acto núm. 7, de fecha 15 de junio del año 1979, que supuestamente revoca el testamento contenido en el acto núm. 9, de fecha 22 de septiembre del 1978, sin verificar su legitimidad e inobservando que dicho acto adolece de fallas jurídicas y legales, puesto que no fue redactado conforme a las disposiciones de los artículos arriba indicados, y que al momento de redactarse el testador señor F.R.C. se encontraba sometido a un proceso de interdicción judicial, que lo incapacitaba jurídicamente para formular actos de esta naturaleza;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras, para dirimir la demanda en inclusión de herederos por acto testamentario, hace constar lo siguiente: “la parte recurrente en apelación fundamenta su solicitud en una fotocopia del testamento auténtico núm. 9, instrumentado por el Dr. A.G., en fecha 22 de septiembre del 1978, en el que el señor F.R.C. testa a favor de los señores F.M. y A.O.M., certificado por el Notario; que, por otra parte fue depositado una copia certificada por notario del Acto Auténtico núm. 7, instrumentado por el Dr. A.G. en fecha 15 de junio del 1979, mediante el cual el señor F.R.C., revoca cualquier disposición testamentaria o legado hecho por él en cualquier época y forma, principalmente por ante el Dr. A.G. a favor de F.M. y A.O.M., dejando por consiguiente todos sus bienes a favor de sus herederos";

Considerando, que en el análisis de los motivos expuestos por el Tribunal Superior de Tierras, que dieron como resultado el fallo impugnado, los jueces de la Corte a-qua hacen constar que del estudio y ponderación de las piezas que conforman el expediente, se comprobó en síntesis, lo siguiente: a) que si bien es cierto que existió la voluntad del señor F.R.C. de instituir como herederos o legatarios a los señores F.M. y A.O.M., también es cierto que mediante acto posterior, descrito más arriba, el señor R. revocó dicha disposición testamentaria; b) que, asimismo, expresa el Tribunal Superior de Tierras en su sentencia que la parte hoy recurrente, sólo se limitó a indicar que la aparición del acto auténtico Num.7, instrumentado por el Dr. A.G. en fecha 15 de Junio del 1979, era sospechosa, sin explicar en qué consiste la referida sospecha y sin hacer ninguna impugnación contra el citado documento ante los jueces de fondo ni procedimiento de inscripción en falsedad por lo que procedió la Corte a-qua a rechazar las conclusiones de la parte recurrente;

Considerando, que de las motivaciones expuestas por los jueces de fondo, así como del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que en cuanto al alegato de violación al derecho de defensa, por no ponderación de pruebas, es infundada, ya que las partes tuvieron la oportunidad de presentar todos sus medios de pruebas, procediendo a concluir al fondo sobre la demanda;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su fallo en los aspectos cardinales de la demanda, es decir, en los actos auténticos que contienen los testamentos; que, en la especie, se comprueba que los jueces de fondo otorgaron todas las oportunidades procesales a ambas partes para su defensa, haciendo constar que el estudio y ponderación de las piezas que conforman el expediente los llevaron a formar su convicción; que asimismo, la parte hoy recurrente en casación no expone de manera explícita y descriptiva cuales son los documentos aportados por ellos en el Tribunal Superior de Tierras que no fueron tomados en cuenta y que representaban en el caso un elemento importante que evidenciaría que el documento válido donde se expresaba la real voluntad del señor F.R.C. era el acto núm. 9 de fecha 22 de septiembre de 1978, instrumentado por el notario público Dr. A.G., y no el acto núm. 7, en fecha 15 de junio del 1979, instrumentado por el mismo notario Dr. A.G.; que el testamento constituye la última expresión en vida del testador; que cuando han instrumentado más de un testamento el más próximo a la fecha del fallecimiento del testador es el que recoge la última voluntad de éste;

Considerando, que resulta asimismo un argumento imponderable, por ante esta sala de la Suprema Corte de Justicia, la alegada violación a los artículos 1036 y 1046 del Código Civil, así como la no verificación de la legitimidad del acto núm. 7, en fecha 15 de junio del 1979, toda vez, que se demuestra en la misma sentencia hoy impugnada que la parte recurrente no objetó, impugnó, ni propuso ninguna medida tendente a demostrar en apelación lo hoy argumentado; por lo que dicho alegato constituye un medio presentado por primera vez en casación;

Considerando, que por todo lo precedentemente expuesto se comprueba que los jueces de fondo verificaron y analizaron toda la documentación puesta a su disposición, y que fallaron de conformidad con los pedimentos realizados por las partes en audiencia y mediante escrito de la parte recurrente; verificándose que dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes, y una relación de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido verificar que la ley ha sido bien aplicada; que, por todo lo expuesto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados; en consecuencia de ello, el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.B.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 29 de noviembre del 2005, en relación a la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en razón de que por haber incurrido en defecto, la parte recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR